Decisión nº PJ0222016000011 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Viernes, 12 de febrero de 2016

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000793

ASUNTO : FP11-R-2015-000217

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadanos: L.V.M.G. y M.Á.C., venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.912.188 y 15.476.213 respectivamente.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados L.Y.B., Y.M.C., V.S.B., y K.L.L. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 162.717, 93.797, 125.696 y 113.333 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANCIA PRIMERO DE MAYO, R.L., inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Caroní, el día 19 de octubre de 2005, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de 2005.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA: Abogados O.J.S.R., S.S.G., Á.L.L.Q., F.S., I.P. y F.A.P.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 60.456, 147.485, 169.723, 197.484, 197.476 y 239.412 respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Vista la distribución del presente asunto, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), No Penal, de este Circuito Laboral, contentivas del RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 21 de octubre del 2015, por la parte actora, a través de la Profesional del Derecho V.B. inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 125.696, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre del 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que incoaran los Ciudadanos: L.V.M.G. y M.Á.C., venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.912.188 y 15.476.213 respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANCIA PRIMERO DE MAYO, R.L.

Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral en fecha 04 de febrero de 2016, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

(…) En la audiencia se verifica una admisión de hecho producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y eso trajo como consecuencia, que se procediera conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese mismo sentido el juez manifestó que no iba a evacuar las pruebas, en razón de la incomparecencia de la parte demandada.

02:05. Ahora bien, el tribunal al momento de proferir la sentencia, declara con lugar todos los conceptos que fueron peticionados; sin embargo, niega el monto que fue establecido como salario base para la petición de todos los conceptos demandados, y en ese sentido, en atención al principio “tantum devolutum quantum apellatum”, quiero delimitar mi apelación sólo en cuanto al salario, ya que los demás conceptos fueron declarados en cuanto a su procedencia, partiendo del hecho que el salario base va a incidir en cada uno de los conceptos y la modificación de todos los conceptos y no la procedencia que fue acordada por el tribunal.

03:04. Al momento de la determinación en la sentencia, respecto al punto del salario, el tribunal se limita a establecer que niega lo peticionado, porque dice: no se constata el salario alegado, ni tampoco la accionada señaló salario alguno, aun cuando reconoció la relación laboral (…) y en este sentido aplica, para resolver casos análogos, la jurisprudencia en el cual señaló que el salario no podrá ser inferior al salario mínimo; el tema está ciudadano juez que el salario determinado en el libelo no era inferior al salario mínimo si no que era superior al salario mínimo (…), y el salario era superior y ante la incomparecencia de la parte demandada no compareció a la audiencia, y en atención a que en la contestación de la demanda reconoció la existencia de la relación de trabajo, y que nada señaló respecto al salario ocurre un desplazamiento de la carga de la prueba, es decir, se subvierte la carga de la prueba, y esta situación hace nacer los siguientes vicios ciudadano juez, por un lado aparece el ERROR DE JUZGAMIENTO al no aplicar la normativa legal a la cual me voy a referir mas adelante, y una INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por la valoración parcial de una prueba de informe; en cuanto al primer punto, por falta de aplicación de la normativa jurídica vigente, en ese sentido el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece que el patrono tiene el deber de cancelar el salario documentario de los recibos y en caso que el salario no documente el salario se presumirá, salvo prueba en contrario, el salario alegado por el trabajador; no consta en autos una prueba que desvirtuara esto y el tribunal tenía que actuar conforme lo establece la Ley; y en cuanto a la INMOTIVACIÓN debido a la valoración parcial de la prueba de informe; ambas partes, solicitamos pruebas de informe al banco para determinar si constaba cheque que demostrara el pago semanal cobrado y constan en los autos; el Banco de Venezuela, informó al Tribunal que efectivamente si era la cuenta y que pertenece a la Cooperativa Primero de Mayo, y del folio 25 al folio 57 de la segunda pieza hay un legajo de pruebas donde se demuestra que los cheques que semanalmente eran cobrados, y el tribunal al no analizar este aspecto, establece que el salario era el mínimo, y pido a este tribunal que verifique la procedencia del salario y como efecto la diferencia (…) de los demás conceptos prestacionales. Es todo ciudadano Juez.

IV

EXTRACTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza A-quo, sentenció en fuerzas de las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por los ciudadanos L.V.M.G. y M.Á.C. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANCIA PRIMERO DE MAYO, R. L., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dio inicio a la misma, constatando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que al acto compareció el ciudadano Y.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.797, en su condición de apoderado judicial de las partes actoras, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la incomparecencia de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANCIA PRIMERO DE MAYO, R. L., parte accionada, quien no compareció, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno.

Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportada por la parte actora.

Finalmente, la Jueza señaló a la representación judicial de la parte actora de su retiro del recinto por un tiempo de sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar sobre lo acontecido, señalándosele igualmente el deber de permanecer en la Sala de Audiencia.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 111 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, por lo que ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora lo aprecia, constatándose en dicha documental, que la COOPERATIVA VIGILANCIA PRIMERO DE MAYO pagó en fecha 06 de marzo de 2012 al ciudadano L.M., la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL TRECE (Bs. 2.013,00), mediante cheque del Banco de Venezuela. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante al folio 112 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, por lo que ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora lo aprecia, constatándose en dicha documental, que la COOPERATIVA VIGILANCIA PRIMERO DE MAYO pagó en fecha 18 de abril de 2012 al ciudadano M.C., la cantidad de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 1.488,00), mediante cheque del Banco de Venezuela. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela, cuyas resultan cursan a los folios 25 al 57 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, por lo que ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales la cuenta Nro. 0114-0511-88-511083510 no pertenece a la entidad bancaria Banco de Venezuela. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní, cuyas resultas, cursan a los folios 138 al 160 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, por lo que ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas documentales que se encuentra protocolizado ante esa oficina, documento constitutivo de la Asociación Cooperativa denominada Vigilancia Primero de Mayo, R. L, en fecha 19 de octubre de 2005, inserta bajo el Nro. 3, Protocolo Primero del Tomo Décimo Cuarto del Cuarto Trimestre de ese año, así con acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 22/02/2006, protocolizada en fecha 08/06/2006, anotada bajo el Nro. 29, Protocolo Primero Tomo Cuadragésimo Noveno del Segundo Trimestre del correspondiente año, igualmente se constata que la inserción en sus protocolos se efectúo el día 29/10/2005, integrándose con cinco asociados, a saber, con el objeto de fomentar, planificar y desarrollar una forma de trabajo mancomunado y autogestionario en la prestación del servicio de protección social, vigilancia y resguardo de bienes, transporte y servicios de mantenimiento en general, finalmente se constata de las resultas que los ciudadanos L.V.M. Y M.A.C., titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.912.188 y 15.476.213, no se encuentran identificados como asociados de la referida asociación. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 115 al 126 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, por lo que ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora lo aprecia, constatándose en dicha documental, que los ciudadanos L.V.M. Y M.A.C., titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.912.188 y 15.476.213, no se encuentran identificados como asociados de la referida asociación. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela, cuyas resultan cursan a los folios 25 al 57 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, por lo que ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales, que la cuenta corriente Nro. 0102-0633-21-00-00017941, que se encuentra en dicha entidad financiera pertenece a la COOPERATIVA VIGILANCIA PRIMERO DE M.R.L. Y así se establece.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la admisión de los hechos realizada por la parte accionada en el escrito de contestación, cursante a los folios 128 al 137 de la primera pieza del expediente, se tienen por admitidos los siguientes hechos:… Que el ciudadano L.V.M.G., ingresó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANCIA PRIMERO DE M.R.L. en fecha 22/12/2009, que la relación de trabajo culminó en fecha 02/03/2012, que efectivamente se desempeñó en el cargo de vigilante, y que fue despedido injustificadamente, igualmente se tiene por admitido que el ciudadano M.A.C., ingresó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANCIA PRIMERO DE M.R.L. en fecha 12/07/2011, que la relación de trabajo culminó en fecha 12/04/2012, que efectivamente se desempeñó en el cargo de vigilante, y que fue despedido injustificadamente. Y así se establece.

No obstante, la representación judicial de las partes actoras en su escrito libelar manifiesta que el salario devengado por los actores es la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, y BOLÍVARES CIEN SIN CENTIMOS (100,00) diarios; sin embargo, de los autos no se constata el salario alegado por las partes accionantes, ni tampoco la parte accionada señaló salario alguno percibido por los actores, aún cuando reconoció la relación laboral que existió entre ellos, por lo que esta juzgadora procede a la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada en casos análogos, en la cual se establece que en tales casos, el salario no puede ser inferior al salario mínimo, y en sintonía con dicho criterio esta sentenciadora establece como salario a los accionantes el salario mínimo para la realización de los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos L.V.M.G. Y M.A.C. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANCIA PRIMERO DE MAYO, R. L, todos anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

A) AL CIUDADANO L.V.M. (Tiempo de Servicio 2 años, 2 meses y 9 días):

1) La cantidad de Bolívares CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO, CON 80/100 (Bs. 5.908,80), por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo derogada.

2) La suma de BOLÍVARES NOVECIENTOS CUERENTA Y TRES CON 18/100 (Bs. 943,18), por concepto de intereses de prestación de antigüedad.

Ahora bien, los montos anteriormente indicados se obtienen de la siguiente manera:

Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Días Prest. P. Soc. Tasa Total Total

Normal Normal Util. Bono Integral x Adic. Soc. Acum. % Int. Interes

Mes Mes Diario Vac. Diario Trim. Año Mes Acum.

Art. Art. Art. Art.

174 223 108 108

Dic-09 959,00 31,97 1,33 0,62 33,92 0 0,00 0,00 18,94 0,00 0,00

Ene-10 959,00 31,97 1,33 0,62 33,92 0 0,00 0,00 18,96 0,00 0,00

Feb-10 959,00 31,97 1,33 0,62 33,92 0 0,00 0,00 18,55 0,00 0,00

Mar-10 959,00 31,97 1,33 0,62 33,92 0 0,00 0,00 18,36 0,00 0,00

Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 188,21 17,95 2,82 2,82

May-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 404,66 17,93 6,05 8,86

Jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 621,11 17,65 9,14 18,00

Jul-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 837,56 17,73 12,37 30,37

Ago-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.054,00 17,97 15,78 46,16

Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.270,45 17,43 18,45 64,61

Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.486,90 17,70 21,93 86,54

Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.703,35 17,76 25,21 111,75

Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 2 303,82 2.007,16 17,89 29,92 141,67

Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.224,18 17,53 32,49 141,67

Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.441,19 17,85 36,31 177,99

Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.658,21 17,13 37,95 215,93

Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.875,22 17,69 42,39 258,32

May-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 3.124,79 18,17 47,31 305,63

Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 3.374,35 17,41 48,96 354,59

Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 3.623,92 18,51 55,90 410,49

Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 3.873,48 17,37 56,07 466,56

Sep-11 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 4.148,00 17,50 60,49 527,05

Oct-11 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 4.422,52 18,28 67,37 594,42

Nov-11 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 4.697,76 16,35 64,01 658,42

Dic-11 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 2 385,33 5.083,09 15,55 65,87 724,29

Ene-12 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 5.358,33 15,55 69,44 793,73

Feb-12 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 5.633,57 15,65 73,47 867,20

Mar-12 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 5.908,80 15,43 75,98 943,18

TOTALES 120 4 5.908,80 5.908,80 943,18

Prestaciones Sociales 5.908,80

Intereses de prestaciones sociales 943,18

Total Prestaciones Sociales e Intereses. 6.851,98

3) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL TRESCIENTOS TRES SIN CENTIMOS (Bs. 3.303,00), por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días por Bs. 55,05 salario integral. Y así se establece.

4) La suma de BOLÍVARES TRES MIL TRESCIENTOS TRES SIN CENTIMOS (Bs. 3.303,00), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días por Bs. 55,05 salario integral. Y así se establece.

5) El monto de BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 15/100 (Bs.774,15) por concepto de vacaciones vencidas, correspondientes al periodo 2009-2010, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuya suma se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 51,61. Y así se establece.

6) La suma de BOLÍVARES OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON 76/100 (Bs. 825,76) por concepto de vacaciones vencidas, correspondientes al periodo 2010-2011, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 16 días por Bs. 51,61. Y así se establece.

7) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 05/100 (Bs. 146,05) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 2,83 días por Bs. 51,61. Y así se establece.

8) El monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON 27/100 (Bs. 361,27) por concepto de bono vacacional vencido, periodo 2009-2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 7 días por Bs. 51,61. Y así se establece.

9) La cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS DOCE CON 88/100 (412,88) por concepto de bono vacacional vencido, periodo 2010-2011, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 8 días por Bs. 51,61. Y así se establece.

10) El monto de BOLÍVARES SETENTA Y SIETE CON 41/100 (77,41) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 1,5 días por Bs. 51,61. Y así se establece.

11) La suma de BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 15/100 (Bs. 774,15) por concepto de utilidades periodo 2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 51,61. Y así se establece.

12) La cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 15/100 (Bs. 774,15) por concepto de utilidades periodo 2011, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 51,61. Y así se establece.

13) El monto de BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO CON 51/100 (Bs. 64,51) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuyo monto se obtiene de multiplicar 1,25 días por Bs. 51,61. Y así se establece.

B) AL CIUDADANO M.A.C. (Tiempo de servicio 9 meses).

1) La cantidad de Bolívares MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 82/100 (Bs. 1.642,82), por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo derogada.

2) La suma de BOLÍVARES SETENTA Y CINCO CON 59/100 (Bs. 75,59), por concepto de intereses de prestación de antigüedad.

Ahora bien, los montos anteriormente indicados se obtienen de la siguiente manera:

Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Días Prest. P. Soc. Tasa Total Total

Normal Normal Util. Bono Integral x Adic. Soc. Acum. % Int. Interes

Mes Mes Diario Vac. Diario Trim. Año Mes Acum.

Art. Art. Art. Art.

174 223 108 108

Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 0 0,00 0,00 18,51 0,00 0,00

Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 0 0,00 0,00 17,37 0,00 0,00

Sep-11 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 0 0,00 0,00 17,50 0,00 0,00

Oct-11 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 0 0,00 0,00 18,28 0,00 0,00

Nov-11 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 273,80 16,35 3,73 3,73

Dic-11 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 547,61 15,55 7,10 10,83

Ene-12 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 821,41 15,55 10,64 21,47

Feb-12 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 1.095,22 15,55 14,19 35,66

Mar-12 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 1.369,02 15,43 17,60 53,27

Abr-12 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 1.642,82 16,31 22,33 75,59

TOTALES 30 0 1.642,82 1.642,82 75,59 75,59

Prestaciones Sociales 1.642,82

Intereses 75,59

Total Prestaciones sociales e intereses 1.718,41

3) La cantidad de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 8/100 (Bs. 1.642,8), por concepto de indemnización por DESPIDO INJUSTIFICADO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 54,76 salario integral. Y así se establece.

4) La suma de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 8/100 (Bs. 1.642,8), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 54,76 salario integral. Y así se establece.

5) La cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA CON 61/100 (Bs. 580,61) .por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 11,25 días por Bs. 51,61. Y así se establece.

6) El monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA CON 95/100 (Bs. 270,95) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 5,25 días por Bs. 51,61. Y así se establece.

7) La suma de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA CON 61/100 (Bs. 580,61) .por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 11,25 días por Bs. 51,61. Y así se establece.

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del

pago de los conceptos acordados, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, y utilidades, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de establecer su decisión, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.L. se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS EN LA ALZADA

Conforme se evidencia de las actas procesales, de los alegatos y defensas planteados por la parte actora recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, extrae quien decide, que el tema decidendum en torno a la apelación de la parte actora recurrente está fundamentada a la determinación de la procedencia en derecho de sus denuncia planteada, concretamente en cuanto al “ERROR DE JUZGAMIENTO y VICIO DE INMOTIVACIÓN”;

Esta Alzada para resolver observa:

La parte demandante recurrente, en la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su apelación denunciando el “ERROR DE JUZGAMIENTO” “por falta de aplicación de la normativa jurídica vigente, en ese sentido el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece que el patrono tiene el deber de cancelar el salario documentario de los recibos y en caso que el salario no documente el salario se presumirá, salvo prueba en contrario, el salario alegado por el trabajador; no consta en autos una prueba que desvirtuara esto y el tribunal tenía que actuar conforme lo establece la Ley”; y el “VICIO DE INMOTIVACIÓN” “debido a la valoración parcial de la prueba de informe; ambas partes, solicitamos pruebas de informe al banco para determinar si constaba cheque que demostrara el pago semanal cobrado y constan en los autos; el Banco de Venezuela, informó al Tribunal que efectivamente si era la cuenta y que pertenece a la Cooperativa Primero de Mayo, y del folio 25 al folio 57 de la segunda pieza hay un legajo de pruebas donde se demuestra que los cheques que semanalmente eran cobrados, y el tribunal al no analizar este aspecto, establece que el salario era el mínimo, y pido a este tribunal que verifique la procedencia del salario y como efecto la diferencia (…) de los demás conceptos prestacionales.”

Por su parte, la Jueza A-QUO estableció, con fundamento en el cúmulo probatorio promovido por las partes, lo siguiente:

…omissis…

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 111 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, por lo que ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora lo aprecia, constatándose en dicha documental, que la COOPERATIVA VIGILANCIA PRIMERO DE MAYO pagó en fecha 06 de marzo de 2012 al ciudadano L.M., la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL TRECE (Bs. 2.013,00), mediante cheque del Banco de Venezuela. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante al folio 112 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, por lo que ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora lo aprecia, constatándose en dicha documental, que la COOPERATIVA VIGILANCIA PRIMERO DE MAYO pagó en fecha 18 de abril de 2012 al ciudadano M.C., la cantidad de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 1.488,00), mediante cheque del Banco de Venezuela. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela, cuyas resultan cursan a los folios 25 al 57 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, por lo que ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales la cuenta Nro. 0114-0511-88-511083510 no pertenece a la entidad bancaria Banco de Venezuela. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní, cuyas resultas, cursan a los folios 138 al 160 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, por lo que ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas documentales que se encuentra protocolizado ante esa oficina, documento constitutivo de la Asociación Cooperativa denominada Vigilancia Primero de Mayo, R. L, en fecha 19 de octubre de 2005, inserta bajo el Nro. 3, Protocolo Primero del Tomo Décimo Cuarto del Cuarto Trimestre de ese año, así con acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 22/02/2006, protocolizada en fecha 08/06/2006, anotada bajo el Nro. 29, Protocolo Primero Tomo Cuadragésimo Noveno del Segundo Trimestre del correspondiente año, igualmente se constata que la inserción en sus protocolos se efectúo el día 29/10/2005, integrándose con cinco asociados, a saber, con el objeto de fomentar, planificar y desarrollar una forma de trabajo mancomunado y autogestionario en la prestación del servicio de protección social, vigilancia y resguardo de bienes, transporte y servicios de mantenimiento en general, finalmente se constata de las resultas que los ciudadanos L.V.M. Y M.A.C., titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.912.188 y 15.476.213, no se encuentran identificados como asociados de la referida asociación. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 115 al 126 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, por lo que ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora lo aprecia, constatándose en dicha documental, que los ciudadanos L.V.M. Y M.A.C., titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.912.188 y 15.476.213, no se encuentran identificados como asociados de la referida asociación. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela, cuyas resultan cursan a los folios 25 al 57 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, por lo que ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales, que la cuenta corriente Nro. 0102-0633-21-00-00017941, que se encuentra en dicha entidad financiera pertenece a la COOPERATIVA VIGILANCIA PRIMERO DE M.R.L. Y así se establece.

…omissis…

La Jueza de la recurrida fundamentó, finalmente, su decisión en virtud de las consideraciones siguientes:

…omissis…

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la admisión de los hechos realizada por la parte accionada en el escrito de contestación, cursante a los folios 128 al 137 de la primera pieza del expediente, se tienen por admitidos los siguientes hechos:… Que el ciudadano L.V.M.G., ingresó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANCIA PRIMERO DE M.R.L. en fecha 22/12/2009, que la relación de trabajo culminó en fecha 02/03/2012, que efectivamente se desempeñó en el cargo de vigilante, y que fue despedido injustificadamente, igualmente se tiene por admitido que el ciudadano M.A.C., ingresó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANCIA PRIMERO DE M.R.L. en fecha 12/07/2011, que la relación de trabajo culminó en fecha 12/04/2012, que efectivamente se desempeñó en el cargo de vigilante, y que fue despedido injustificadamente. Y así se establece.

No obstante, la representación judicial de las partes actoras en su escrito libelar manifiesta que el salario devengado por los actores es la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, y BOLÍVARES CIEN SIN CENTIMOS (100,00) diarios; sin embargo, de los autos no se constata el salario alegado por las partes accionantes, ni tampoco la parte accionada señaló salario alguno percibido por los actores, aún cuando reconoció la relación laboral que existió entre ellos, POR LO QUE ESTA JUZGADORA PROCEDE A LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, APLICADA EN CASOS ANÁLOGOS, EN LA CUAL SE ESTABLECE QUE EN TALES CASOS, EL SALARIO NO PUEDE SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO, Y EN SINTONÍA CON DICHO CRITERIO ESTA SENTENCIADORA ESTABLECE COMO SALARIO A LOS ACCIONANTES EL SALARIO MÍNIMO PARA LA REALIZACIÓN DE LOS CÁLCULOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Y así se establece.

…omissis…

Ahora bien, respecto del “ERROR DE JUZGAMIENTO” delatado por el abogado de la parte actora, en la oportunidad procesal de la audiencia oral y pública de apelación, expresamente señaló que la Jueza no aplicó la normativa laboral vigente a los fines de la determinación y especificación del salario demandado en el libelo, con la suerte de obtener una decisión íntegramente favorable con los efectos de Ley, es decir, que la Jueza de Juicio debió haber aplicado el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y resolver el asunto conforme al salario mensual demandado por el actor de la demanda, cuantificado en tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.3.000,00).

El artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente:

Artículo 106.- El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague a las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así con las deducciones correspondientes.

El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

La Jueza a-quo, al respecto, señaló:

…omissis…

No obstante, la representación judicial de las partes actoras en su escrito libelar manifiesta que el salario devengado por los actores es la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, y BOLÍVARES CIEN SIN CENTIMOS (100,00) diarios; sin embargo, de los autos no se constata el salario alegado por las partes accionantes, ni tampoco la parte accionada señaló salario alguno percibido por los actores, aún cuando reconoció la relación laboral que existió entre ellos, POR LO QUE ESTA JUZGADORA PROCEDE A LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, APLICADA EN CASOS ANÁLOGOS, EN LA CUAL SE ESTABLECE QUE EN TALES CASOS, EL SALARIO NO PUEDE SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO, Y EN SINTONÍA CON DICHO CRITERIO ESTA SENTENCIADORA ESTABLECE COMO SALARIO A LOS ACCIONANTES EL SALARIO MÍNIMO PARA LA REALIZACIÓN DE LOS CÁLCULOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

…omissis…

Esta Alzada estima prudente invocar la Sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero del 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. (Caso: Acción de Amparo. L.R.D. y otros), cual establece el error de juzgamiento así:

…omissis…

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado” (subrayado añadido).

…omissis…

Observa esta Alzada, que los actores de la demanda realizaron el cálculo de sus prestaciones sociales en razón del salario diario percibido por la prestación de servicio con la COOPERATIVA VIGILANCIA PRIMERO DE MAYO, R.L; sin embargo, no se evidencia de las actas y probanzas del cuerpo del libelo que las partes intervinientes hayan consignado alguna prueba instrumental que señalara el salario percibido por los extrabajadores durante duró el vínculo laboral entre ellos y la COOPERATIVA VIGILANCIA PRIMERO DE MAYO, R.L, pues sólo se limitaron a consignar copia simple de unos instrumentos bancarios por lo que –en sus defensas manifestaron- dieron lugar a la modo del pago con ocasión a la prestación de servicio alcanzado con la COOPERATIVA VIGILANCIA PRIMERO DE MAYO, R.L, no siendo demostrado el pago del salario que devengaron los actores de la demanda durante la relación de trabajo.

En consecuencia, de las actas y probanzas así como de los alegatos y defensas planteadas por el actor en la audiencia de apelación y del criterio jurisprudencial, se constata que la Jueza de Juzgamiento realizó un examen de las pruebas cursantes a los autos, vale destacar: instrumentos bancarios, así como los estados de cuentas bancarios traídas al proceso, sentenciando que no sé tipificó el salario devengado por los actores de la demanda, y en sana hermenéutica de los derechos sociales de los extrabajadores invocó el máximo criterio de la Sala de Casación de Nuestro M.T., decidiendo que los trabajadores al no demostrar en autos el salario devengado por la prestación del servicio, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales no podrá ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y en consecuencia de ello condenó a la parte demandada al pago de los conceptos adeudados en base al salario mínimo; criterio este que comparte este Juzgador, en razón que la Jueza a-quo actuó conforme a derecho con la aplicación del criterio de la Sala Social, por lo que no infringió la norma contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en efecto garantizó el derecho social de los extrabajadores. En conclusión, se desecha la denuncia por error de juzgamiento, toda vez que la Jueza de la sentencia recurrida resolvió el asunto conforme a derecho y en garantía de las prestaciones sociales de los co-demandantes. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por valoración parcial de las pruebas de informes relativa a las transacciones bancarias que efectuaba la parte demandada, la parte actora expreso en la audiencia de apelación lo siguiente:

…omissis…

(…) en cuanto a la INMOTIVACIÓN debido a la valoración parcial de la prueba de informe; ambas partes, solicitamos pruebas de informe al banco para determinar si constaba cheque que demostrara el pago semanal cobrado y constan en los autos; el Banco de Venezuela, informó al Tribunal que efectivamente si era la cuenta y que pertenece a la Cooperativa Primero de Mayo, y del folio 25 al folio 57 de la segunda pieza hay un legajo de pruebas donde se demuestra que los cheques que semanalmente eran cobrados, y el tribunal al no analizar este aspecto, establece que el salario era el mínimo, y pido a este tribunal que verifique la procedencia del salario y como efecto la diferencia (…) de los demás conceptos prestacionales.”

…omissis…

De la delación en estudio el recurrente manifestó, específicamente, que la Jueza A-quo, no valoró razonadamente las pruebas instrumentales aportadas al proceso relativas a las transacciones bancarias que realizaba en beneficio de los extrabajadores, sosteniendo los denunciantes que el salario para el cálculo del beneficio de prestaciones sociales es insuficiente con respecto al monto reclamado en el cuerpo libelar; afirmaciones éstas que son objeto, a todas luces, del estudio de la sentencia impugnada, y decidir si la Jueza A-quo realizó el estudio procesal de cada una de las pruebas aportadas al proceso en este punto y si subsiguientemente le dio pleno valor probatorio para dictar su sentencia, según la convicción elevada por el recurrente, conforme a la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, por analogía de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez, que el vicio delatado por el denunciante se deriva –de acuerdo a los alegatos del recurrente- de la inobservancia del Juez en omitir el pronunciamiento íntegro del material probatorio lo cual se traduce al vicio de silencio de prueba de la Jueza A-quo en la sentencia por ella dictada.

De acuerdo con lo anterior, la Jueza de la sentencia recurrida, motivó el razonamiento de las pruebas instrumentales, así como obtener el promedio y el porcentaje de la evaluación, en base a lo siguiente:

Sobre el material probatorio aportado al proceso, se observa que la Jueza garantizó el principio de igualdad de derechos de las partes, por lo cual ellas tuvieron la oportunidad y el control de las pruebas y por lo tanto en el caso de las Pruebas Documentales, traídas al proceso en calidad de “pruebas de informes” y que corren insertas desde el folio 25 al folio 57 (inclusive) de la segunda pieza del asunto controvertido, y la sentenciadora otorgó el valor probatorio atendiendo al principio de la libre valoración, es decir, que la actividad probatoria es materia exclusivamente ordinaria del Juez y está en el marco de la legalidad de las actuaciones procesales tal y como lo establece la Sentencia Nº 1436, de fecha 14/08/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia, esta Alzada en uso de sus atribuciones como revisor de los asuntos apelados por disconformidad de las partes, deja expresamente señalado que la Jueza a quem juzgó perfectamente el material probatorio aportado a las actas procesales, ajustado a derecho por encontrarse, además, dentro de los límites de la controversia.

De lo anterior, en especial la denuncia planteada, esta Alzada trae a colación el Criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 136, del 24 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado, J.R.P., deja asentado que:

La sentencia está viciada por el Silencio de Prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión. Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del CPC e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

Del máximo criterio, evidencia quien suscribe el presente fallo, que de la delación planteada, esta Alzada pudo contraer que la Jueza A-quo, en su análisis lógico, precisó que al no haberse aportado al proceso el medio idóneo para tomar la base salarial de los co-demandantes y reclamantes, no procede, en consecuencia, la reclamación en base al salario diario por cuanto los conceptos que de el se deriven no están debidamente demostrados; situación esta que con las pruebas documentales aportadas por las partes al proceso pudo resolver el tema del salario percibido por los actores, resultando forzoso para esta Instancia declarar sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En consecuencia, visto que las denuncias planteadas resultaron a todas luces sin lugar, lo cual no incidirá en la sentencia recurrida, se declara sin lugar el recurso de apelación y, en efecto quedan incólumes los conceptos condenados por la Jueza a-quo, por tanto se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido la parte actora, a través de la abogada V.S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.696, en contra de la sentencia de fecha 15 de octubre del 2015, por el a quo .

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia Recurrida, dictada en fecha 15 de octubre del 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz>>.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos contra esta decisión.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los doce (12) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. J.A.M..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.N.M..

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