Decisión nº PJ0222015000104 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Viernes, trece (13) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2015-000217

ASUNTO : FC13-X-2015-000033

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos L.V.M.G. y M.Á.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.912.188 y 15.476.213 respectivamente.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.Y.B., Y.M.C., K.L. y V.S.B. Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 162.717, 93.797, 113.333 y 125.696 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANCIA PRIMERO DE MAYO, R.L., inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Caroní, el día 19 de octubre de 2005, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de 2005.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos O.J.S.R., S.S.G., Á.L.L.Q., F.S., I.P. y F.A.P.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 60.456, 147.485, 169.723, 197.484, 197.476 y 239.412 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO EN ESTA ALZADA:

INHIBICIÓN planteada por la Ciudadana M.S.R., en su Condición de Jueza del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido y visto expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite expediente original signado con el Nº FP11-R-2015-000217, conformado por dos (2) piezas: la primera constante de 215 folios útiles, y la segunda constante de 193 folios útiles, contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoaran los Ciudadanos: L.V.M.G. y M.Á.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.912.188 y 15.476.213 respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANCIA PRIMERO DE MAYO, R.L.,, así como también un (1) cuaderno separado de inhibición distinguido con el FC13-X-2015-000031, en razón que la Ciudadana Juez ABG. M.S., en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.E.T.d.P.O., se abstuvo de conocer el presente recurso, y vista la INHIBICIÓN planteada en fecha 29 de octubre del 2015, por la ciudadana M.S.R. en su condición de Jueza del citado Tribunal, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, legalmente fundamentada en el artículo 31 ordinal 1ro de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

Art. 31 LOPT: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive…”.

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista R.H.L.R., lo ha definido en los términos siguientes:

...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...

(Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza M.S.R., mediante la cual se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce estar incursa dentro de la causal prevista en el numeral primero (1ro) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando de las actas procesales y señalando como fundamento de la misma que uno de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, es el ciudadano O.J.S.R., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.456, y quien a lo largo del presente asunto ha actuado en los diversos actos que se han suscitado a lo largo del procedimiento.

Así mismo se logra constatar, que el ciudadano Abogado O.J.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.465.992; se encuentra vinculado calificadamente con respecto a su persona en grado de consanguinidad, por ser éste su hermano, siendo ésta la razón por la que se inhibe de conocer la presente causa.

Concluye la Juez inhibida, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

Corresponde entonces a este Jugador Superior Tercero, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por una Jueza Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por la Juez en su acta de inhibición de fecha 29 de octubre del 2015.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (3) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 1ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. M.S., en su condición de Jueza del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por la Ciudadana M.S.R., en su condición de Jueza del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 1ro, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABG. J.A. MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M..

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