Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-001034

PARTE ACTORA: L.V.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.243.347.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA QUERALES FRANCO, O.M.P.A. y ZEZARINA GUEVARA BASTARDO, Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.671, 54.378 y 62.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANDBLASOL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de agosto de 2006, anotada bajo el número 28, Tomo A-28.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DARYELIS JOSEFINA TADIGO GASPAR y L.G., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.751 y 132.543, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 4 de agosto de 2010, oportunidad en la cual la parte demandada no compareció a través de representante legal ni judicial alguno, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, en los términos del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 599 del 06 de mayo de 2008, para el quinto día hábil siguiente, lo que ocurrió en fecha 11 de agosto de 2010, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante L.V.G.H. en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la empresa SANDBLASOL, C.A., ya identificados; en los términos que a continuación se reproducen en forma escrita, conforme lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral:

I

Alega la parte actora que en fecha 22 de julio de 2006 comenzó a prestar servicios personales por tiempo indeterminado y bajo dependencia, ocupando el cargo de chofer de segunda (de 3 a 8 toneladas) en la demandada; que se encuentra amparado por la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción 2007-2009; que su salario mensual es de Bs.1.181,33; que conforme a la cláusula 36 de la convención colectiva en referencia le correspondían 4 días de salario básico por concepto de asistencia puntual y perfecta, lo que elevaba el mismo a la suma de Bs.1.338,85; que su jornada de trabajo era diurna de ocho (8) horas, 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. todos los días de lunes a domingo, librando los días miércoles; que fue despedido injustificadamente el 13 de septiembre de 2007, siéndole suministrada una liquidación que no era cónsona con el derecho que le asistía; que desde que finalizó la relación laboral ha solicitado la cancelación de la diferencia de los conceptos que le corresponden; que el vínculo laboral tuvo una duración de 1 año, 1 mes y 22 días; que el salario básico diario era la suma de Bs.39,38; el normal diario de Bs.44,63 y el salario integral diario de Bs.62,73; que recibió a modo de liquidación de prestaciones sociales la suma de Bs.3.655,97, pero que le correspondía la suma de Bs. 20.874,94, por los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, e igualmente reclama el pago de otros beneficios contractuales como el bono único contractual, contribución por nacimiento, contribución por útiles escolares y suministro de equipos de botas y trajes de trabajo; por lo que en su decir es acreedor a la diferencia por la suma de Bs. 17.218,97, peticionando además la indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios.

La demanda, así como la reforma ordenada, fue admitida por auto dictado en fecha 5 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 33, p.1). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar, por el sistema de doble vuelta, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de noviembre de 2008 (f. 40, p.1), con tres (3) prolongaciones, los días 26 de noviembre de 2008, 9 de diciembre de 2008 y 22 de enero de 2009, oportunidad ésta en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr el avenimiento entre las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenando agregar a los autos los correspondientes escritos de promoción de pruebas. Una vez presentado tempestivamente el escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir el expediente a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación a la demanda (f.173 al 177, p.1), la sociedad reclamada alega como punto previo el contenido del artículo 75 de al Ley Orgánica del Trabajo a tenor del cual en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa sea cual fuere el número sucesivo de ellos y en tal sentido sostiene que ciertamente el actor trabajó como obrero en distintas obras y que a la culminación de cada una, le era cancelado su tiempo de servicio. En razón de ello niega que el demandante haya ingresado en fecha 22 de julio de 2006 por tiempo indeterminado como chofer, afirmando que era obrero; rechazando y contradiciendo la procedencia de cada uno de los conceptos y montos peticionados por el actor.

II

En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Pública de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa SANDBLASOL C.A. a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto (f.94 y 95, p.2).

Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión…

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

(omissis)…esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

(Destacados de este Tribunal)

Es por ello, que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante en esta materia, procederá a resolver la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y así se establece.

III

De esa manera, se observa que ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte accionante incorporó los siguientes medios probatorios:

- Marcada B (f.12, p.1), documental expedida por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, intitulada Solicitud de Reclamo, donde se observan los datos del hoy demandante y de la accionada, así como que el motivo del cobro es el referente a liquidación de prestaciones sociales, instrumental que si bien tiene carácter fidedigno por emanar de un ente público administrativo, el Tribunal al apreciar que fue requerido Informe a la referida Inspectoría difiere su valoración y así se decide.

- Marcadas C, comprobantes de egreso y recibos a favor del accionante (f.13 al 23, p.1), que merecen valor probatorio por no haber sido desconocidos dada la incomparecencia de la empresa demandada al acto oral, y de los mismos interesa a la causa lo siguiente: pagos por concepto de nómina S.F., por Bs.216.247,60, periodo del 27 de agosto al 2 de septiembre de 2008; pago por labores en la obra del Proyecto Endógeno, por Bs.196.860,92, periodo del 23 de junio de 2006; pago por labores en la obra del Proyecto Endógeno, por Bs.196.860,92, del 2 de junio de 2006; pago por labores en la obra del Proyecto Endógeno, por Bs.191.860,92, del 12 de mayo de 2006; pago por labores en la nómina S.F., por Bs. 407.457,20, del 13 de septiembre de 2007; pago por nómina contractual obra embaulamiento de la quebrada de Píritu, período del 24 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2006, por Bs.201.860,92; reposición de cheque por Bs. 172.309,36, fechada el 12 de diciembre de 2006; recibo de pago por semana desde el 14 de agosto de 2006 el 20 de agosto de 2006, donde se refiere al actor como trabajador eventual, por Bs.171.860,92; recibo de pago semanal desde el 11 de septiembre de 2006 al 17 de septiembre de 2006, donde se refiere al actor como trabajador eventual, por Bs.238.688,26; recibo de pago semana desde el 24 de abril de 2006 al 30 de abril de 2006, donde se refiere al actor como trabajador eventual, por Bs.201.960,82; recibo de pago semana desde el 25 de septiembre de 2006 al 1 de octubre de 2006, donde se refiere al actor como trabajador eventual, por Bs.196.860,92 y así se declara.

- Documentales marcadas D y E (f.24 y 25, p.1), las cuales carecen de eficacia probatoria por corresponderse a cálculos efectuados por la propia parte actora a favor de su pretensión procesal y así se declara.

- Libelo de demanda registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Píritu y San J. deC. delE.A. en fecha 13 de agosto de 2008 (f. 55 al 67, p.1), aportado con la finalidad de evidenciar la interrupción de la prescripción; defensa no opuesta en el presente juicio, por lo que aun cuando se trata de un instrumento público, el mismo nada aporta a la resolución de la litis y así se declara.

- Copia simple de la convención colectiva del sector de la construcción 2007-2009 (f.68 al 101, p.1); al respecto, se ratifica doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en cuanto a que el conocimiento de las convenciones colectivas de trabajo forma parte del principio iura novit curia y así se declara.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales con membrete de SANDBLASOL C.A. a nombre del demandante (f.102, p.1), con valor probatorio por no haber sido impugnada y de la misma se evidencia que al hoy accionante se le canceló la suma de Bs. 3.655.967,48 por una relación de trabajo que se inició el 12 de marzo de 2007 y culminó el 28 de agosto de 2007, esto es, 5 meses y 19 días, por los conceptos de antigüedad, preaviso, utilidades y vacaciones fraccionadas, utilizándose como salario básico, la cantidad de Bs.34.470,39 diarios, y donde se expresa que el motivo del retiro fue la culminación de fase y así se declara.

- Partida de nacimiento de hija del demandante de nombre Stefhany, quien nació en fecha 13 de enero de 2006 (f.103, p.1), aportada a los fines de fundamentar el reclamo del concepto contractual de bono de nacimiento de hijos; documental que se estima como prueba por ser pública y de ella se constata el hecho referido y así se declara.

- Partida de nacimiento y constancia de inscripción en una unidad educativa pública de otra hija del accionante, S.A. (f.104 al 106. p.1), promovidas para fundamentar el reclamo por el concepto contractual de pago de útiles escolares; instrumentales que merecen valor probatorio por no haber sido impugnadas ante la inasistencia de la demandada de autos al desarrollo de la Audiencia y demostrativas del nacimiento y del pago de los conceptos de inscripción, útiles escolares, papelería y uniforme para los años 2006 y 2007 y así se declara.

- Informe requerido a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que informara si la empresa SANDBLASOL solicitó el procedimiento para despedir al ciudadano L.V.G.H. y si cursa solicitud de reclamo identificada con el Nro 003-2007-03-01979 incoada por el referido ciudadano en contra de SANDBLASOL, C.A.; sus resultas y anexos cursan del folio 70 al 92 de la segunda pieza del expediente, mereciendo valor probatorio en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interesando a la causa, que con antelación a este proceso judicial, se realizó una reclamación por parte del hoy accionante y que no hubo avenimiento por las posiciones de las partes y así se declara.

- Informe al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial respecto al acta constitutiva de la empresa SANBLASTING Y SOLDADURA (SANDBLASOL, C.A); tales resultas rielan del folio 39 al 63 de la segunda pieza del expediente, y si bien merecen valor probatorio, solo evidencian la existencia jurídica de la demandada de autos, lo cual no es un hecho debatido en esta causa y así se declara.

- Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respecto a la inscripción del actor como trabajador de la demandada SANDBLASOL, C.A.; tal resulta corre inserta del folio 65 al 66 de la segunda pieza del expediente y de la misma se desprende que el ciudadano L.V.G. se encuentra como cesante desde el 04 de marzo de 2010 en la empresa NC CONSTRUCCIONES C.A., lo cual nada aporta a los fines de resolver el juicio y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos ZARA TAGUATIGUA, VIERA RAMONIS y A.R., quienes no comparecieron a rendir testimonio en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración probatoria que realizar y así se declara.

A su vez, la parte demandada incorporó los siguientes elementos probatorios:

- Recibos de nómina, listados de nómina y liquidación de prestaciones sociales a nombre del hoy demandante (f.112 al 152, p.1); documentales reconocidas por la representación actora durante el desarrollo de la Audiencia Pública y valoradas como prueba. Al respecto, se observa que los recibos se corresponden con el periodo que se extiende desde marzo a agosto de 2007, referidos a la nómina San Francisco-San José, llamando la atención de quien decide, que al revisar las listas de esta nóminas aportadas por la empresa, que en principio no deberían merecer valor probatorio por emanar de la misma promovente pero que evidencian hechos que operan contra su propia pretensión procesal, se advierte de las documentales cursantes a los folios 116, 120, 124, 126, 129, 133, 137, 141, 145 y 148, montos salariales variables reconocidos al actor, en unos casos mayores y en otros caso menores que la suma libelada diaria de Bs.39,38. Asimismo, se desprende de los folios 117, 121, 125, 127, 130, 134, 138, 142, 146 y 149, que además del salario básico, el accionante percibió otros conceptos tales como descanso por días sábados y domingos, bono alimenticio y compensatorio y así se declara.

- Recibos de nómina de la obra ampliación de la clínica Capachal, del 25 de septiembre de 2006 al 01 de octubre de 2006, liquidación de prestaciones sociales desde el 25 de julio de 2006 al 27 de octubre de 2006, cancelado el 18 de diciembre de 2006, comprobantes de egreso en que se señala que el pago es por embaulamiento de quebrada de Píritu, con fecha de ingreso 27 de febrero de 2006 (anterior a la libelada) hasta el 30 de junio de 2006 (f.153 al 172, p.1), con valor probatorio al ser aceptados por la parte actora y así se declara.

IV

Valoradas como han sido las probanzas incorporadas al expediente por ambas partes, el Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:

La demanda versa sobre una reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generada por una relación de trabajo mayor que la reconocida por el ex patrono y que se inició -según el reclamante- desde el 22 de julio de 2006 de manera indeterminada en el cargo de chofer.

En este sentido, se aprecia que son hechos incontrovertidos aun antes de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio (visto el escrito de contestación de demanda), la existencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, precedentemente se dejó sentado que dada la incomparecencia de la empresa accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se entendían como confesados los hechos planteados por la parte demandante a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando fuera procedente en derecho su pretensión, para lo cual el Tribunal tiene la obligación de analizar el cúmulo probatorio aportado en autos, a los fines de establecer su conformidad con el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, advierte el Tribunal en primer término que el hecho de que se labore para una empresa que encuadra dentro de los supuestos de aplicación de la convención colectiva de trabajo de la construcción, no necesariamente y de manera automática convierte a toda su nómina laboral, en trabajadores por obra determinada, puesto que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias en materia del Derecho del Trabajo, deberá demostrarse la certeza y veracidad de que ésa era la situación real, esto es, que efectivamente había una obra determinada que realizar a cargo de la otrora empleadora, que en virtud de ello, se contrató los servicios personales de un determinado trabajador y que una vez finalizada la obra o la parte que dentro de la totalidad le correspondía al trabajador, se produjo el finiquito total de su vínculo laboral.

En este aspecto, se aprecia de la revisión de las actas procesales, que si bien cursan documentales referidas a liquidación por culminación de fase en la obra realizada en “San F.S.F.” (f.102, p.1) de fecha 28 de agosto de 2007, recibos de nómina que se refieren igualmente a la obra “San F.S.F.” (f.141 y ss., p.1), recibos por ampliación de Clínica de Capachal para el 25 de septiembre de 2006 (f.153, p.1), recibos que catalogan al hoy accionante como trabajador eventual (f.154, 156 y 158, p.1) y liquidación de prestaciones sociales en la que se señala como motivo del retiro del trabajador la Desincorporación (f.157, p.1) -causa legal inexistente-, son todas instrumentales que en criterio de quien sentencia, únicamente dan fe respecto a la prestación de servicios del demandante a favor de la empresa accionada en el periodo indicado por el actor, pero no hay constancia fidedigna de que efectivamente tal prestación de servicios encuadrara en los términos previstos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo de advertir que era carga de la empresa demostrar que la prestación de servicios lo fue por obra determinada, sin desprenderse de autos prueba concreta en este sentido, amén de la aceptación en que incurre respecto a la existencia de una relación de trabajo indeterminada al no asistir al acto público de juicio y así se declara.

Ahora bien, es de resaltar que la parte actora indica en su escrito de demanda que la fecha de inicio de la relación de trabajo lo fue el día 22 de julio de 2006, apreciándose sin embargo, de las actas procesales, la existencia de documentales que merecieran valor probatorio, que dan certeza de una prestación de servicios con anterioridad a la fecha libelada; no obstante, atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido en juicio, se entiende que únicamente el reclamo de autos versa por una relación de trabajo indeterminada que se inició el 22 de julio de 2006 y finalizó 13 de septiembre de 2007, en la que se prestó servicios como chofer, con una duración de un año, un mes y veintidós días y cuya pretensión procesal -se reitera- fue admitida por la parte demandada al no acudir a la celebración de la Audiencia de Juicio y la consecuente aplicación de la sanción jurídica establecida para tal supuesto en la ley adjetiva laboral y así se declara.

En cuanto a la pretendida aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, se advierte que la misma era igualmente un hecho no controvertido aun antes de de operar la presunción de confesión de la demandada en la presente causa, apreciándose que por la duración de la relación de trabajo, ésta se desarrolló bajo la vigencia de dos cuerpos normativos colectivos, la vigente en el período 2003-2006 y la 2007-2009 y así se declara.

Respecto al salario devengado por el otrora laborante, se observa que el básico, establecido por el tabulador de la contratación que nos ocupa para el cargo de chofer, es de Bs.39,38 diarios y se entiende como admitido; en relación al salario normal e integral, el Tribunal observa de las documentales aportadas por ambas partes, la variabilidad del salario devengado por el ex trabajador en el decurso de su relación de trabajo, por lo que en aplicación a las previsiones legales establecidas en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el parágrafo segundo del artículo 146, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que los establezcan a través de un perito designado al efecto por el correspondiente Juzgado que se encargue de la ejecución del fallo y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, el cual deberá revisar los libros de nómina de la empresa reclamada estableciendo el salario normal devengado mes a mes por el otrora trabajador en el periodo comprendido desde el 22 de julio de 2006 al 13 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta las percepciones salariales descritas en el literal K de la cláusula 1 de la convención colectiva 2003-2006 y el literal N de la cláusula 1 de la convención colectiva 2007-2009; así mismo, para el supuesto del salario integral, deberá tomar en consideración que las alícuotas de utilidades eran 88 días (fracción de 7,33 días) y en cuanto al bono vacacional debe dejarse establecido que era de 61 días conforme a la cláusula 42, lo que arroja la fracción de 5,08 días. De igual forma, se advierte que si por cualquier circunstancia el perito designado no tuviera acceso a las nóminas requeridas, deberá circunscribir su actividad a los elementos de prueba que rielan en el expediente y que merecieron valor probatorio y así se declara.

Sentadas las premisas anteriores, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a los conceptos peticionados:

1) Por prestación de antigüedad de conformidad al encabezamiento de la cláusula 45 de la convención de trabajo vigente a la fecha de finalización del vínculo laboral, se reclama la cantidad de 65 días; pretensión que se corresponde con la referida normativa y con el tiempo de prestación de servicio, por lo que su pago se condena a la parte demandada, con base al salario integral que será establecido de acuerdo a la experticia complementaria del fallo ordenada, descontando lo pagado en el curso de la relación de trabajo por este concepto de Bs.861.759,75, correspondiente a la liquidación de fecha 17 de septiembre de 2007 (f.150 y 151, p.1) y de Bs.368.273,40 por la liquidación del 18 de diciembre de 2006 (f.157, p.1) y así se declara.

2) Fideicomiso o intereses sobre antigüedad; al respecto, siendo que su pago no se evidencia de las actas que integran el presente asunto, se dictamina su determinación a través de la experticia complementaria supra ordenada tal como lo establece el parágrafo segundo de la cláusula 45, descontando de la base de cálculo, los adelantos de prestaciones sociales recibidos en las fechas señaladas en el párrafo anterior y así se declara.

3) Por bono de asistencia o bono único contractual, se reclama el pago de 32 días. Al respecto, se aprecia que la cláusula 36 de la convención colectiva de la construcción vigente para la fecha de la ruptura del vínculo de trabajo, dispone que el mismo corresponde a los trabajadores que hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo durante todos los días laborables. En el caso que nos ocupa, el actor alega ser merecedor del referido beneficio, el cual es extraordinario al vínculo de trabajo, sin existir sin embargo, elemento procesal alguno que demuestre tal circunstancia. En este sentido, es de destacar el contenido de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido en forma reiterada que cuando se demanden acreencias distintas o en exceso de las legales, siempre corresponderá al actor demostrar tales circunstancias, aun ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral (sentencia número 599 de fecha 06 de mayo de 2008). Ello así, al no haber demostrado la parte actora tal asistencia puntual y perfecta se declara improcedente el pedimento realizado y así se declara.

4) Por concepto de vacaciones vencidas, se reclamó el pago de 61 días, que es lo que corresponden de conformidad a la cláusula 42 de la convención colectiva de la construcción vigente a la fecha de finalización de la relación laboral que nos ocupa, con base al salario básico de Bs.39,38, lo que equivale a la suma de Bs.2.402,18. Adicionalmente, por concepto de vacaciones fraccionadas, le corresponden por dos meses de servicios y sobre la base de 62 días para esa fecha (fracción de 5,16 días), de acuerdo al literal b de dicha cláusula, esto es 10,32 días, que multiplicados por el salario básico de Bs.39,38, asciende a Bs.406,40; todo lo cual resulta en el monto de Bs.2.808,58. Ahora bien, siendo que el trabajador recibió según la planillas de liquidación cursantes en el expediente, las cantidades de Bs.1.050.657,49 y Bs.473.150,30, esto es, la suma de Bs.1.523.807,79, equivalentes en la actualidad, al monto de Bs.1.523,81, al serle descontada a la cantidad antes determinada, resulta en la suma de Bs.1.284,77 cuyo pago le corresponde al actor por este concepto y así se declara.

5) Por utilidades fraccionadas, se demandaron 35,41 días de julio a diciembre de 2006 y 56,66 días de enero a septiembre de 2007. Al respecto, se observa que de acuerdo a la cláusula 25 de la convención colectiva vigente para el año 2006, se acuerdan 82 días de salarios lo que determina una fracción mensual de 6,83 días que multiplicados por los cinco meses de servicios efectivamente prestados, arroja 34,15 días; en el caso del segundo periodo, de acuerdo a la convención colectiva vigente para la fecha de finalización del vínculo laboral, le corresponden al actor por disponerlo así la cláusula 43, la cantidad de 85 días, esto es, una fracción mensual de 7,08 días que multiplicados por los ocho meses de servicios, asciende a 56,66 días. Ahora bien, siendo que este concepto contractual se calcula conforme al salario normal vigente para la fecha de su exigibilidad, se ordena que el monto definitivamente a pagar, sea establecido por la experticia antes acordada, tomado en cuenta el salario vigente para cada período; de igual forma, el experto designado deberá descontar lo ya recibido por el accionante por este concepto, es decir, las sumas de Bs.1.464.302,17 y Bs.669.071,75, es decir, la cantidad total de Bs.2.133.373,92, equivalentes al valor monetario actual de Bs.2.133,37 y así se declara.

6) Por indemnización por despido injustificado, se demandan 75 días de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, advierte quien sentencia, que si bien en principio, deberían declararse procedentes por cuanto la empresa accionada aceptó, ante su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, que la ruptura de la relación de trabajo se debió a un despido injustificado, es lo cierto que la relación laboral que nos ocupa se encuentra cubierta por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos y que la misma debe ser aplicada en su integridad de acuerdo con lo regulado en la disposición contenida en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, que impide la aplicación conjunta de dos regímenes distintos; en tal sentido, siendo que el texto normativo colectivo no contempla indemnización alguna por despido injustificado, en aplicación de criterio emitido en este sentido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (sentencia de fecha 10 de octubre de 2007), se declara improcedente el reclamo por indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral y así se decide.

7) En cuanto a la prima por nacimiento peticionada con ocasión de la niña S.G. (f.103, p.1), el Tribunal aprecia que el nacimiento de la menor tuvo lugar en fecha 13 de enero de 2006, es decir, antes de iniciarse la relación laboral que nos ocupa (22 de julio de 2006), por lo que tal pretensión resulta improcedente al no encuadrar en los supuestos de la cláusula 29 de la convención vigente para esa fecha y así se declara.

8) En lo atinente a la ayuda escolar que se demanda con ocasión de la menor S.A., al quedar demostrado que la misma se encontraba en edad escolar y cursaba estudios (f.104 y 105, p.1) y no verificarse procesalmente el pago de este beneficio contractual, debe ordenarse la cancelación de 20 salario ordinarios para el año 2006 conforme a la cláusula 30 de la convención colectiva vigente para esa fecha y su precisión será determinada por la experticia ordenada; no siendo procedente para el año 2007, pues conforme se desprende de la documental que cursa al folio 106 de la primera pieza del expediente, la relación laboral había finalizado para el momento en que se produjeron tales gastos y así se establece.

- Respecto al reclamo de dotación de botas y bragas de conformidad a la cláusula 56 de la convención in commento, por el cual se peticionó el pago de Bs.540,00, se aprecia que tal normativa establece la obligación del patrono de dotar al trabajador en el curso de la relación de trabajo de botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del servicio que se presta, pero en modo alguno que deba entregarle suma de dinero una vez incumplido el suministro; de igual forma, de las actas procesales no se observa que el ex trabajador hubiere incurrido en gastos por estos conceptos que ocasionalmente obligarían al patrono a su reembolso; por lo que se declarara improcedente en derecho el pedimento efectuado y así se establece.

Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se precisa que los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.1.284,77), más la cantidad que resulte de la experticia ordenada por los conceptos declarados procedentes, a saber, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas; utilidades y ayuda de útiles escolares. Así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (13 de septiembre de 2007) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de experticia contable a ser practicada por el Tribunal que conozca en fase de ejecución. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas; así como utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (22 de octubre de 2008, f. 38, p.1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

V

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano L.V.G.H. en contra de la sociedad mercantil SANDBLASOL, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. I.V.S.

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