Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiocho (28) de mayo de 2008.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-000553

PARTE ACTORA: L.V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.037.764.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), constituida mediante Decreto Nro. 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, Estatutos modificados mediante Decretos Nro. 250, 885, 1.313 y 2184 de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación del auto dictado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.V.L. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada G.L.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.V.L. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Recibidos los autos en fecha veinte (20) de mayo de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día martes veintiséis (26) de mayo de 2009, a las 09:00 a.m., oportunidad a la cual compareció el representante judicial de la parte actora recurrente, produciéndose la misma bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante el superior, adujo que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la revisión del auto dictado por el Juez de Juicio que negó la admisión de la prueba de inspección, con la cual se pretende demostrar que la parte demandada despidió injustificadamente a su representado; que el Tribunal niega la inspección judicial por celeridad procesal.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora recurrente, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la revisión del auto dictado por el a quo que negó la admisión de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora en los siguientes términos:

“… De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal se sirva trasladarse a las oficinas de la Secretaría Corporativa ubicada en el Edificio PDVSA, Torre Este, el cruce de la Avenida Libertador con Calle El Empalme, de esta ciudad de Caracas, a los fines de dejar constancia, de la existencia en el Libro de Acta de PDVSA, S.A. de las Actas correspondientes a las Asambleas Extraordinarias efectuadas en fechas 7 y 8 de Diciembre de 2002, en cuyas reuniones se otorgó al Presidente de PDVSA, S.A. entre otras facultades, las de: “… estructurar y designar los comités que se consideren necesarios para la coordinación de las actividades operativas, administrativas, de apoyo y gestión entre otras que resulten necesarios, así como el establecimiento del esquema de coordinación de los mismos. Dentro de las actividades se incluye todo lo referente al manejo de personal, tales como contrataciones transferencias, asignaciones, designaciones, retiro para cualquier nómina…” y asimismo se disuelve el Comité Ejecutivo, el Comité de planificación y Finanzas y el Comité de operaciones, delegándose en el Presidente de PDVSA, S.A…”

El a quo, en su auto recurrido, niega la prueba de inspección en los siguientes términos:

… Con respecto a la (Inspección Judicial) en la sede de las oficinas Corporativa ubicada en el edificio PDVSA, Torre Este, en el cruce de la Avenida Libertador con Calle El Empalme. Caracas. Este Tribunal Niega la misma por cuanto en base de los principios de brevedad y celeridad procesal estatuidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que existen otros medios mas idóneos para traer a los autos lo que se pretende con la promovida…

Ahora bien, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

… El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…

La prueba de inspección judicial prevista en el artículo antes trascrito, prevé la verificación de cosas, lugares o documentos que efectivamente interesen a la decisión de la causa, esta inspección judicial por supuesto tiene sus bases en el Código Civil, en el artículo 1428 y siguientes. La interpretación que se ha dado tanto por la Sala de Casación Social, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la prueba de inspección, es que este es un medio de prueba extraordinario, de tal manera cuando se puedan acreditar los hechos por otros medios, pues estos deben ser utilizados para traer hechos al proceso.

Ahora bien, la Prueba de Inspección Judicial, ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

Por otra parte, con respecto a la prueba de inspección judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, ratifica sentencia N° 00099, de fecha 12 de febrero de 2004, mediante el cual estableció lo siguiente:

Así, se observa que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…

(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, la Sala ha establecido que éste es un medio de prueba que debe ser utilizado cuando no sea susceptible de comprobar el hecho que se pretende con otros medios de pruebas, criterio que acoge esta Alzada. La naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por parte del juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, y que no pueda ser acreditado por otro medio de prueba.

En el presente caso, se observa del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió en el capitulo III del escrito de promoción de prueba, la prueba de exhibición de documento, cuyo objeto es igual al pretendido con la prueba de inspección judicial, por lo que el a quo admitió ésta prueba y no la prueba de inspección judicial.

En consecuencia, no se le ha violado el derecho a la defensa de la parte actora y en especial el derecho a probar, toda vez que cuenta con los medio probatorios aportados y admitidos por el Tribunal para traer a los autos el hecho que pretende demostrar a través de la prueba de inspección.

Por los motivos expuesto, se confirma la decisión del a quo en cuanto a la inadmisibilidad e la prueba de inspección judicial promovida, pero no por los motivos expresados en la decisión recurrida, sino con la motivación que antecede la cual es el fundamento legal para tal negativa, y no los principios de brevedad y celeridad en los cuales lo sustentó el a quo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.L.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra del auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2009 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Se CONFIRMA el auto recurrido, pero con otra motivación. No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, dada las prerrogativas que goza el ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-000553

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