Decisión nº 1.253 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Se inicia el presente p.d.P.D.C.H. seguido por el ciudadano J.L.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.716.489, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos G.V.M., H.V.M., L.V.M., domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y A.R.V.M., L.V.D.L. y F.V.M., domiciliados en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.866.763, 2.866.778, 5.164.319, 3.773.736, 3.512.336 y 4.161.731 respectivamente, representación que consta en Poder autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 20 de enero de 2005, anotado bajo el N° 57, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones y Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 18 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 59, Tomo 23, asistido por el abogado en ejercicio G.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.583, contra los ciudadanos J.M.R.H., B.M.M.H. y H.E.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.067.713, 1.655.654 y 1.690.396 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de julio de 2005, se ordenó citar a los ciudadanos J.M.R.H., B.M.M.H. y H.E.M.H., antes identificados, para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citados.

Reformada la demanda y admitida la misma en fecha 05 de agosto de 2005, se libraron los correspondientes recaudos de citación, observándose que el Alguacil Temporal de este Juzgado en fechas 05 y 14 de octubre de 2005, consignó exposición indicando su imposibilidad de citar a los demandados.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2005, el abogado en ejercicio G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.583, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, según se evidencia de Poder Apud Acta otorgado al mencionado abogado y a los abogados J.A.V. y F.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.726 y 89.798 respectivamente, solicitó se realizara nuevamente la citación del codemandado J.M.R.H., practicándose la misma en forma personal, según se evidencia de exposición efectuada por el Alguacil Natural de este Juzgado de fecha 26 de octubre de 2005 y en vista de la negativa de firmar se dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en cuanto a la imposibilidad de citar a los ciudadanos B.M.M.H. y H.E.M.H., se acordó la citación cartelaria de los mencionados ciudadanos, verificándose las formalidades de Ley en cuanto a publicación, consignación y fijación de los carteles, observándose que en fecha 30 de enero de 2006, la codemandada B.M.M.H., asistida de abogado otorgó poder Apud Acta a los abogados H.B.E. y A.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.580 y 34.997 respectivamente, quedando apercibida de tal manera, de la demanda incoada en su contra y en contra de los ciudadanos J.R.H. y H.M.H., designándole defensor Ad Litem al ciudadano H.M.H., recayendo el nombramiento en la abogada en ejercicio L.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.808, quien una vez notificada prestó el juramento, siendo citada en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, los demandados no hicieron oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, puesto que de la revisión efectuada a las actas procesales se observa al folio ciento trece (113) del expediente que el ciudadano J.M.R.H., codemandado en la presente causa, debidamente asistido de abogado presentó escrito formulando su renuncia a la cuota parte que le pertenece por herencia quedante de la causante M.H.G.V.D.V., así como indica la cesión hecha a la ciudadana B.M.M.H.. Asimismo, la defensora Ad Litem presentó escrito de demanda, alegando que por no haber contactado a su defendido su defensa va dirigida a negar, rechazar y contradecir lo demandado, teniéndose en consecuencia como aceptada la solicitud de partición formulada por el ciudadano J.L.V.C., actuando con el carácter dicho, debiendo procederse tal como lo dispone el Artículo 778 del citado Código, esto es analizar los instrumentos presentados como fundamento de la demanda, que sean títulos suficientes para acreditar la existencia de la comunidad, para posteriormente emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

Observa este Juzgador que en el presente caso, el actor con la representación dicha, en su escrito de demanda, expone: (sic) “Mis mandantes conformaron con la ciudadana M.H. viuda de VERA (fallecida), portadora de la cédula de identidad No. 1.082,796, una comunidad hereditaria en virtud de ser los ciudadanos G.V.M., H.V.M., L.V.M., A.R.V.M., L.V.D.L. Y F.V.M., hijos legítimos del causante A.R.V.M., mejor conocido como R.V.M., titular de la cédula de identidad No.1.670.262, fallecido ab intestato, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el día dos (02) de septiembre de 1984, y ser la ciudadana M.H.G., viuda del mencionado causante, produciendo junto al libelo acta de matrimonio y acta de defunción de la ciudadana M.H.G. viuda DE VERA…omissis…Ahora bien, la comunidad hereditaria en cuestión se encuentra compuesta por el 57,14% del valor total de un terreno ubicado en el Partido Rural El Caño, en Jurisdicción del Antiguo Municipio Cacique Mara, del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia V.P., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Terreno que mide ocho (8) hectáreas aproximadamente, por el Norte, con propiedad que es o fue de C.M.d.Q.; Este, Posesión que es o fue de A.G.; Sur, Inmueble que es o fue de E.B.d.B.; y Oeste, otro que es o fue de M.V., este inmueble fue adquirido por el causante A.R.V.M., durante su primer matrimonio con la ciudadana S.R.M.D.V., lo cual se evidencia según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1946, donde quedo anotado bajo el No. 303, Protocolo 1°, Tomo 4°, adicional , …omissis…del cual el 50% corresponde a gananciales y el 7,14% por herencia al fallecimiento de su primera esposa S.R.M.D.V., …omissis…Es importante aclarar al Juzgador, que el porcentaje restante del inmueble le pertenece a mis representados por herencia, de su fallecida madre S.R.M.D.V..

Así mismo, el cincuenta (50%), de un inmueble formado por una Casa-Quinta y su terreno propio, que tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169 mt2), o sea seis metros con setenta y dos centímetros de latitud, por veinticinco metros con veinte centímetros de longitud, siendo su frente la avenida 9, antes la calle 89C, en Jurisdicción del Antiguo Municipio S.B., del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos son: Norte, con propiedad que es o fue de Telemina Vallejo; Sur, con casa que es o fue de L.H., intermedia calle 89C, y Oeste, con propiedad que es o fue de M.P.L., cuya nomenclatura municipal es N° 9-02 y consta de una superficie aproximada de construcción de trescientos metros cuadrados (300 mts2), tal y como se desprende de instrumento público que a tal efecto acompañamos marcado con la letra I, el inmueble en cuestión fue adquirido por el causante A.R.V.M., durante su segundo matrimonio con la ciudadana M.H.G.v.D.V.. Se hace igualmente necesario precisar, que el resto del porcentaje del inmueble le pertenece a los ciudadanos J.M.R.H., B.M.M.H. y H.E.M.H., portadores de las cedulas de identidad No. 1.067.713, 1.655.654 y 1.690.396, respectivamente, en su carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana M.H.G.v.D.V..

El 50% sobre la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 2.252,45), depositado en el Banco Maracaibo C.A., Sucursal 5 de Julio a nombre del causante, en la cuenta de ahorro signada bajo el No. 1020231358.

El 50%, sobre la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 7.717,14), depositado en el Banco Maracaibo C.A., Sucursal 5 de Julio a nombre del causante, en la cuenta de ahorro signada bajo el No. 1028048111.

El 50%, del valor total del vehículo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Fiat, año 1983, modelo 131/2000 Brava, Color B.H., Uso Particular, Placas VFC-155, Serial Motor 1401607; Serial de Carrocería 0928078”.

Señala el actor, que la ciudadana M.H.G.v.D.V., falleció en fecha 26 de abril de 1985, según consta de acta de defunción, siendo sus únicos y universales herederos, los ciudadanos J.M.R.H., B.M.M.H. y H.E.M.H..

Igualmente, el actor reforma la demanda en los siguientes términos: (sic) “Mis mandantes conformaron con la ciudadana M.H. viuda de VERA (fallecida), portadora de la cédula de identidad No. 1.082,796, una comunidad hereditaria en virtud de ser los ciudadanos G.V.M., H.V.M., L.V.M., A.R.V.M., L.V.D.L. Y F.V.M., hijos legítimos del causante A.R.V.M., mejor conocido como R.V.M., titular de la cédula de identidad No.1.670.262, fallecido ab intestato, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el día dos (02) de septiembre de 1984, quedando la reforma en los mismos términos que la demanda original.

Ahora bien, en virtud que el proceso in comento, se refiere a la partición de bienes, regulado por nuestro Código adjetivo en el Artículo 777 y siguientes, teniendo que el mismo, se refiere a un procedimiento especial, mediante el cual al no existir oposición en cuanto a los bienes que se dicen habidos en la relación, en este caso hereditaria, se pasa previo análisis de los instrumentos consignados a la partición y liquidación de éstos; de tal manera que la norma señala:

Artículo 777

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…

Artículo 778

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…

Artículo 780

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

Observa este Juzgador, que el procedimiento in comento exige que la solicitud debe contener el carácter o cuota de los interesados; así como título fehaciente que origina la comunidad, así en relación al primer particular tenemos, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda, el actor debe indicar el carácter o cuota de los interesados, observándose que en dicho escrito el ciudadano J.L.V.C. establece que sus representados conjuntamente con la ciudadana M.H.G.v.D.V. conforman una comunidad hereditaria sobre los inmuebles antes determinados, que la cuota que les corresponde a sus representados en relación al primer bien, que a su decir es el 57,14% a repartir, le corresponde a cada uno de sus representados 8,16%, correspondiéndole a los demandados por representación de su madre, ciudadana M.H.G.v.D.V., el 8,16%. En relación al segundo bien, determinado como un 50%, le corresponde a cada uno de sus representados una cuota de 7,14% e igual porcentaje a los demandados herederos de la ciudadana antes mencionada; sobre el bien determinado en tercer lugar, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 2.252,45), que representa el 50% de los bienes, a cada uno de sus representados le corresponde 7,14% y a los demandados quienes entran por representación en la sucesión el 7,14%; igual porcentaje le corresponde en los restantes particulares, cumpliéndose de esta manera, con el primer requisito contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al requisito referente al título fehaciente que origina la comunidad ordinaria, este Sentenciador debe impretermitiblemente dejar establecido lo que nuestra legislación asienta al respecto:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00872, Sentencia N° RC-00624, deja asentado sobre el documento público, lo siguiente:

…La Sala en otras oportunidades ha consignado estudio pedagógico acerca de los efectos del documento público y autenticado, en el sentido de que estos últimos no constituyen como tales los efectos del documento público, ya que la formalidad de la autenticación no los convierte en documentos públicos, como tampoco el registro les comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado y –aun cuando posteriormente sea registrado- seguirá siendo privado por siempre. Se insiste, la formalidad de registro solamente los hace oponibles a terceros, pero seguirá siendo documento privado. En este sentido, la doctrina del hoy Magistrado Cabrera Romero cobra plena aplicación y vigencia al caso de autos. Solamente son documentos públicos aquellos sustanciados por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de conceptos atinentes a documento público y autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (art. 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Obsérvese que existe un mundo de diferencia entre “auténtico” y “autenticado”. Aquel (el” auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento…

…Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados-otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público.

Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

De las anteriores consideraciones como ya se indicó, el artículo 1.357 del Código Civil, viene a definir la regla de valoración y no al concepto propiamente dicho de documento público o auténtico cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas, a través de las cuales conciliara el Juez su apreciación con atención a los principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado y no como efecto erga omnes, como lo pretende el recurrente

Así, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a los instrumentos presentados por el actor con su escrito de demanda, se observa que se consignó copia certificada del Acta N° 89, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos R.V. y M.R.H.G.; copia certificada del Acta de defunción de M.D.R.H.V.D.V.; copia certificada del Acta de defunción del ciudadano A.R.V.A.; copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos R.V. y S.R.M.; copia certificada de la Declaración Sucesoral del causante A.R.V.A., emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, División de Tramitaciones, donde aparecen señalados los bienes identificados en el libelo de demanda; copia fotostática del documento de propiedad del terreno ubicado en la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de junio de 1946, anotada bajo el N° 303, Protocolo 1°, Tomo 4° Adicional; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., adquirido ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, de fecha 02 de diciembre de 1982, anotado bajo el N° 17, Tomo 17, Protocolo 1°, así como copias certificadas de las actas de nacimiento de los demandantes.

De tal manera, que dichos recaudos al no ser impugnados por la contraparte se consideran fidedignas tal como lo prevé el segundo aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…omissis…Las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible , de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo , ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”

Planteada así la situación y por cuanto el proceso ventilado ante este Organo Jurisdiccional, no se encuentra incurso en los supuestos de oposición y contradicción de la cuota correspondiente a cada coheredero, contenidos en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, existiendo la presunción de aceptación ante la incomparecencia de los demandados a la contestación de la demanda, se declara en consecuencia la procedencia de la partición solicitada. Así se establece.

Determinada como ha sido la procedencia de la demanda de partición y en observancia que no existe oposición en cuanto a los bienes descritos en la demanda, así como la cuota que pertenece a cada condómino, se acuerda proceder como lo indica el citado Artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día de despacho, siguientes a partir de la presente resolución, a las diez de la mañana, así como su comparecencia en el tercer día de despacho a las once de la mañana, para designar Peritos Avaluadores para que realicen el justiprecio de los bienes en referencia. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la anterior resolución en expediente signado con el N° 52.363.

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