Decisión nº 3C-1519-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMantener La Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 5 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001280

ASUNTO :

RESOLUCION N° 3C-1519-10

El día primero (01) de Octubre del año 2010 siendo las 05:00 de la tarde, previo lapso de espera en virtud del traslado del imputado de autos, desde el Reten Policial de Cabimas, se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado por Captura, del ciudadano L.V.O., Venezolano, natural de Cabimas, mayor de edad, de 29 años, titular de la cédula de identidad personal No. V-16588043, residenciado en la Av 44, Sector la “P”, entrando por el negocio de nombre Azucena, al fondo de la piscina, casa de bloque de color naranja, sin numero, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono del vecino 0424-364-92-00, a quien este Tribunal libró Orden de Aprehensión, según Oficio Nº 3C-2336-10 de fecha 16-09-10, para la continuación de la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de PDVSA; quien comparece acompañado por la Defensora Publica Cuarta Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, en representación del Defensor Publico Tercero Abog. J.G.G.P., en virtud de la Unidad de la Defensa Publica, procediendo a imponerse de las actas procesales conjuntamente con su defendido.

DE LA EXPOSICIÓN FISCAL

Cumplidas las formalidades de ley, la Abg. M.E.D. Fiscal 19º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “ Vista la contumacia del imputado al no asistir al llamado del Tribunal y al no cumplir las presentaciones personales impuestas, así como se evidencia que el imputado en varias oportunidades se le ha l.O.d.A. en virtud se su incomparecencia a los llamados de audiencia, es por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordene su reclusión en el Reten policial de Cabimas. Igualmente, se fije la audiencia preliminar en virtud de que esta representación fiscal presentó escrito de acusación en fecha 14/12/2007, la cual no ha podido ser realizada, en virtud de la incomparecencia del referido imputado, y solicito copia de la presente acta, Es todo.

DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

De inmediato el Tribunal impone al Imputado de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explica de forma clara y explicita los motivos por los cuales se ordeno su captura, instándole manifieste si desea declarar en esta audiencia o si por el contrario, se acoge al precepto constitucional que le fuere explicado, manifestando no desear declarar en este acto, y ser y llamarse L.V.O., venezolano, natural de Cabimas, mayor de edad, de 29 años, titular de la cédula de identidad personal No. V-16588043, residenciado en la Av 44, Sector la “P”, entrando por el negocio de l nombre Azucena, al fondo de la piscina, casa de bloque de color naranja, sin numero Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, teléfono del vecino 0424-364-92-00.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA TECNICA

Seguidamente, la Defensa Pública ABG. DAYNUS ROJAS MENDOZA, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y vista la manifestación realizada por mi defendido esta defensa solicita a este Tribunal sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, ya que es suficiente para garantizar la comparecencia del mismo al proceso, ya que el delito no excede de 10 años, en aras de la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, igualmente, solicito copia de acta, es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

A continuación, este Tribunal, para resolver las peticiones de las partes, hace previamente las siguientes consideraciones:

Al estudiar las actas que conforman el presente asunto se observa que en fecha 16/09/2010, este Tribunal dictó resolución No. 3C-1156-10, mediante la cual REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Libertad, acordadas en fecha 03-05-10 según Decisión 3C-394-10, por este Juzgado, al ciudadano L.V.O., (plenamente identificado en actas) por incumplimiento de la medida cautelar impuesta, tal y como lo prevé el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Juzgador que efectivamente al imputado le fue librada orden de captura en fecha 16-09-10, en virtud de su renuencia a comparecer a la Audiencia Preliminar, y su reiterado incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo lo cual determina las razones que motivaron la revocatoria.

En aquella oportunidad, este jurisdicente señaló lo siguiente:

… En efecto, riela en actas que en fecha 03 de Mayo de 2010 y mediante Decisión 3C-394-10, le fue acordada al procesado L.V.O., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4, consistentes en la presentación ante este tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, sin previa autorización; imponiéndose de dichas obligaciones en la misma fecha, debidamente asistido por su abogado defensor.

Consta así mismo, de la consulta efectuada al Sistema Automatizado IURIS 2000 que el Imputado de autos no ha dado cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto, NO CONSTANDO SE HAYA PRESENTADO ALGUNA VEZ O HAYA DADO IICIO ASU RÉGIMEN DE PRESENTACIONES luego del 03-05-10, sin acreditar justificación alguna para ello, tal cual se evidencia del Registro del Libro de Presentaciones originado por el Sistema Automatizado.

Igualmente, observa el Tribunal, que no obstante estar debidamente citado, el referido acusado no ha comparecido sin causa de justificación, a la audiencia Preliminar convocada impidiendo sustentar su derecho a defenderse, y la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal conducta constituye una conducta inadecuada del imputado, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso...

Así mismo, se observa al consultar el Sistema Automatizado IURIS 2000, que el imputado presenta también Orden de Aprehensión por el Juzgado Segundo en funciones de Control, en el Asunto Penal VP11-P-2009-001904.

De igual forma, se evidencia de las actas que la conducta del imputado ha sido reiteradamente contumaz, puesto que ya en fecha 30/07/2008, le había sido revocada la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por incumplir con el régimen de presentaciones impuesto, además de resultar infructuosas las diligencias practicadas por los alguaciles de este Circuito y por los Organismo Policiales comisionados, quienes al trasladarse a la dirección señalada inicialmente por el imputado, varios transeúntes manifestaron no conocer a la persona a notificar, no pudiendo ubicar la dirección.

Posteriormente, en una audiencia de presentación por captura previa a esta, el imputado señaló su actual dirección, donde se le ha citado de manera reiterada, pero igualmente no compareció a la Audiencia Preliminar, asimismo el imputado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo lo cual hace procedente la revocatoria del beneficio conforme a lo dispuesto en el artículo el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…)

Asimismo la sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006 bajo el numero 1901 Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha señalado lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 262, lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido

[Resaltado de la Sala].

Siendo ello así, estima esta Sala que al haberse dado en el presente caso el incumplimiento a la medida cautelar impuesta de arresto domiciliario, tal como lo refiere el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe posibilidad de que el ciudadano C.D.O.P., una vez lograda su captura conforme a la orden de aprehensión ordenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Monagas, siga siendo acreedor de la medida cautelar impuesta el 28 de diciembre de 2005, es decir, que en virtud de su mal proceder la misma decayó, resultando por ende, que sobrevenidamente el recurso de apelación ejercido y que a través del amparo se pretende sea resuelto, perdió su objeto…

Establecido lo anterior, visto el reiterado incumplimiento de las obligaciones impuestas, así como la falta de atención a los llamados del Tribunal, considera este juzgador, que no existe ninguna medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, capaz de garantizar el sometimiento del justiciable al proceso, por lo cual debe declararse Sin Lugar la solicitud de la Defensa, y Con Lugar la Solicitud del Ministerio público, manteniendo la medida de privación de libertad e contra del acusado de autos, al considerar llenos los requisitos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal. en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3° ejusdem; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano PDVSA.

Así mismo, se acuerda verificar las causas en la cuales el mencionado acusado se encuentra involucrado a fin de establecer si procede la acumulación de las mismas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:

PRIMERO

MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 16/09/2010 por este Tribunal al acusado L.V.O., Venezolano, natural de Cabimas, mayor de edad, de 29 años, titular de la cédula de identidad personal No. V-16588043, residenciado en la Av 44, Sector la “P”, entrando por el negocio de l nombre Azucena, al fondo de la piscina, casa de bloque de color naranja, sin numero Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, teléfono del vecino 0424-364-92-00, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de PDVSA, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y a fin de garantizar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, cumpliendo así lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de nuestra norma adjetiva penal.

SEGUNDO

Líbrese oficio al Reten Policial de Cabimas a los fines de participar la decisión tomada en este caso donde se acuerda su lugar de reclusión.

TERCERO

se ordena oficiar a los Juzgados Segundo Control, a los fines de participarle lo decidido, por cuanto el imputado presenta Orden de Aprehensión en el Asunto Penal VP11-P-2009-001904; a los fines de establecer el estado procesal de cada causa e informe a la brevedad posible sobre las mismas, para determinar si procede su acumulación o no, de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ACUERDA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL 2010, A LAS DOS Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA TARDE (02:45 PM).

Notifíquese a la victima. Ofíciese al Reten Policial de Cabimas a los fines de solicitar el traslado para la audiencia. Quedan notificados los presentes.

Regístrese y publíquese

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

F.H.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 3C-1519-10

LA SECRETARIA

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