Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2004-000723

PARTE APELANTE: L.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.319.074

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.896.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 09 DE JUNIO DE 2004. OÍDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2004.

En fecha 13 de octubre de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadano L.V.N. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 09 de junio de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 20 de octubre de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial del accionante. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:

I

La representación judicial del accionante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria, inicia su exposición señalando que en el presente caso se decreta la perención de la causa, sin tomar en consideración la consignación del instrumento poder en fecha 03-02-04, la cual constituye un acto procesal. Realizando posteriormente consideraciones doctrinales referidas a los actos procesales; solicitando a esta alzada la consideración de que tal actuación, constituye un acto procesal que interrumpe la perención.

Así mismo, aduce el apoderado judicial de la parte recurrente que con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y la designación de los nuevos jueces en materia laboral, el Tribunal de la recurrida se avocó al conocimiento de la presente causa, admitiendo nuevamente el proceso, tal y como se señala en el auto de admisión, al dejar sin efecto las boletas de citación y el oficio dirigido al Procurador General de la Nación, constituyendo esa actuación del a quo un nuevo punto de partida, que haría renacer el lapso de un año, a los efectos de la declaratoria de la perención, por lo que solicita finalmente que en el supuesto de no ser considerado el alegato referido a la consignación del poder, se le dé validez al argumento anteriormente señalado, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto.

II

Debe en primer término, emitir pronunciamiento esta Alzada, respecto del alegato invocado referido a la consignación de instrumento poder en el caso sub iudice, como acto procesal interruptivo de la perención de la instancia. Al respecto, se observa que la solicitud de calificación de despido fue interpuesta el día 05 de febrero de 2003, sin producirse actuación alguna de la parte actora hasta el día 03 de febrero de 2004, fecha en la cual la representación judicial del accionante consigna instrumento poder, lo cual en criterio de esta sentenciadora, no constituye un acto de impulso procesal, habida cuenta que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, aquellos que tienen la misma finalidad del proceso, ascender, marchar hacia delante; no implicando en consecuencia, el acto de otorgar poder un acto procesal, por lo que mal podría el representante judicial del actor, pretender que con tal actuación haya habido interrupción del lapso de perención, máxime cuando el impulso procesal requerido es responsabilidad de los litigantes, al ser su deber el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que por otra parte, denota el interés en que se resuelva la controversia. En tal virtud, al considerar este Tribunal de Alzada, que el accionante no instó la administración de justicia, a través de un acto de procedimiento válido que demostrara la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, deben desestimarse los argumentos invocados en tal sentido por el apoderado judicial del recurrente y así se decide.

En lo atinente al criterio sostenido por el apoderado judicial de la parte actora, respecto de la actuación del Tribunal a quo, referida al avocamiento de la causa y a la orden de dejar sin efecto las boletas de notificación y el oficio al Procurador General de la República, actuación que a juicio del apelante hace renacer el lapso de un año a los efectos de la declaratoria de la perención, debe indicar este Tribunal que la figura procesal de la perención como ha sido señalado acertadamente por el recurrente por ante esta Instancia, es una penalidad impuesta por el legislador única y exclusivamente a las partes, como consecuencia de su inactividad y en modo alguno al operador de justicia. Aunado a lo anterior y en atención a la normativa contenida en los artículos 196 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente en derecho al establecer la normativa in comennto la notificación de las partes a través de cartel, era la declaratoria realizada por el tribunal de dejar sin efecto las boletas cursantes a los efectos de la citación de las partes conforme al régimen derogado, librándose a tales efectos sendos carteles de notificación. Ello así, y al evidenciar este tribunal del auto de avocamiento señalado, que en modo alguno el a quo admitió nuevamente el proceso, limitándose a ordenar librar nuevos carteles de notificación conforme a la normativa vigente, contrariamente a lo señalado por el apelante, debe concluirse que el apoderado judicial de actor incurrió en una indebida interpretación de tal actuación judicial. Consecuentemente con lo expuesto debe desestimarse tal pretensión del recurrente por ser improcedente en derecho y así se establece.

Igualmente, estima este Tribunal que al existir en esta Circunscripción Judicial una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a través de la cual pudo la reclamante haber activado la administración de Justicia, mediante la consignación de actuaciones destinadas a impulsar el proceso instaurado y siendo que de manera contraria, el solicitante se mantuvo en un estado de inercia o inactividad, lo que demuestra su desinterés en la consecución del presente proceso, estima este Tribunal Superior, consecuentemente con lo expuesto, que en el caso sub iudice operó de pleno derecho la declaratoria de la perención de la instancia y en consecuencia, se confirma el auto apelado y así se decide.

Así mismo, considera necesario esta Alzada señalar que constituye un hecho notorio comunicacional que en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a publicar en un periódico de circulación nacional sendos avisos de Información al Público en general, en virtud de los cuales se instaba a las personas naturales o jurídicas que tuviesen causas por ante los Tribunales del Régimen Transitorio del Trabajo de cada una de las Circunscripciones Judiciales de la República a comparecer por ante los mismos a los fines de verificar el estado procesal de dichas causas. En consecuencia, estima esta alzada que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la accionante deben ser desestimados y así se establece.

III

Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2004, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2004.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 p.m, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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