Decisión nº PJ0032013000222 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJanina E. Chirinos
ProcedimientoRatificacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Julio de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001580

ASUNTO : IP01-P-2013-001580

RATIFICACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 22 de Junio de 2013, este Tribunal Tercero de Control emitió orden de aprehensión previa solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.V.A.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.136.305, nacido en fecha 14-02-1.984, de 28 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector Bobare, callejón San Bosco, Casa N° 26, S.A.d.C., Municipio Miranda, Estado Falcón, a quien se le investiga como presunto autor o partícipe, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406, 458 y 286 respectivamente del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.A.U.G. (occiso), A.A., M.U.A., O.U.A. y M.U.A..

Por otro lado, en fecha 25 de Junio de 2013 se recibió constante de seis (6) folios útiles oficio N° 9700-0217-SDC4429 procedente de la Sub delegación Coro Estado F.d.C.d.I. científicas, penales y criminalísticas, mediante el cual informan al tribunal de la aprehensión del ciudadano L.V.A.Z. poniéndolo a disposición de éste Despacho.

Posteriormente en fecha 26 de Junio de 2013, se llevó a cabo audiencia de presentación, la cual se planteó en los siguientes términos:

En el día de hoy, miércoles 26 de Junio de 2013, siendo las 03:30 de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por la Jueza Abogada J.C.H. acompañada de la Secretaria Abogada ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ y el alguacil designado para esta sala número 1. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. E.P., del imputado L.V.A.Z.. Seguidamente la ciudadana jueza pregunto al imputado si poseía defensor de confianza o si le designaba el estado una defensa pública, manifestando el mismo que no poseía recursos económicos por lo cual requería de la designación de una defensa pública. Seguidamente hizo acto de presencia en la sala de Audiencia la Defensa Pública Primera Abg. Carmaris R.S., quien se encuentra de guardia. Seguidamente la Jueza hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano L.V.A.Z., por la comisión del delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, 286 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de M.A.U.G. (occiso), A.A.Y., M.A.U.A., O.U.A. y M.D.L.A.U.A., por lo que solicita la aplicación de una medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia. Es todo. Se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta al imputado si desean declarar y manifestó que “ SI deseaba declarar” se deja constancia de los datos personales del adolescente. NOMBRE Y APELLIDO: L.V.A.Z., de 28 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.136.305, fecha de nacimiento: 14-02-2984, grado de instrucción 3er año, domiciliado en Sector Bobare, callejón San Bosco, entre Garcés y Purureche, al lado de la Posada y Taller Servicios Martínez, casa No. 26, teléfono 0426-1608564 Coro Estado Falcón, hijo de Eglee Zavala y P.A., manifestó saber leer y escribir y expuso: “Yo esas cosas que dicen allí no estaba metido en nada de eso, el jueves no me detuvieron con nada que no fuera mío, andaba con mi sobrino, y mi mujer dejaron detenido a mi sobrino hasta las 10 de la noche, tenia mas de un mes con mi mujer en mi casa, en la PTJ querían que yo dijera que era cara cortada para que usted me condene de una vez, yo me estoy portando bien, desde que sali igual a la unidad técnica, me faltaban como 3 meses para terminar un delito de droga viejo que me atendió la doctora no salgo un rumbeo ni nada, quieren que diga que yo andaba con cara corta, es todo”. Seguidamente la representación fiscal no formula preguntas. Seguidamente la defensa interroga al imputado dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: Donde fue su aprehensión? R. En los semáforos del IPASME; con quien se encontraba al momento de la detención? R. Con mi esposa y mi sobrino de 6 años; cual es el nombre de su esposa? R. Yandani Arteaga; que hacia el 5 de Junio de este año? R. en mi casa, y solo trabaje 2 días en una bloquera en el Lusitano, iba a comenzar esta semana completa; conocía usted a M.Á.U.G.? R. No; Al ciudadano H.P.? R. No, tampoco lo conozco; se sometería a un Reconocimiento en Rueda de Individuos? R. si y a la prueba cuando uno dispara un arma también; es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expone que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas se establece que no consta en las actuaciones retrato hablado que haga presumir que su defendido fuese el autor del Homicidio, por otra parte esta dispuesto a someterse a reconocimiento en Rueda de Individuos, su defendido no cargaba ninguna cadena de oro tal cual como lo establecen los funcionarios del CICPC, no consta que al momento de la detención hubieren testigos presenciales que pudieren determinar que se encontraba con sustancia estupefacientes y psicotrópica ni con la cadena del nombre Adela, por lo que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor o participe del hecho imputado, solicitando libertad sin restricciones de conformidad con los artículos 8; 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando la realización de un reconocimiento en Rueda de Individuos y requiera al Ministerio Público se realice el análisis de trazas de disparo a su defendido para determinar si ha realizado o efectuado algún disparo todo de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 223 ejusdem, Seguidamente la ciudadana jueza no formula preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan su decisión considerando que existen suficientes elementos de convicción, encontrando que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por lo reciente de su data no esta prescrito, de los elementos de convicción se evidencia que el imputado es presunto autor o participe del hecho imputado, existe presunción razonable de peligro de fuga por lo alto de la monta de la posible pena a imponer, se presume la obstaculización por existir unos testigos incluyendo a las víctimas, por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, se acoge la precalificación fiscal y decretar una Medida de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en losa artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.A.. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, ratifica la orden de aprehensión dictada en su contra y decreta al ciudadano L.A., por la comisión del delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, 286 y 458 del Código Penal, en perjuicio de M.A.U.G. (occiso), A.A.Y., M.A.U.A., O.U.A. y M.D.L.A.U.A., la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro Estado Falcón. Prosígase el procedimiento ordinario. Se fija Rueda de Reconocimiento para el día 01 de Julio de 2013 a las 02:00 de la tarde. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se transcribirá por auto separado. Concluyó la presente Audiencia siendo las 04:40 de la tarde y conformes firman.

Siendo ello así SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se enumeran nuevamente a continuación:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.D., DETECTIVES JUAN PEÑA, KENLLERVER QUIJADA y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “fuimos recibidos por el funcionario de la Policía del Estado Falcón, Supervisor O.G., quien nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, se pudo observar que en el interior de la vivienda, al lado de las escaleras que brindan acceso a la segunda planta de la vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal supino, con las extremidades superiores semiflexionadas, extremidades inferiores una totalmente extendida y otra flexionada, con los siguientes rasgos físicos; de contextura fuerte, piel morena, cabello crespo de color negro, desprovisto de su vestimenta, presentando las siguientes heridas: una (01) herida en la región axilar derecha, dos (02) heridas en la región deltadea, una (01) herida en la región de la nuca y una herida en la región nasal…”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho y la posición en que fue encontrada la hoy victima en su vivienda.

  2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 01313, de fecha 05 de junio de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.D., DETECTIVES JUAN PEÑA, KENLLERVER QUIJADA y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado en el PARCELAMIENTO SUR LA PAZ, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “Sitio de suceso cerrado de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca… de igual forma se observa una escalera, elaborad en metal y hormigón la misma conduce hasta la parte superior de la vivienda, posteriormente se observa en Sentido Norte y a una distancia de veinte centímetros (20 cm), tomando como referencia la referida escalera antes mencionada, sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en posición de cubito lateral izquierdo desprovisto de vestimenta, visualizando en su miembro superior sobre la superficie del suelo un charco de presunta sustancia hematica de color pardo rojizo, y con su miembro superior izquierdo extendido, asimismo se visualiza sobre el área de la muñeca del miembro superior derecho, una pulsera elaborada en metal, de igual forma se observa que presenta atada con un trozo de tela, de color blanco, la muñeca del brazo derecho y su miembro inferior izquierdo flexionado e inferior extendido… de igual forma se observa sobre la superficie de la pared, a una distancia de sesenta y siete centímetros (67 cm) con respecto a la superficie del suelo y a ochenta (80 cm) con respecto al marco de una puerta, un impacto producido por el choque de un objeto de igual o menor cohesión molecular…”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como las conchas calibre nueve milímetros colectados en el sitio, una vez que fueran percutidas por el arma que usaban los ciudadanos antes señalados en momentos antes que fueran accionada contra la humanidad del hoy occiso.

  3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 01314, de fecha 06 de junio de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.D. y DETECTIVE KENLLERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado en la MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE, DEL C.I.C.P.C, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, realizado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de M.A.U.G., donde dejan constancia de lo siguiente: “…seguidamente se procede a practicarle un examen externo al cadáver en cuestión donde se visualiza que el mismo presenta: Una (01) herida en la región axilar derecha, dos (02) heridas en la región deltadea, una (01) herida en la región de la nuca y una (01) herida en la región nasal, todas estas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características del cadáver de la victima así como las heridas que presentó luego que los encartados de auto accionaran un arma de fuego sobre la humanidad del hoy occiso.

  4. ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana A.Y.A.Y., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 05 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…Resulta que en horas de la madrugada me encontraba en mi residencia con mi familia cuando llegaron tres sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a mis hijos obligándolos a que les buscaran las llaves de mi habitación y luego de entrar a mi habitación, nos sometieron solicitándonos que les buscara la plata, las prendas de oro, para luego llevarse varias pertenencias y dándole muerte a mi esposo…”.

  5. ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana M.D.L.A.U.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 10 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…en eso mi papa M.A.U.G., me levanto de la cama, ya que estaban robando la bodega, a mi papa lo traían dos sujetos y decía que no lo fuera a matar, en eso se pararon al lado de las escaleras y uno de los sujetos le decía a mi papa que le diera treinta millones y mi papa le dijo que le daba cincuenta pero que no lo mataran, luego los sujetos recibieron una llamada telefónica, le colocaron el teléfono a mi papa en el oído, entonces le dijo que se despidiera de mi porque ese trabajo ya estaba pago y que le están pagando el doble de lo que el había ofrecido, el me dijo que Omar cumplió la promesa de mandarme a matar y hay le dieron varios disparos…”.

  6. ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano O.A.U.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 11 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…yo me encontraba en mi casa dormido en uno de los cuartos en compañía de mi hermano M.A.U.A., en eso entraron dos sujetos portando armas los cuales me amarraron y me mantuvieron ahí mientras revolcaron el cuarto, se me llevaron mi PlayStation 3, luego agarraron a mi hermano y le dijeron que tenia que subir hasta el cuarto de la parte de arriba en la casa, y me dejaron encerrado, después escuche varios disparos…”.

  7. ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano M.A.U.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 11 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…yo me encontraba en mi casa dormido en uno de los cuartos en compañía de mi hermano O.A.U.A., en eso entraron dos sujetos portando armas, uno de ellos me agarro y me dijo que le buscara la llave para abrir la puerta del cuarto de arriba, entonces me subieron hasta el cuarto de mis papas con la pistola en la cabeza, cuando les abrí la puerta del cuarto mi papa se levanto rápidamente y el sujeto le dijo que se quedara tranquilo o me mataba, entonces amarro a mi papa M.A.U.G. y a mi mama A.Y.A., ahí nos mantuvieron amarrados mientras desordenaron todo el cuarto, luego sacaron a mi papa del cuarto, al rato escuche los disparos, cuando salimos del cuarto estaba mi papa sin vida…”.

  8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “se tuvo conocimiento de la aprehensión practicada en el día de hoy por funcionarios adscritos a esta Sub Delegación de un ciudadano apodado GUAJIRO, y por cuanto este Despacho le inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura K-13-0217-01411, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, donde resulto detenido un ciudadano de nombre L.V.A.Z., apodado GUAJIRO…así mismo se le localizo una cadena de color amarillo con un dije con letras donde se puede leer ADELA, y con una figuras alusivas a dos palomas y un corazón entre las palomas…”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron uno de los objetos incautados al ciudadano L.V.A.Z., es propiedad de una de las victimas que le fue despojado el día que le segaron la vida a su cónyuge.

  9. ACTA INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO E.M. y DETECTIVE D.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano L.V.A.Z., y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, toda vez que una de las cosas de interés criminalísticos que se le incauto fue una cadena de oro que le fue despojada a la ciudadana A.Y.A.Y..

  10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL N° 0431, de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE M.L., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado al siguiente objeto; 1.- Una (01) cadena elaborada en metal de color (dorado), con apariencia de mineral “oro”, y con una longitud de cuarenta y tres centímetros (43 cm), presentando un objeto de forma rectangular elaborado del mismo material de forma rectangular elaborado del mismo material, presentando las siguientes medidas: tres centímetros (3 cm) de largo y dos centímetros (2 cm) de ancho, en forma de DIJE, conformada por cinco letras, donde se lee; (ADELA), en la parte inferior de las letras antes descritas, se observan unidas dos “aves”…”. Tal elemento de convicción sirve para establecer la existencia real del objeto antes indicados perteneciente a la hoy victima que le fuera despojado el día 05 de junio cuando le dieron muerte a su cónyuge.

  11. ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano C.A.A.Z., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 20 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…me encontré en el terminal de pasajeros a un amigo que el apodan EL GUAJIRO, comenzamos hablar y me contó que se había metido en problemas ya que había matado a un tipo…”.

  12. ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana A.Y.A.Y., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 21 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…ya que al parecer habían recuperado una prenda de oro que podría ser de mi propiedad y era una de las prendas que habían robado el día que mataron a mi esposo, al llegar el día de hoy me mostraron la cadena y el dije, pude ver que si era mi cadena…”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos, fueron los autores del hecho donde resulto fallecido su concubino? CONTESTO: “Yo logre ver tres en mi cuarto pero abajo habían otros con mis hijos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue el grado de participación de cada uno de los sujetos? CONTESTO: Al que llamaban Guajiro y otro que era cojo fueron los que bajaron a mi marido por las escaleras, pero quien lo mato fue el que le decían guajiro, los otros se encargaron de robarnos todas las pertenencias…” Tal elemento de convicción manifiesta las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados y vinculan a los ciudadanos L.V.A.Z. y H.J.P.Z., con la comisión de los delitos imputados.

  13. NECROPSIA DE LEY N° 0037, de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por el DOCTORA DILBETH ALVAREZ, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de M.A.U.G., titular de la cedula de identidad N° V-18.769.204, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMERROGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO TORAX”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia de la muerte del hoy occiso así como las características fisonómicas del cadáver del hoy occiso, las heridas producidas indicando la parte comprometida y la causa de muerte de la hoy victima M.A.U.G..

    Haciendo un análisis pormenorizado y a su vez armonizado de todos los elementos de convicción se extrae que efectivamente existe una presunción razonable de la participación de los ciudadanos L.V.A.Z. y H.J.P.Z. en los hechos traídos al proceso por la vindicta pública y que igualmente se extraen de los elementos de convicción a saber: Sujetos desconocidos ingresan a una residencia, los habitantes de la misma en las diversas entrevistas así lo declaran; así la ciudadana: A.A. declara: Resulta que en horas de la madrugada me encontraba en mi residencia con mi familia cuando llegaron tres sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a mis hijos obligándolos a que les buscaran las llaves de mi habitación y luego de entrar a mi habitación, nos sometieron solicitándonos que les buscara la plata, las prendas de oro, para luego llevarse varias pertenencias y dándole muerte a mi esposo…”; lo cual concatenado con las entrevistas de M.D.L.A.U.A., “…en eso mi papa M.A.U.G., me levanto de la cama, ya que estaban robando la bodega, a mi papa lo traían dos sujetos y decía que no lo fuera a matar, en eso se pararon al lado de las escaleras y uno de los sujetos le decía a mi papa que le diera treinta millones y mi papa le dijo que le daba cincuenta pero que no lo mataran, luego los sujetos recibieron una llamada telefónica, le colocaron el teléfono a mi papa en el oído, entonces le dijo que se despidiera de mi porque ese trabajo ya estaba pago y que le están pagando el doble de lo que el había ofrecido, el me dijo que Omar cumplió la promesa de mandarme a matar y hay le dieron varios disparos…”.; los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas al llegar a la vivienda dejan constancia de lo siguiente: se pudo observar que en el interior de la vivienda, al lado de las escaleras que brindan acceso a la segunda planta de la vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal supino, con las extremidades superiores semiflexionadas, extremidades inferiores una totalmente extendida y otra flexionada, con los siguientes rasgos físicos; de contextura fuerte, piel morena, cabello crespo de color negro, desprovisto de su vestimenta, presentando las siguientes heridas: una (01) herida en la región axilar derecha, dos (02) heridas en la región deltadea, una (01) herida en la región de la nuca y una herida en la región nasal.

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado, toda vez que el ciudadano es señalado por algunos familiares del hoy occiso como el responsable de su muerte.

  14. - HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de M.A.U.G., dicho artículo establece lo siguiente:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  15. - Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”

    La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano M.Á.U.G., ocurrida en fecha 5 de Junio de 2013, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

  16. - ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.Y.A.Y., M.D.L.A.U.A., O.A.U.A. y M.A.U.A., dicho artículo establece lo siguiente:

    Artículo 458: Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    En relación a éste delito se extraen de los hechos las siguientes circunstancias: En fecha 05 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, los ciudadanos M.A.U.G. (OCCISO), A.Y.A.Y., M.D.L.A.U.A., O.A.U.A. y M.A.U.A., se encontraban durmiendo en su casa de habitación ubicada en el Parcelamiento Sur La Paz, calle principal, casa S/N, S.A.d.C., Municipio Miranda, Estado Falcón, momento en el cual tres sujetos desconocidos se introdujeron a la residencia de las hoy victimas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte someten en una de las habitaciones a los adolescentes O.A.U.A. y M.A.U.A., obligando a este ultimo a que le buscara las llaves de la habitación de sus padres, apuntándolo en la cabeza hizo que subieran a la parte de arriba de la residencia, abriéndole la habitación de sus progenitores, despertándose de manera inmediata el hoy occiso M.A.U.G., donde estos ciudadanos le manifestaba que se quedara tranquilo o le quitaban la vida al adolescente M.A.U.A., procedieron a amarrar al ciudadano M.A.U.G. (OCCISO), A.Y.A.Y., y empezaron a robar todo los objetos de valor, propiedad de las hoy victimas.

    En esto sentido se observa que de lo manifestado por las víctimas en sus declaraciones presuntamente los ciudadanos L.V.A.Z. y H.J.P.Z. portando armas de fuego sometieron a los ciudadanos M.A.U.G. (OCCISO), A.Y.A.Y., M.D.L.A.U.A., O.A.U.A. y M.A.U.A., con la finalidad de sustraer bienes de su propiedad; configurándose así el delito imputado.

    3.- AGAVALLIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece:

    Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

    En lo que respecta a este delito, observa ésta juzgadora que la presunta participación de los ciudadanos L.V.A.Z. y H.J.P.Z. de manera conjunta tal como lo relatan las víctimas ingresaron en la vivienda con la finalidad de cometer unos delitos que presuntamente llevaron a cabo, configurándose igualmente este tipo delictivo.

    Y finalmente también está acreditado;

    3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

    ... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

    De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...

    .

    Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  17. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  18. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

    Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

    Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.V.A.Z..

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SE RATIFICA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIA DE LIBERTAD contra el ciudadano L.V.A.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.136.305, nacido en fecha 14-02-1.984, de 28 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector Bobare, callejón San Bosco, Casa N° 26, S.A.d.C., Municipio Miranda, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406, 458 y 286 respectivamente del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.A.U.G. (occiso), A.A., M.U.A., O.U.A. y M.U.A., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, parágrafo primero y 238 todos del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines consiguientes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Nueve (9) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-

    JUEZA TERCERA DE CONTROL

    ABG. J.C.H.

    EL SECRETARIO

    ABG. VICTOR ACOSTA

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