Sentencia nº 213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0203

El 8 de febrero de 2007, el ciudadano L.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 579.319, asistido por el abogado A.C.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.248, presentó ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la presunta negativa por parte del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de recibir el escrito contentivo del recurso de control de la legalidad ejercido contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2007 por dicho Juzgado, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el curso del juicio de calificación de despido, con fundamento en la presunta violación de los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

El 13 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia N° 557 del 30 de marzo de 2007, la Sala se declaró competente y admitió la presente acción de amparo constitucional.

El 5 de junio de 2007, el abogado M.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.241, consignó poder judicial que le fuera otorgado por el accionante, ciudadano L.V.B., en el cual también aparecen acreditados como coapoderados judiciales los abogados A.S.R. y Saúl Ledezma.

El 7 de junio, 12 de julio, 19 de noviembre, 19 de diciembre de 2007, 12 de febrero, 7 de mayo y 5 de agosto de 2008, el apoderado judicial del quejoso solicitó, entre otras cosas, la notificación de la tercera interesada.

Mediante diligencia del 29 de octubre de 2008, el apoderado judicial del quejoso solicitó la corrección del error material contenido en la boleta de notificación, en lo que respecta al nombre de su representado.

El 30 de enero de 2009, el ciudadano L.V.B., asistido por el abogado V.S.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.574, desistió tanto de la acción como del procedimiento y solicitó la homologación del mismo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “Con ocasión de conocer el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPLORCA) (sic) y que como consecuencia del cambio de su denominación social, actualmente se denomina CERVECERÍA POLAR, C.A., en el procedimiento de calificación de despido incoado por [su] persona, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,(…) dictó dispositivo del fallo declarando CON LUGAR LA APELACIÓN y se reservó a publicar el texto de la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (…) el día veinticinco (25) de enero del presente año (2007). (…) Ahora bien, debido a que el recurso de apelación fue declarado con lugar, (…) el día 2 de febrero del presente año y el cual era el último día del término procesal para el ejercicio de cualquier recurso, mi apoderado judicial, abogado A.C.S.R., se presentó en la sede del ya mencionado Tribunal Superior del Trabajo, con la finalidad de consignar un escrito en el cual interponía el recurso de control de legalidad contra la sentencia proferida, el referido escrito no le fue referido (sic) puesto que verbalmente se le informó que la ciudadana Juez Superior le había girado instrucciones a la secretaria del Tribunal y a los funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.), para que el expediente fuera remitido al Tribunal de la causa, textualmente la secretaria del aludido Tribunal Superior manifestó que ‘el expediente ya había sido empaquetado para ser devuelto al Tribunal de origen… y que en cuanto al lapso eso quedaba a criterio del Tribunal’. (…) Ante tal situación mi mandatario solicitó que al menos le fuera recibida la diligencia mediante la cual consignaba el escrito contentivo del recurso de control de la legalidad y de la otra diligencia, en la cual solicitaba copia certificada de la primera diligencia y del referido escrito del recurso de control de la legalidad, y tal pedimento fue parcialmente satisfecho y al efecto el funcionario de la U.R.D.D., emitió un COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO. (…) Es evidente que la forma en que procedió el tantas veces mencionado Tribunal Superior del Trabajo del Estado Guárico, me violó las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 en su ordinal 3° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que “(…) es evidente que uno de los principios básicos del debido proceso, es el acceso a la jurisdicción, de allí que el Estado debe garantizar a toda persona el derecho a recurrir a los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra protección, en el caso sub iudice, al negarse el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Guárico a recibirle a [su] mandatario el escrito mediante el cual interponía en [su] nombre y representación el recurso de control de la legalidad contra la sentencia proferida, violó de forma grotesca [su] garantía al debido proceso”.

Finalmente, solicitó se le “(…) ordene recibir de forma inmediata el escrito contentivo del recurso de control de la legalidad contra la sentencia que profirió el 25 de enero del presente año dos mil siete (2007)”, el referido Tribunal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra un fallo dictado por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional, respecto de lo cual observa:

Mediante diligencia del 30 de enero de 2009, el ciudadano L.V.B., asistido por el abogado V.S.K., desistió de la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Desisto en este acto tanto de la acción como del procedimiento incoado, por haber alcanzado un acuerdo económico con la compañía CERVECERÍA POLAR, C.A. Solicito a esta Sala homologar este desistimiento y ordenar el archivo de este expediente

.

Al respecto, cabe destacar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se afecte el orden público o las buenas costumbres.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal

.

Así las cosas, como quiera que los principios de orden público y buenas costumbres han sido desarrollados por la doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: “R. Decina y otros”), al expresar que: “(...) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (...)”. Se estima que la situación denunciada como lesiva por el quejoso no vulnera dichos preceptos.

En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, pues se trata del propio actor asistido de abogado y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud, esta Sala homologa el desistimiento formulado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano L.V.B., ya identificado, contra la presunta negativa por parte del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de recibir el escrito contentivo del recurso de control de la legalidad ejercido contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2007 por dicho Juzgado, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el curso del juicio de calificación de despido.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-0203

LEML/

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