Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoHerencia Yacente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2006-000155

Visto el escrito de fecha 14 de abril del presente año, presentado por el ciudadano R.C.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-510.802, curador designado en la presente causa, mediante el cual solicita al tribunal aclaratoria respecto del fallo dictado por este sentenciador en fecha 28 de febrero de 2011, al respecto el tribunal observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria – so pena de caducidad - solo puede hacerse únicamente que en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.

El lapso de tres días a que refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el tribunal – en caso de solicitarse la aclaratoria - debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.

Siendo así, la solicitud de aclaratoria que antecede, se ha hecho fuera del lapso de ley para ello. Así se decide.

Sin embargo, observa este juzgador que por sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003 y con ponencia del Magistrado Antonio García García se estableció lo siguiente:

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

(...)

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

(Negrillas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, este sentenciador observa que en aras de garantizar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, debe este Tribunal realizar la aclaratoria del fallo de fecha 4 de septiembre de 2003 en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento civil, antes trascrito, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

Ahora bien, mediante la solicitud de aclaratoria formulada, pretende el peticionante que este sentenciador pase a resolver sobre los puntos referidos a los errores materiales que se evidencian en la referida decisión dictada por este Tribunal.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la norma supra citada, este Tribunal considera pertinente hacer dicha aclaratoria, tal como lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativo y con vista a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera pertinente dicha solicitud de aclaratoria en lo que respecta a los errores materiales referidos por el ciudadano R.C.A.C., curador designado en la presente causa, en su escrito de fecha 4 de abril de 2011, siendo así que en el particular primero del dispositivo del fallo cuya aclaratoria nos ocupa, debió asentarse que la autorización de venta deberá recaer sobre el bien inmueble que a continuación se identifica: “...Un apartamento distinguido con el número uno raya A (1-A), en el edificio denominado “URIMAN”, el cual está construido sobre una parcela de terreno situada en la calle Sur siete (7), entre las esquinas de Socarrás a C.d.J., hoya avenida de las Fuerzas Armadas de esta ciudad de Caracas. Dicho apartamento se encuentra ubicado en la primera planta del indicado edificio; tiene una superficie aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (99,60 Mts2);consta de dos (2) dormitorios con un baño; un salón comedor con terraza; una cocina, lavadero y un baño auxiliar y está alinderado así: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Circulación vertical y apartamento uno raya B (1-B); Este: Fachada este del edificio; y Oeste: Fachada oeste del edificio; situado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad y sometido al régimen de propiedad horizontal según Ley de propiedad Horizontal y documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de julio de 1965, bajo el Nº 7, Tomo 21, Folio 33, Protocolo Primero. Conforme al régimen indicado, la propiedad de dicho apartamento lleva consigo el porcentaje del tres con cinco mil cincuenta diez milésimas por ciento (3.5050%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del edificio, y fue adquirido por el causante C.A.G., el días 2 de febrero de 1966, mediante documento protocolizado por ante la señalada Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 22, Folio 153, Tomo 18, Protocolo Primero...”

Asimismo, este Tribunal considera pertinente dicha solicitud de aclaratoria en lo que respecta a los errores materiales referidos por el solicitante en su escrito, siendo así que donde se lee: “...C.I.E.d.A....”, debe leerse; “...C.I.E.d.A....”,

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal da por aclarada la referida sentencia dictada por este juzgado en fecha 28 de febrero de 2011, y deja constancia que el presente auto deberá formar parte integral del fallo en comento. Así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas con inserción en ellas del escrito de fecha 4 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos correspondientes. Cúmplase.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

LRHG/MGHR/Pablo.-

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