Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)

Años: 202º y 153º.

ASUNTO: AP11-V-2011-000857

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:

• L.E.N.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 5.969.326, y M.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 5.401.429.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• A.G.V. y M.E.Z.T., Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 14, Tomo 348-A Sgdo., en fecha 12 de julio de 1996.

• GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER; constituido por: SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.: sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 14, Tomo 348-A Sgdo., en fecha 12 de julio de 1996; CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 18, Tomo 70-A Cto., en fecha 3 de julio de 2.007; CENTRO PREMIER SPORT BOOK, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 59, Tomo 93-A Cto., en fecha 29 de agosto de 2006; BINGO EMPERADOR C.A., sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 72, Tomo 51-A-Cto., en fecha 22 de agosto de 2000; PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Barcelona), bajo el Nº. 69, Tomo A-12, en fecha 12 de abril de 2005; PROCESADORA CARVEN, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 44, Tomo 175-A-Pro, en fecha 2 de diciembre de 2003; ALIMENTOS PROCARVENCA, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 5, Tomo 14-A-Cto., en fecha 16 de Febrero de 2007; COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 89, Tomo 1649-A-Qto., en fecha 17 de Agosto de 2007; CANTERA INVESTMENT CORP. S.A., sociedad mercantil domiciliada en Islas V.B., constituida el 16 de julio de 1991, bajo el Registro Nº. 47026; INVERSIONES 8006, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº. 500763; INVERSIONES 8.800 C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº. 401455; INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº. 510889; INVERSIONES LA BARINESA C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº. 5537; INVERSIONES RED SLOT C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº. 23063; BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 52, Tomo 1387-A, en fecha 8 de agosto de 2006; TA FÁCIL CORPORATION, sociedad mercantil constituida y domiciliada en el Estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica; INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 37, Tomo 354 A-VII, en fecha 29 de julio de 2003; INVERSIONES LYMANET, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 74, Tomo 511 A-V, en fecha 19 de febrero de 2001; HOTELES PREMIER, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 56, Tomo 1743-A, en fecha 10 de enero de 2008. Asimismo, por las sociedades mercantiles INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A.; PREMIER FLIGTH A.G., C.A.; INMUEBLE 4810 C.A.; INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A.; INMUEBLES CERRO PUNTA C.A.; CENTRO COMERCIAL GALERIAS PREMIER.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.:

• R.G.C.S., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.056, y S.I.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.294;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.:

• M.E.U.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.291;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A.:

• D.U.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 8.739.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

NARRATIVA

En fecha 9 de agosto de 2.011, este Tribunal aperturó Cuaderno de Medidas signado con el Nº AH1B-X-2011-000032, en la misma fecha dictó Decreto Cautelar acordando las siguientes medidas cautelares: a).- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: 1.- Inmueble constituido por una extensión de terreno de 13.200 mts2, cuyas coordenadas y linderos se describen a continuación : del punto L2-A al punto 142 en Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Veintiocho Decímetros Cuadrados (54,28 Mts2); del punto 142 al punto 141 en Nueve Metros Cuadrados con Veintidós Decímetros Cuadrados (9,22 Mts2); del punto 141 al punto 140 en Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (3,42 Mts2); del punto 140 al 139 en Tres Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Decímetros Cuadrados (3,79 Mts2); del punto 139 al 138 con Siete Metros Cuadrados con Nueve Decímetros Cuadrados (7,09 Mts2); del punto 138 al punto 137 en Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Decímetros Cuadrados (35,79 Mts2); del punto 137 al punto 136 en Veintitrés Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (23,91 Mts2), del punto 136 al punto A en Tres Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (3,60 Mts2); del punto A al punto B en Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (3,46 Mts2); del Punto B al punto C en Seis Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (6,60 Mts2); del punto C al punto 135 en Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (4,60 Mts2); del punto 135 al punto 134 en Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (4,46 Mts2); del punto 134 al punto 133 en Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (4,45 Mts2); del punto 133 a, punto 132 en Cinco Metros Cuadrados con Un decímetros Cuadrados (5,01 Mts2); del punto 132 al 131 en Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (4,49 Mts2); del punto 131 al punto 130 en Tres Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (3,90 Mts2); del punto 130 al punto 129 en Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (2,45 Mts2); del punto 129 al `punto 128 en Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (4,85 Mts2); del punto 128 al punto 127 en Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Decímetros Cuadrados (5,89 Mts2); del punto 127 al punto 123 en Once Metros Cuadrados con Treinta y Tres Decímetros Cuadrados (11,33 Mts2); del punto 123 al punto 122 en Trece Metros Cuadrados con Siete Decímetros Cuadrados (13,07 Mts2); del punto 122 al punto 121 en Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (9,64 Mts2); del punto 121 al punto 116 en Veinticinco Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros Cuadrados (25,62 Mts2); del punto 116 al punto 115 en Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Un Decímetros Cuadrados (7,61 Mts2); del punto 115 al punto 114 en Once Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (11,97 Mts2); del punto 114 al punto 185 en Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (5,97 Mts2); del punto 185 al punto 184 en Cero Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Decímetros Cuadrados (0,94 Mts2); del punto 184 al punto 183 en Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (4,75 Mts2); del punto 183 al punto 113 en Cero Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadradas (0,69 Mts2); del punto 113 al punto L2-A en Ciento Diecinueve Metros Cuadradas con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (119, 24 Mts2), todo según consta de copia de documento de lotificación que en copia se acompaña (ver Anexo “10”); 2.- Inmueble conformado por una extensión de terreno de Veintidós Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (22.544 mts2), cuyas coordenadas de linderos se describen a continuación: Del punto L-2 en Ciento Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (106, 24 mts2); del punto L-2 al punto L2-A en Ciento Setenta Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (170,60mts2); del Punto L2-A al punto 113 en Ciento Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Un Decímetros Cuadrados (108,81mts2); del punto 113 al punto 112 en Diez Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (10,70 mts2); del punto 112 al punto 111 en Dieciocho Metros Cuadrados con Sesenta y Un Decímetros Cuadrados (18,61 mts2); Del punto 111 al punto 110 en Cuatro Metros Cuadrados con Doce Decímetros Cuadrados (4,12 mts2); del punto 110 al punto 87 en Cero Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (0,80 mts2) del punto 87 al punto 237 en Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetros Cuadrados (5,41 mts2); del punto 237 al punto 85 en Diecisiete Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros Cuadrados (17,43 mts2); del punto 85 al punto 239 en Diez Metros Cuadrados con Noventa y Tres Decímetros Cuadrados (10,93 Mts2); del punto 239 al 241 en Catorce Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (14,32 Mts2); del punto 241 al punto 242 en Nueve Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (9,70 Mts2); del punto 242 al D en Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros Cuadrados (9,98 Mts2); del punto D al punto 235 en Diez Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Decímetros Cuadrados (10,78 Mts2); del punto 235 al punto 240 en Trece Metros Cuadrados con Dos Decímetros Cuadrados (13,02 Mts2); del punto 240 al punto 84 en Nueve Metros Cuadrados con Dieciséis Decímetros Cuadrados (9,16 Mts2); del punto 84 al punto 68 en Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Veintiocho Decímetros Cuadrados (59,28 Mts2); del punto 68 al punto 53 en Veinticuatro Metros Cuadrados con Catorce Decímetros Cuadrados (24,14 Mts2); del punto 53 al punto 38 en Veinticuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (24,44 Mts2); del punto 38 al punto 23 en Veintidós Metros Cuadrados con Setenta y Siete Decímetros Cuadrados (22,77 Mts2); del punto 23 al punto L-1 en Nueve Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (9,74 Mts2); todo según consta de documento protocolizado que se acompaña (ver Anexo “13”); b).-Medida Preventiva de Embargo hasta por la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Millones Novecientos Un Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Un Céntimo (Bs. 174.901.796,01), que comprende el doble de la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25%.; y c).- Medida innominada de designación de pesquisador judicial, la cual, recayó en la persona del abogado G.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.223.652, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.849.

En fecha 10 de agosto de 2011, se libraron los oficios Nros. 21464-11 y 21465-11, dirigidos al Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, participando la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; asimismo, se libró el oficio Nº 21466-11, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participando la medida de embargo preventivo decretada. Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, la Abogada M.E.Z.T., retiró los oficios en referencia.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, la abogado M.E.Z.T., solicitó aclaratoria del oficio dirigido a los Juzgados Ejecutores de Medidas a requerimiento del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concretamente, en relación a las empresas que forman parte del Grupo de Sociedades Premier. Mediante Decreto Cautelar complementario de fecha 10 de noviembre de 2011, este Juzgado proveyó sobre lo solicitado, librando el oficio correspondiente al Juzgado Ejecutor precitado.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar oficios signado con el Número 398-B-11 y 399-B-11, ambos de fecha de 13 de septiembre de 2011, provenientes de la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, (SAREN).

En fecha 15 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar nuevo oficio dirigido al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente mencionando a todas las Sociedades Mercantiles del Grupo Premier. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 20 de diciembre de 2011, el abogado M.E.U.M., alegando actuar en representación de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.; presentó escrito de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de su representada, y medida innominada de designación de pesquisador judicial decretadas en fecha 9 de agosto de 2011.

En fecha 21 de diciembre de 2011, la abogado M.T.R., en representación de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A.; presentó escrito de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de su representada y medida innominada de designación de pesquisador judicial decretadas por este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2011.

En fecha 21 de diciembre de 2011, el abogado R.G.C.S., alegando actuar en representación de la sociedad mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y consignando nuevo instrumento poder, presentó escrito de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de su representada, y medida innominada de designación de pesquisador judicial decretadas por este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2011.

Mediante escrito de 16 de enero de 2012, el abogado M.E.U.M., alegando actuar en representación de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.; presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia de oposición.

En fecha 16 de enero de 2012, la abogado M.T.R., en representación de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A. presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió prueba documental (documentos mercantiles de la empresa y el contrato de cuentas en participación).

En fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal recibió oficio Nº 0003-12, de fecha 9 de enero de 2012, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, se participa que dicho órgano jurisdiccional habría dejado sin efecto las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2011, y se ordena, además, a este Tribunal abstenerse de dictar nuevas medidas cautelares.

En fecha 30 de enero de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito solicitando se desestime la oposición de INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., alegando que esta empresa sólo podía intervenir por vía de tercería.

En fecha 9 de febrero de 2012, la abogado M.E.Z.T., apoderada judicial de la parte demandante; presentó escrito alegando la falsedad del poder consignado por M.E.U.M., en representación de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.

En fecha 17 de febrero de 2012, la abogado M.E.Z.T., apoderada judicial de la parte demandante; presentó diligencia solicitando la tacha por falsedad del poder consignado por M.E.U.M., en representación de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.

En fecha 2 de marzo de 2012, la abogado M.E.Z.T., apoderada judicial de la parte demandante; presentó escrito de formalización de tacha por falsedad del poder consignado por M.E.U.M., en representación de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.

II

En relación a las oposiciones planteadas este Tribunal para decidir observa.

Oposición de INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.

En primer término, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante, impugnó, y posteriormente, tachó, por falsedad, el instrumento poder presentado por el abogado M.E.U.M., para actuar en representación de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., tacha ésta que no fue controvertida por quienes invocaban la representación de la empresa antes señalada.

En tal sentido, considera este sentenciador pertinente traer a colación el contenido del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Al no controvertirse la tacha de referencia, la cual fuera planteada por via incidental, el instrumento poder consignado en supuesta representación de INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A. quedó desechado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la oposición a la medidas a las medidas cautelares se debe tener como no realizada. ASÍ SE DECLARA.

Oposición de CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A.

En lo tocante a la oposición formulada por la representación judicial de CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A., mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal observa:

La representación judicial de SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., manifestó que ejercía formal oposición a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Embargo sobre bines mueble propiedad de su representada, y Medida Innominada de Designación de Pesquisador, decretadas por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2011; fundamentando dicha oposición en que a su decir, su representada no formaba parte del pretendido GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, ni tenia relación directa o indirectamente con el ciudadano J.A.G., y que por lo tanto su representada no podía ser objeto de Medida Cautelar alguna en el presente juicio.

Asimismo, aducen que dichas medidas no cumplieron con los extremos legales prescritos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que este Juzgador al decretar tales medidas no comprobó el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, que la prueba producida para la solicitud de la medida preventiva no fue suficiente, y que en el supuesto negado que la parte actora hubiere probado tal circunstancia, se debió fundamentar en el correspondiente decreto de medidas. Además, señalan que en virtud de la exigüidad de los documentos producidos por la parte actora, este Juzgado debió solicitar caución o garantías suficientes de conformidad con el artículo 590 ejusdem, para responder por los ingentes daños y perjuicios que se le han ocasionado a su representada con el decreto de dichas medidas; y que es obvio que las medidas acordadas exceden el ámbito de aplicación de dicha norma, y por lo tanto las mismas se convierten de un mecanismo de prevención, en un mecanismo de perjuicio para su representada, y para el elenco de Sociedades Mercantiles involucradas en esta demanda.

Oposición de SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.

En relación a la oposición formulada por la representación judicial de SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal observa:

La representación judicial de SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., manifestó que ejercía formal oposición a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Embargo sobre bines mueble propiedad de su representada, y Medida Innominada de Designación de Pesquisador, decretadas por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2011; fundamentando dicha oposición en que a su decir, su representada no es la empresa matriz del pretendido GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, y que por ende el elenco de Sociedades Mercantiles involucrada en la demanda, no son empresas subsidiarias de dicho grupo, y SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., y J.A.G., no detentan la condición de ser sus principales accionistas, principales mentes directivas y principales fuentes financiera.

Asimismo, aducen que dichas medidas no cumplieron con los extremos legales prescritos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que este Juzgador al decretar tales medidas no comprobó el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, que la prueba producida para la solicitud de la medida preventiva no fue suficiente, y que en el supuesto negado que la parte actora hubiere probado tal circunstancia, se debió fundamentar en el correspondiente decreto de medidas. Además, señalan que en virtud de la exigüidad de los documentos producidos por la parte actora, este Juzgado debió solicitar caución o garantías suficientes de conformidad con el artículo 590 ejusdem, para responder por los ingentes daños y perjuicios que se le han ocasionado a su representada con el decreto de dichas medidas; y que es obvio que las medidas acordadas exceden el ámbito de aplicación de dicha norma, y por lo tanto las mismas se convierten de un mecanismo de prevención, en un mecanismo de perjuicio para su representada, y para el elenco de Sociedades Mercantiles involucradas en esta demanda.

Ahora bien, con el objeto de decir la oposición formulada por las representaciones judiciales de CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A. y SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., considera oportuno este Juzgador traer a colación el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

Por su parte, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil regulan, en específico, la situación que se plantea en estos autos y al respecto establecen lo siguiente:

...omissis...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...

.

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

A tenor de lo dispuesto en la normas precedentemente transcritas, se colige que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador verificar los extremos de procedencia a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los alegatos de la accionante, así como las razones que se han expuesto al momento de oponerse a la medida cautelar decretada el 09 de agosto de 2011, en el presente juicio.

En el caso de marras, conviene hacer referencia, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados por este Tribunal.

PRIMERO

Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro i.C., define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:

…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....

(HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, pág. 256)

SEGUNDO

Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus b.i. en los siguientes términos:

…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

(HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, pág. 252).

Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04/06/2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso C.U., con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora - el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.

Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido (…)

De igual manera, se hará referencia, de seguidas, a criterios jurisprudenciales establecidos por la casación venezolana, en materia de medidas preventivas:

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 71 del 24/03/2000.

"Las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad; b) la urgencia y c) la provisionalidad..."

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 88 del 31/03/2000

"Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el "periculum in mora" y el "fumus bonus iuris", y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio."

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 387 del 30/11/2000

"...Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición..."

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 169 del 25/05/2000

"El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto."

Por otro lado, en lo que respecta a los requisitos exigidos para el decreto de Medidas Cautelares Innominadas, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., estableció lo siguiente:

“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus b.i. -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-

Lo que nuestro M.T. establece en el fallo parcialmente transcrito, es que además de los requisitos fundamentales; es decir, el fumus b.i. y el periculum in mora, para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, examine el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.

Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:

…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus b.i.)…

(Sic.)

A mayor abundamiento, nuestro m.T.d.J., mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:

…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.

En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus b.i., de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…

(Sic.) (TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-

En este orden de ideas, se evidencia que la parte accionante ejerce acción de Cumplimiento de Contrato la cual fundamenta en los instrumentos cursantes en la Pieza Nro. 1, a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al cuatrocientos ochenta y tres (483), los cuales se dan aquí por reproducidos; no obstante, debiendo establecerse en primer termino, que el examen que debe realizar este Juzgador a dichos recaudos a los fines de la comprobación de la existencia del “Fumus Bonis Iuris”, no puede comprender el examen que debe darse en sentencia definitiva; en consecuencia, sin entrar a analizar el valor que de ellos emana, observa este Juzgador, que dichos documentos representan medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, por lo que a criterio de este Jurisdicente el primero de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al FOMUS B.I., se encuentra probado. ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, este Tribunal observa que en el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo PERICULUM IN MORA, viene dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio que se ventila a través del procedimiento ordinario; asimismo, encuentra este Juzgador demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación, o lo que es igual PERICULUM IN DAMNI. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, al haberse verificado la procedencia de todos los requisitos exigidos en la ley para el Decreto de la medidas cautelares solicitadas por la parte actora, resulta imperante para este Juzgador declarar Sin Lugar las oposiciones formuladas tanto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., como por la representación judicial de CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, en sus respectivos escritos presentados en fecha 21 de diciembre de 2011; a las medidas cautelares decretadas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de agosto de 2011, siendo que dichas representaciones judiciales no aportaron argumentos ni pruebas suficientes que permitan desvirtuar la valoración preliminar que se hiciera en el Decreto Cautelar sobre el fumus boni iuri, el periculum in mora, y el periculum in damni. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones que antecede, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las oposiciones formuladas tanto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., como por la representación judicial de CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, en sus respectivos escritos presentados en fecha 21 de diciembre de 2011; a las medidas cautelares decretadas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de agosto de 2011.

SEGUNDO

Se condena a las perdidosas a pagar las costas por haber resultado vencidas en la presente incidencia.

Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en Caracas, en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2012. Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R..

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 09:23 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C.M.

Asunto: AP11-V-2011-000857.

AV/SC/as.

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