Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala Primera

Valencia, 4 de Junio de 2010

Años 200º y 151º

PONENTE: N.A.D.L.

ASUNTO N° GP01-R-2010- 000057

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogado Z.C., en fecha 25 de Marzo de 2010, actuando en su condición de representación y defensa de los derechos de los imputados J.L. VERASTEGUI GUTIERREZ Y E.R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control en fecha 18 de Enero del año 2010, mediante en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes señalados, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y Preparación, previsto y sancionado en los artículos 31, segundo aparte y 32, con las circunstancias agravante contenidas en el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2010 se dio cuenta en la Sala 1 del referido recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior N.A. deL., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2010 se declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 03 de Junio de 2010, asume el conocimiento del asunto la Juez temporal C.A. deF., previa convocatoria para cubrir la falta temporal de la Juez Laudelina Garrido Aponte, quien se encuentra de reposo médico, quedando debidamente conformada la Sala por los jueces I.S.E. y N.A. deL..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala en esta fecha a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Recurrente plantea su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, ordinales 4to. Y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 18-02-2010, que decreta la Privativa de libertad en contra de sus defendidos, ciudadanos: J.L. VERASTEGUI GUTIERREZ y E.R.C. , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 ordinales 4to. Y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se precalifico la conducta de los mismos, como delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PREPARACIÓN; previsto y sancionado en los artículos 31 Segundo Aparte y' 32 con la circunstancia agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentando como elemento de convicción un Acta Policial donde se deja constancia del procedimiento y presunto hallazgo con ausencia total de testigos presenciales, y un acta de investigación Penal en la que se deja constancia de la prueba de orientación practicada a la sustancia supuestamente incautada.

En ese sentido agrega la Recurrente, que el hecho de no estar avalado por testigos presénciales, que el solo testimonio de los funcionarios policiales actuantes y una experticia en la que sólo se determina La presencia de sustancia ilícita y la cantidad NO SE ACREDITA RESPONSABILIDAD.

Aduce la Apelante que la decisión impugnada, no se pronunció en forma íntegra en todos y cada uno de los planteamientos de la defensa, verificándose así la inmotivación de la misma.

Finalmente sostiene que la medida privativa de libertad, genera gravamen irreparable a sus representados toda vez que se les expone en un centro carcelario, basada en razones de índole Jurisprudencial en forma abstracta, obviando evaluarse el caso en concreto, y concluye solicitando se decrete la nulidad de conformidad a los articulas 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la libertad de sus defendidos, o en su defecto se acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal.

II

DE LA CONTESTACIÓN DELRECURSO

Los Fiscales del Ministerio Público, DELIA PACHECO ORTEGA y J.R.T., indican que la Recurrentes fundamenta su apelación en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por el Código.

De igual manera, consideran procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por el Juez Octavo de Control, Abogado G.G.M. mediante la cual decretó Medida de privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados J.L. VERASTEGUI GUTIERREZ y E.R.C. en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 17/02/2010.

En ese sentido, aducen:

A este respecto es necesario precisar que tal como se desprende de las circunstancias de aprehensión de los imputados supra narradas, la misma tuvo lugar en flagrancia, teniendo como fundamento el ingreso de los funcionarios en el inmueble donde fueron localizados la sustancia ilícita y demás objetos utilizados en la preparación de la misma las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta en la cual el legislador no solo excepciona la obtención del orden judicial para el registro de una morada sino de todos los requisitos allí previstos, entre ellos la presencia de testigos para el procedimiento, pues solo se requiriere que los motivos que determinen el allanamiento sin orden consten detalladamente en el Acta, exigencia esta cumplida en el Acta de Investigación Penal de fecha 11/02/2010, suscrita por el funcionario Agente Escalona Jose adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por consiguiente la falta de testigos no invalida la actuación de dichos funcionarios y menos aun es causa de nulidad como pretende la recurrente.

… Omissis…

Por otra parte alegan los Representantes del Ministerio Público, que en relación a lo argumentado por la recurrente al señalar que el tribunal no se pronunció respecto a lo argumentado por la defensa, resulta a todas luces infundada dicha afirmación, pues basta analizar el Auto Motivado de fecha 18/02/2010, donde el Tribunal resolvió como punto previo la solicitud de nulidad planteada por la Defensora Publica y demás peticiones efectuadas en la Audiencia celebrada.

Continúan los Representantes de la Vindicta, aduciendo. Que la Recurrente

Argumenta, lo siguiente:

“… en relación al numeral 3 del artículo 251 del citado código por ser considerados los delitos de drogas como de lesa humanidad, no puede ser por si mismo suficiente para privar de libertad, sino que deben tomarse otros criterios de racionalidad y máximas de experiencias, además de otros criterios jurisprudencia les invocando a tal efecto sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

… Omissis…

Concluyen los Fiscales del Ministerio Público, indicando que:

En este sentido es oportuno destacar que en la decisión dictada por el Juez Octavo de Control no solo se hace referencia a la consideración de los delitos de drogas como de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados, sino que puede constatarse en dicha decisión tal como se señaló up supra que el Juzgador expreso de manera motivada por que consideró acreditado cada uno de los supuestos exigidos por el legislador adjetivo penal para la procedencia de la medida decretada y entre dichas circunstancias se refirió a la gravedad de los delitos dé drogas y al tratamiento de lesa .humanidad otorgado por nuestro máximo Tribunal, interpretación esta que, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son vinculantes para el Tribunal, asi como a la pena que podría llegar a imponerse siendo por tanto improcedente el argumento de la defensa al pretender que el Tribunal desconozca el alcance y contenido de dicha norma constitucional, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica conforme a lo previsto al articulo 335 del texto constitucional.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“ … Omissis..

EXPOSICIÓN FISCAL

Concedida la palabra al Fiscal, éste narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los Ciudadanos J.L. VERASTEGUI GUTIERREZ y CORTEZ E.R., y en tal sentido, expuso:

“ … Omissis…que según acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes dejan constancia que;“En fecha 11-02-2010 siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana el funcionario Agente J.E., encontrándose en compañía de de los funcionarios Detectives R.C. y Agente W.U., a bordo de un vehículo particular en el sector del barrio Central, en labores de investigación e inteligencia, a fin de ubicar e identificar a un sujeto llamado DARWIN, quien figura como autor material del Doble Homicidio ocurrido en el referido barrio en la vía pública, en fecha 19-12-09, que indica por ante despacho con el numero I-382.277, en la referida barriada, sostuvieron entrevista con los vecinos quienes no se identificaron por temor a su integridad física nos señalaron que la casa 135, habitaba el DARWIN y una vez visualizada la residencia indicada por los vecinos optamos por acercarnos a la misma y observamos que la puerta principal se encontraba medio abierta cercana a la puerta estaba una persona de sexo masculino piel morena contextura regula cabello crespo negro corto de 1:75 metro de estatura aproximadamente, vestía pantalón blue Jean, con suéter de color azul con rayas blancas con zapatos deportivos de color blanco y azul, y por la peligrosidad del caso le hicimos un llamado en voz alta luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo a lo que respondió dicho sujeto emprendiendo la veloz carrera hacia el interior de dicha residencia por lo que amparados en el párrafo numero 2 del articulo 210 del C.O.P.P., procedimos a ingresar al patio delantero (PORCHE) y posteriormente a la mencionada residencia logrando visualizar en el interior de la residencia a otro ciudadano de sexo masculino quien vestía un pantalón casual de color verde y zapatos de color negro, quien se encontraba manipulando sobre la superficie de una mesa elaborada de madera un envoltorio de forma rectangular de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga MARIHUANA, observando sobre la misma cuatro envoltorios de menor tamaño contentivos de la misma sustancia y un rollo de papel de aluminio con signos de cortes irregulares en el borde principal, dándole de inmediato la voz de alto y sometiéndolos de forma inmediata. Seguidamente se procedió a efectuar a las personas un chequeo corporal de conformidad con lo establecido ene. articulo 205 del C.O.P.P., no logrando incautarle nada en la vestimenta por tal razón y siendo las 11:10 A.M. le fueron leídos los derechos establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P., quedando identificado como J.L. VERASTEGUI GUTIERREZ, … Omississ y CORTEZ E.R., … Omissis… ni fue posible localizar testigos y fueron verificados por el sistema de Integración policial SIPOL, no presentan registros, se procedió a realizar el peso de dicha evidencia la cual arrojo un peso de bruto de del envoltorio de forma rectangular de regular tamaño un peso de 180 gramos y los 4 envoltorios 26 gramos para un peso total de 206 gramos, se realizo la prueba de orientación con el reactivo DUQUENOIS, dando positivo MARIHUANA.…”.

En virtud de todo ello, el Ministerio Público imputó el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y PREPARACION; previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte y 32 con la circunstancia agravante contenida en el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando en consecuencia se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y se declarara LA FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo pautado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS

Los imputados fueron advertidos que no están obligados a declarar, de conformidad con lo establecido en el ordinal 05º del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que declare lo harán libre de coacción, presión o apremio y libre de todo juramento, impuestos los imputados del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harían sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, manifestaron su voluntad de declarar, y lo hacen de la siguiente manera:

J.L. VERASTEGUI GUTIERREZ, expuso:

Yo estoy durmiendo y estaban unos señores montados en el techo y ello entraron y me dijeron te vamos a matar y me trajeron tal como ve ellos estaban era buscando a mi sobrino es todo A preguntas del Fiscal Mi sobrino D.J.R.V., el estaba en la casa el iba siempre de 6 a 7 de la mañana, yo consumo perico, nunca he estado en Tribunal, yo consumo hace diez quince años y no había visto nuca a los funcionarios. A preguntas de la defensa: Yo se que el tiene unos problemas, ellos estaban en el techo y le hicieron abrir la puerta y me dejaron en la puerta, yo trabajo en petro casa y me mantengo mi vicio, es todo

.

CORTEZ E.R., expuso:

Yo estaba en el baño bañándome iba a comprarle un alimento a los cochinos y sentí gente en el techo y cuando salí del baño estaba un señor parado en el baño y me pusieron en el porche sentado hacia la pared, agarraron a mi nieto Darwin el es mi del COPP y le consiguieron un arma. A preguntas del Fiscal: El estaba en la casa en su cuarto, nos detuvieron a todos, el estaba en su cuarto, yo consumo marihuana, des de joven pero no soy asiduo es ocasional, A preguntas de la defensa: Si ellos agarraron a mi nieto en la casa no tenían orden de allanamiento, ellos bajaron y por un palomar que tengo en el techo y se metieron cuando José les abre la puerta, es todo

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EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensora Pública abogada Z.C. en sus alegatos argumento lo siguiente;

Una vez revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de mis reprensados en el mismo se observa que no hay orden de allanamiento ni se estaba cometiendo en ese momento ningún delito flagrante a mis representados los detienen dentro de la vivienda no les incautan ni le encuentran ningún elemento de interés criminalistico que determine que los mismos hayan cometido delito alguno, ellos no tenían conocimiento de lo incautado al ciudadano conocido como el DARWIN, razón por lo que solicito la nulidad del procedimiento por cuanto el mismo es irrito, violatorio, ya que no cumple con los principios establecidos en nuestra carta magna razón por la cual solicito se decrete la nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del COPP, es todo

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PRONUNCIAMIENTO DEL A QUO

Luego de oídas a las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, el Juzgador realizó las siguientes consideraciones:

… Omissis…En el presente caso, la detención de los ciudadanos imputados arriba identificados, objeto de la presente motivación, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.

… Omissis.

También es necesario que el Tribunal apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor como prueba de la flagrancia podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido o los detenidos es el delincuente. Lo cual en el caso de marras ocurrió dado que los imputados fueron detenidos el día 11-02-2010 siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana el funcionario Agente J.E., encontrándose en compañía de de los funcionarios Detectives R.C. y Agente W.U., a bordo de un vehículo particular en el sector del barrio Central, en labores de investigación e inteligencia, a fin de ubicar e identificar a un sujeto llamado DARWIN, quien figura como autor material del Doble Homicidio ocurrido en el referido barrio en la vía pública, en fecha 19-12-09, que indica por ante despacho con el numero I-382.277, en la referida barriada, sostuvieron entrevista con los vecinos quienes no se identificaron por temor a su integridad física nos señalaron que la casa 135, habitaba el DARWIN y una vez visualizada la residencia indicada por los vecinos optamos por acercarnos a la misma y observamos que la puerta principal se encontraba medio abierta cercana a la puerta estaba una persona de sexo masculino piel morena contextura regula cabello crespo negro corto de 1:75 metro de estatura aproximadamente, vestía pantalón blue Jean, con suéter de color azul con rayas blancas con zapatos deportivos de color blanco y azul, y por la peligrosidad del caso le hicimos un llamado en voz alta luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo a lo que respondió dicho sujeto emprendiendo la veloz carrera hacia el interior de dicha residencia por lo que amparados en el párrafo numero 2 del articulo 210 del C.O.P.P., procedimos a ingresar al patio delantero (PORCHE) y posteriormente a la mencionada residencia logrando visualizar en el interior de la residencia a otro ciudadano de sexo masculino quien vestía un pantalón casual de color verde y zapatos de color negro, quien se encontraba manipulando sobre la superficie de una mesa elaborada de madera un envoltorio de forma rectangular de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga MARIHUANA, observando sobre la misma cuatro envoltorios de menor tamaño contentivos de la misma sustancia y un rollo de papel de aluminio con signos de cortes irregulares en el borde principal, dándole de inmediato la voz de alto y sometiéndolos de forma inmediata haciendo que los funcionarios actuantes intervinieran pues ocurría un delito flagrante.

… Omissis…

En este punto vemos con claridad meridiana que los funcionarios aprehensores verificaron la existencia de un delito al encontrar las sustancias ilícitas incautadas en el inmueble y al ver que los sujetos activos del hecho estaban en esa vivienda, les permitió establecer una relación inmediata entre el delito cometido y las posibles personas que lo ejecutaron.

… Omissis…

En el caso objeto de la presente motivación, las autoridades públicas respectivas privaron de la libertad a unos individuos, en virtud de que como sospechosos fueron sorprendidos en el mismo lugar o a poco de estar cometiendo un delito. Por lo cual una vez persecución en caliente por los funcionarios pudieron inferir la existía de una sospecha fundada de que en el mismo lugar ocurría uno de los delitos contemplados en las leyes. Es decir, los funcionarios percibieron una situación que implicaba la comisión de un delito flagrante según lo narrado por el Ministerio Publico sustentándose en las actas traídas ante este Juzgado de Control, y es con esos elementos que la flagrancia quedaba totalmente establecida. Y se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de delito flagrante requerido por el Ministerio Publico.

… Omissis…

Un asunto distinto al planteado con relación a la flagrancia, es el referente al trazado por la Defensa Publica quien fundamentado su petitorio en la nulidad por tratarse de que la detención de los mismos fue violatoria de los derechos consagrados en la carta magna.

Este Tribunal de Control si entrar a discutir cuestiones propias de un Tribunal de Juicio o del fondo del asunto, puede señalar que las investigaciones en la presente causa apenas comienzan por lo que el Ministerio Publico tendrá que ordenar practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, con el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por lo cual es rechazado por este Tribunal lo alegado por la defensa publica en cuanto a la solicitud de nulidad de parte de la defensora de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se desprenden de las actuaciones que la referida detención fue apegada a derecho ya que los funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Valencia cuando andaban en labores de de investigación e inteligencia relacionada con el expediente I-382.277 vieron a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera hacia el interior de la vivienda por lo que los funcionarios actuaron amparados en la excepción segunda del articulo 210 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Flagrancia estima este juzgador que la detención de los ciudadanos J.L. VERASTEGUI GUTIERREZ Y E.R.C. se produce al momento de localizar en el interior de la vivienda ubicada signada con el numero 135 el barrio Central, 8va, avenida, callejón los Manguitos de la parroquia la C.V. delE.C. las sustancias ilícitas incautadas y se declara SIN LUGAR. Y Así se decide.

Visto lo anterior, este Juez Temporal en Función de Control No. 8 afirma que en el presente caso, aun cuando, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional, razón por la cual este Tribunal declara admisible LA FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo pautado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Formuladas las anteriores aseveraciones, resuelve este Juzgador sobre la potestad que asiste al Tribunal de Control como juzgador en el procedimiento de presentación de detenidos que pauta el articulo 373 del mismo instrumento adjetivo, para dictar la medida cautelar de prisión preventiva contra el imputado.

.. Omissis…

En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado de los procesados y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.

… Omissis…

De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico, y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal.

… Omissis…

Definida la doctrina que rige lo discutido en el caso de autos, observa este Juzgador que, en el presente caso, la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, resolvió que analizados los hechos ocurridos el día 10 de febrero de 2010, se subsumen provisionalmente en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y PREPARACION; previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte y 32 con la circunstancia agravante contenida en el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los imputados J.L. VERASTEGUI GUTIERREZ Y E.R.C..

En este sentido, conforme con las reflexiones expuestas anteriormente, este Juzgador estima que en el presente caso existen suficientes elementos para mantener privado de libertad preventivamente al imputado, por cuanto el hecho punible investigado esta sancionado con una pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y PREPARACION; previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte y 32 con la circunstancia agravante contenida en el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena a imponer esta enmarcada con prisión de seis (06) a ocho (08) años para el delito de DISTRIBUCIÓN y de seis (06) a diez (10) años para el delito de PREPARACION y en razón a la circunstancia agravante contenida en el articulo 46 ordinal 5° establece que la pena será aumentada de un tercio a la mitad, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual ya en si mismo ya presume un peligro de fuga por la posible pena a imponer (parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal); Igualmente observa este Juzgador que fueron recabados suficientes elementos mínimos o pruebas que fundan una presunción grave para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible, como lo fueron el acta policial que narra la actuación de los funcionarios que aprendieron a los imputados, prueba de orientación que determina la sustancia ilícita incautada la cual arrojó un peso de bruto de del envoltorio de forma rectangular de regular tamaño un peso de 180 gramos y los 4 envoltorios 26 gramos para un peso total de 206 gramos, se realizo la prueba de orientación con el reactivo DUQUENOIS, dando positivo MARIHUANA, Acta de Inspección Técnica de fecha 11/02/2010; y registro de Cadena de C. deE.F. con el N° bde caso I-384.111, estos elementos mínimos considera este Juzgador son suficientes para apreciar la presunción grave que los imputados pudiera ser los presuntos autores o participes del hecho delictivo investigado; y que existe la afectación grave, debidamente fundada de que los imputados puedan acreditar el PERICULUM IN MORA o el riesgo procesal de fugarse u obstaculizar el proceso conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Para estimar tal peligro de fuga, considera este Juzgador que la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o el peligro de fuga de los imputados, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, lo cual al adminicularse con la magnitud del daño causado, ello, de alguna manera, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, y fugarse del proceso constituyendo un medio ilegal para sustraerse de la justicia, por cuanto que los imputados como se dijo en párrafos superiores fueron aprendidos bajo la figura de un delito flagrante.

DECISIÓN

PRIMERO

DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.L. VERASTEGUI GUTIERREZ y de CORTEZ E.R., SEGUNDO: Se decreta LA FLAGRANCIA en la comisión del delito calificado provisionalmente como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y PREPARACION; previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte y 32 con la circunstancia agravante contenida en el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de Apelación planteado por la Recurrente, y la contestación realizada por el Ministerio Público, esta Sala ha podido apreciar que el Recurso de Apelación es en contra de la Decisión de fecha 18-02-2010, dictada por el Juez Temporal Octavo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo Abg. G.G.M., mediante la cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.L. VERASTEGUI GUTIERREZ y de CORTEZ E.R., SEGUNDO: Se decreta LA FLAGRANCIA en la comisión del delito calificado provisionalmente como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y PREPARACION; previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte y 32 con la circunstancia agravante contenida en el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Sala para decir observa que la Recurrente plantea su Recurso de la manera siguiente::

… en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se precalifico la conducta de los mismos, como delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PREPARACIÓN; previsto y sancionado en los artículos 31 Segundo Aparte y' 32 con la circunstancia agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentando como elemento de convicción un Acta Policial donde se deja constancia del procedimiento y presunto hallazgo con ausencia total de testigos presenciales, y un acta de investigación Penal en la que se deja constancia de la prueba de orientación practicada a la sustancia supuestamente incautada.

En ese sentido agrega la Recurrente, que el hecho de no estar avalado por testigos presénciales, que el solo testimonio de los funcionarios policiales actuantes y una experticia en la que sólo se determina La presencia de sustancia ilícita y la cantidad NO SE ACREDITA RESPONSABILIDAD.

Aduce la Apelante que la decisión impugnada, no se pronunció en forma íntegra en todos y cada uno de los planteamientos de la defensa, verificándose así la inmotivación de la misma.

Finalmente sostiene que la medida privativa de libertad, genera gravamen irreparable a sus representados toda vez que se les expone en un centro carcelario, basada en razones de índole Jurisprudencial en forma abstracta, obviando evaluarse el caso en concreto, y concluye solicitando se decrete la nulidad de conformidad a los articulas 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la libertad de sus defendidos, o en su defecto se acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal.

La Sala observa, por una parte que la Recurrente en su Primera Denuncia señala que el procedimiento y presunto hallazgo con ausencia total de testigos presenciales, y un acta de investigación Penal en la que se deja constancia de la prueba de orientación practicada a la sustancia supuestamente incautada, no acredita responsabilidad.

Y por otra parte observa igualmente, que la segunda denuncia hace referencia a que la decisión impugnada, no se pronunció en forma íntegra en todos y cada uno de los planteamientos de la defensa, verificándose así la inmotivación de la misma. .

La Sala quiere añadir que la Recurrente, en la Audiencia de Presentación de Imputados alegó la nulidad del procedimiento por cuanto el mismo es irrito, violatorio, ya que no cumple con los principios establecidos en nuestra carta magna, lo cual no señala en su escrito de apelación, por falta de técnica recursiva.

En cuanto a la Primera Denuncia, referida a la ausencia de testigos presenciales, es necesario señalar que en cuanto a las denuncia propuesta, con la cual la Recurrente pretende impugnar el procedimiento policial argumentando la falta de testigos instrumentales para el momento de la aprehensión, advierte esta Sala que para arribar a su determinación el Juez A quo, si analizó entre otras cosas el acta policial que describe la aprehensión del imputado en flagrancia, y a pesar de advertir que ciertamente del ACTA POLICIAL se desprende que no existieron testigos en el procedimiento, y que la incautación de la droga prohibida se llevó a cabo en las mismas circunstancias, sin embargo, estimó que a su juicio ello no impedía la procedencia del decreto; no obstante la defensa no aportó elementos que le sirvieran de sustento, quedando por tanto la versión de los funcionarios aprehensores como válida, al señalar haber practicado el procedimiento, pese a no conseguir testigos firmes y por tanto ameritarle al Juez plena credibilidad a los hechos ocurridos, en virtud del Principio de Inmediación, y por tanto obvio es concluir en que el procedimiento policial no está viciado y por ello debe desestimarse la denuncia de la Recurrente en este aspecto, y así se Decide.

La Sala igualmente observa que en relación con la Nulidad solicitada por la Recurrente, el a quo, manifestó:

“En este punto vemos con claridad meridiana que los funcionarios aprehensores verificaron la existencia de un delito al encontrar las sustancias ilícitas incautadas en el inmueble y al ver que los sujetos activos del hecho estaban en esa vivienda, les permitió establecer una relación inmediata entre el delito cometido y las posibles personas que lo ejecutaron.

En relación con lo anterior, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar (subrayado por el Tribunal) o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

.

En el caso objeto de la presente motivación, las autoridades públicas respectivas privaron de la libertad a unos individuos, en virtud de que como sospechosos fueron sorprendidos en el mismo lugar o a poco de estar cometiendo un delito. Por lo cual una vez persecución en caliente por los funcionarios pudieron inferir la existía de una sospecha fundada de que en el mismo lugar ocurría uno de los delitos contemplados en las leyes. Es decir, los funcionarios percibieron una situación que implicaba la comisión de un delito flagrante según lo narrado por el Ministerio Publico sustentándose en las actas traídas ante este Juzgado de Control, y es con esos elementos que la flagrancia quedaba totalmente establecida. Y se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de delito flagrante requerido por el Ministerio Publico.

… Omissis…

Un asunto distinto al planteado con relación a la flagrancia, es el referente al trazado por la Defensa Publica quien fundamentado su petitorio en la nulidad por tratarse de que la detención de los mismos fue violatoria de los derechos consagrados en la carta magna.

Este Tribunal de Control si entrar a discutir cuestiones propias de un Tribunal de Juicio o del fondo del asunto, puede señalar que las investigaciones en la presente causa apenas comienzan por lo que el Ministerio Publico tendrá que ordenar practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, con el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por lo cual es rechazado por este Tribunal lo alegado por la defensa publica en cuanto a la solicitud de nulidad de parte de la defensora de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se desprenden de las actuaciones que la referida detención fue apegada a derecho ya que los funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Valencia cuando andaban en labores de de investigación e inteligencia relacionada con el expediente I-382.277 vieron a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera hacia el interior de la vivienda por lo que los funcionarios actuaron amparados en la excepción segunda del articulo 210 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Flagrancia estima este juzgador que la detención de los ciudadanos J.L. VERASTEGUI GUTIERREZ Y E.R.C. se produce al momento de localizar en el interior de la vivienda ubicada signada con el numero 135 el barrio Central, 8va, avenida, callejón los Manguitos de la parroquia la C.V. delE.C. las sustancias ilícitas incautadas y se declara SIN LUGAR. Y Así se decide.

Visto lo anterior, este Juez Temporal en Función de Control No. 8 afirma que en el presente caso, aun cuando, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional, razón por la cual este Tribunal declara admisible LA FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo pautado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Este Tribunal colegiado determina en consecuencia que en el presente Asunto, existe la Flagrancia, por lo cual la Recurrida se ha basado correctamente en los artículos 210, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento policial no está viciado por lo cual no le asiste la razón a la Recurrente, y así se Decide.

Por otra parte, agrega la Recurrente que en la vivienda no les incautan ni le encuentran ningún elemento de interés criminalístico a sus defendidos, que determine que los mismos hayan cometido delito alguno. En este sentido la Sala observa que en la Recurrida se señala:

Omissis…procedimos a ingresar al patio delantero (PORCHE) y posteriormente a la mencionada residencia logrando visualizar en el interior de la residencia a otro ciudadano de sexo masculino quien vestía un pantalón casual de color verde y zapatos de color negro, quien se encontraba manipulando sobre la superficie de una mesa elaborada de madera un envoltorio de forma rectangular de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga MARIHUANA, observando sobre la misma cuatro envoltorios de menor tamaño contentivos de la misma sustancia y un rollo de papel de aluminio con signos de cortes irregulares en el borde principal, dándole de inmediato la voz de alto y sometiéndolos de forma inmediata haciendo que los funcionarios actuantes intervinieran pues ocurría un delito flagrante.

Omissis… la sustancia ilícita incautada la cual arrojó un peso de bruto de del envoltorio de forma rectangular de regular tamaño un peso de 180 gramos y los 4 envoltorios 26 gramos para un peso total de 206 gramos, se realizó la prueba de orientación con el reactivo DUQUENOIS, dando positivo MARIHUANA, Acta de Inspección Técnica de fecha 11/02/2010; y registro de Cadena de C. deE.F. con el N° bde caso I-384.111 ….

Se observa claramente que si fueron incautados elementos de interés criminalístico, por lo cual, en este aspecto tampoco le asiste la razón a la Recurrente, y así se Decide.

Pasa la Sala ahora a resolver la Segunda Denuncia planteada, y al efecto observa:

Aduce la Apelante que la decisión impugnada, no se pronunció en forma íntegra en todos y cada uno de los planteamientos de la defensa, y que en consecuencia existe inmotivación de la misma, y que la medida privativa de libertad acordada a los Imputados genera gravamen irreparable:

En relación a la denuncia de infracción de Ley, la Sala para decidir lo pertinente, revisó de manera exhaustiva el auto objeto de impugnación a fin de determinar si efectivamente el Juez a quo infringió o no las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos contenidos son del siguiente tenor:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omisiss

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    omisiss

    Artículo 254.La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  9. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  10. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  11. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  12. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    Conforme a las expresadas disposiciones legales; el Juez de Control para decretar la procedencia de una medida de privación de libertad deberá verificar si la existencia del hecho punible; con pena privativa de libertad, cuya acción penal no esté prescrita resultó acreditada y luego sopesar los elementos de convicción que obran en contra del detenido que lo involucren en dicho ilícito penal y concurrente con estos supuestos, debe existir el periculum in mora o el peligro de que se haga nugatoria la acción de la justicia.

    Esta Corte observa que al igual que en lo relacionado con la Primera Denuncia, como se demostró ut supra, la Recurrida motivó suficientemente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y al efecto indicó:

    … Omissis…Definida la doctrina que rige lo discutido en el caso de autos, observa este Juzgador que, en el presente caso, la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, resolvió que analizados los hechos ocurridos el día 10 de febrero de 2010, se subsumen provisionalmente en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y PREPARACION; previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte y 32 con la circunstancia agravante contenida en el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los imputados J.L. VERASTEGUI GUTIERREZ Y E.R.C..

    En este sentido, conforme con las reflexiones expuestas anteriormente, este Juzgador estima que en el presente caso existen suficientes elementos para mantener privado de libertad preventivamente al imputado, por cuanto el hecho punible investigado esta sancionado con una pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y PREPARACION; previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte y 32 con la circunstancia agravante contenida en el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena a imponer esta enmarcada con prisión de seis (06) a ocho (08) años para el delito de DISTRIBUCIÓN y de seis (06) a diez (10) años para el delito de PREPARACION y en razón a la circunstancia agravante contenida en el articulo 46 ordinal 5° establece que la pena será aumentada de un tercio a la mitad, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual ya en si mismo ya presume un peligro de fuga por la posible pena a imponer (parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal); Igualmente observa este Juzgador que fueron recabados suficientes elementos mínimos o pruebas que fundan una presunción grave para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible, como lo fueron el acta policial que narra la actuación de los funcionarios que aprendieron a los imputados, prueba de orientación que determina la sustancia ilícita incautada la cual arrojó un peso de bruto de del envoltorio de forma rectangular de regular tamaño un peso de 180 gramos y los 4 envoltorios 26 gramos para un peso total de 206 gramos, se realizo la prueba de orientación con el reactivo DUQUENOIS, dando positivo MARIHUANA, Acta de Inspección Técnica de fecha 11/02/2010; y registro de Cadena de C. deE.F. con el N° bde caso I-384.111, estos elementos mínimos considera este Juzgador son suficientes para apreciar la presunción grave que los imputados pudiera ser los presuntos autores o participes del hecho delictivo investigado; y que existe la afectación grave, debidamente fundada de que los imputados puedan acreditar el PERICULUM IN MORA o el riesgo procesal de fugarse u obstaculizar el proceso conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Para estimar tal peligro de fuga, considera este Juzgador que la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o el peligro de fuga de los imputados, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, lo cual al adminicularse con la magnitud del daño causado, ello, de alguna manera, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, y fugarse del proceso constituyendo un medio ilegal para sustraerse de la justicia, por cuanto que los imputados como se dijo en párrafos superiores fueron aprendidos bajo la figura de un delito flagrante.

    Este Tribunal colegiado observa que el a quo ha tomado en consideración y explanado todos los elementos necesarios señalados en la legislación, para proceder a dictar la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual la razón no le asiste a la Recurrente, y así se Decide.

    Quiere esta Corte indicar igualmente que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que son delitos de lesa humanidad, y como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedan excluidos de beneficios como lo serían las Medidas Cautelares Sustitutivas, por lo que se considera el fallo del Aquo ajustado a derecho, y así se Decide.

    A tal efecto, podemos observar en relación a ello, extractos de algunas de las Sentencias relativas a casos similares al que ocupa actualmente a este Tribunal Colegiado.

    Entre estas Sentencias encontramos la Nº 1185 de fecha 06/06/2002 y la Nº 1485 de fecha 28/06/2002, ambas con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual Sala, en la 1185, ratificó su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad y la Nº 1485 en idéntico sentido. (Las Negritas son de la Sala)

    La más reciente de las Sentencias tratante del mismo tema es la del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 09 de Noviembre de 2005, la cual textualmente expresa:

    “… Omissis…

    En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A. COY, Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

    El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

    En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

    El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    … Omissis…”

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    … Omissis…”•

    La naturaleza del delito imputado, es considerado como permanente, nocivo a la salud, y de lesa humanidad, y hace que la Medida Privativa Judicial de Libertad, sea consecuente con los criterios precedentemente expuestos, de allí que esta Sala concluye en que los elementos de convicción apreciados por el jurisdicente según su libre arbitrio, soberanía y discrecionalidad, si alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por la Ley procesal y constituyen la base en que se sustenta la decisión tomada.

    En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de Ley contenidos en los artículos 250, 251, y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente conforme a derecho es Declarar Sin Lugar la denuncia formulada y así se Decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública abogada Z.C., en contra del auto de fecha 18-02-2010, que decretó la Privativa de libertad en contra de los ciudadanos: J.L. VERASTEGUI GUTIERREZ y E.R.C., por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PREPARACIÓN; previsto y sancionado en los artículos 31 Segundo Aparte y' 32 con la circunstancia agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    DECISIÓN

    En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública abogada Z.C., en contra del auto de fecha 18-02-2010, dictado por el Juez Temporal Octavo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo Abg. G.G.M., que decretó la Privativa de libertad en contra de los ciudadanos: J.L. VERASTEGUI GUTIERREZ y E.R.C., por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PREPARACIÓN; previsto y sancionado en los artículos 31 Segundo Aparte y' 32 con la circunstancia agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2010).

    Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad.

    Jueces

    N.A. deL.

    Ponente

    C.A. fe Fraino I.S.E.

    El Secretario

    Abg. J.U.

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