Decisión nº PJ0382012000023 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

estado Nueva Esparta

La Asunción, 24 de Mayo de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000536

DEMANDANTE: L.R.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.396.099.

DEMANDADA: M.D.V.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.300.633.

ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA”

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de Septiembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano L.R.V.G. en contra de la ciudadana M.D.V.V.R., siendo su hijo el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. En el escrito consignado, se señalo lo siguiente: “Yo L.R.V.G.… ocurro para exponer los siguientes hechos: en fecha 23 de Noviembre de 1984, contraje matrimonio civil, con la ciudadana M.D.V.V.R.… fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización la Blanquilla calle Bolívar, casa 10, Punta de Piedra, Municipio Tubores de este estado. De nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre L.V.V., L.D.V.V.V. y IDENTIDAD OMITIDA … menor de edad el último… comenzamos una vida conyugal plena en armonía y felicidad hasta que hace aproximadamente dos (sic) (05) años para acá, han surgido entre nosotros serios y graves problemas y desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, nuestra relación comenzó a deteriorarse de tal manera que comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momento se convirtieron en situaciones violentas, vías de hecho desagradables e incomodas tanto para mi como para mi cónyuge y nuestro menor hijo ya que al mismo tiempo llegamos hasta maltratarnos física y verbalmente, motivado a ello a la falta de comprensión y de amor de mi cónyuge hacia mi persona y su hogar, por lo que me decidí a solucionar esta situación mediante la demanda de divorcio… Ofrezco una manutención de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), como un bono escolar y decembrino de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se (sic) amplio y los fines de semana alternos para ambos (…) acudo ante su competente autoridad con fundamente a o establecido en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal segundo, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar en Divorcio (…) Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. En fecha 26 de Septiembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y se ejerció despacho saneador a los fines de que consignará copia certificada del acta de matrimonio. En fecha 03 de Octubre de 2011, la parte actora dio cumplimiento a tal requerimiento. Seguidamente se ordenó la notificación de la parte demandada, y de la Representación Fiscal. En fecha 09 de Diciembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación practicada a la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.

Consta que en fecha 19 de Enero de 2012, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el único acto reconciliatorio estipulado en la Ley Especial, en el cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien manifestó querer continuar con el proceso, señalando igualmente que ofrecía como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES adicional al pago del colegio y gastos extras de recreación, en cuanto al Régimen de Convivencia, indico que veía todos los días al niño. En esta misma fecha se dicto medida preventiva de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Se aperturaron cuadernos separados de medidas. Seguidamente, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha 06 de Febrero de 2012, se recibió del ciudadano L.R.V.G., su Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 09 de Febrero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que el día 08-02-2012, había culminado el lapso otorgado a las partes, a los fines de consignar sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación a la Demanda.

En fecha 16 de Febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por el Abg. J.C., quien manifestó no tener observaciones que realizar, y posteriormente se procedió a analizar los elementos probatorios que constaban de autos, dejándose constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación, ni de pruebas, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerará al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 20 de Marzo de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 16/05/2012 oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad señalada solo se verificó la comparecencia de la parte actora debidamente asistida, los testigos promovidos, así como la Representación del Ministerio Público.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Registrador Civil del Municipio M.d.E.N.E., en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 05-10-1996 y que es hijo de los ciudadanos L.R.V.G. y M.D.V.V.D.V.. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos L.R.V.G. y M.D.V.V.R., suscrita por el Registrador Civil del Municipio M.d.e.N.E., inserta bajo Nº 238, al folio 280 y su vuelto del Libro de Registro de Matrimonios del año 1984, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 23-11-1984. (Folio 04 y 05 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.

TESTIMONIALES:

1) D.J.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.146.385.

2) O.E.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.565.354.

En este estado cabe destacar que en fecha 14/05/2012, se recibió diligencia del abogado asistente de la parte demandante, quien promovió nuevos testigos en vista de que los que fueron promovidos uno falleció y otro se encontraba de viaje para la fecha en que fue fijada la audiencia; en razón de ello, y por cuanto los mismos fueron ratificados durante la audiencia de juicio por la parte actora y su abogado asistente, es por lo que este Tribunal actuando en las facultades que le confiere el contenido del articulo 484 de la LOPNNA, procede a admitir los testigos promovidos a saber, ciudadanos C.V.S.B. y Campo E.R.M. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº 18.940.061 y 1.534.046, respectivamente; el objeto de dichos testimoniales, es prestar su declaración sobre los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, siendo que en la Audiencia de Juicio, acto procesal establecido para este efecto, se verificó la comparecencia de los prenombrados, los mismos fueron juramentados a fin de evacuar sus deposiciones en dicha oportunidad, y cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.

LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNO ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS NI CONTESTACIÓN

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges; luego el articulo 453 indica que en los casos de divorcio se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley. En el presente caso, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, L.R.V.G. y M.D.V.V.R., quienes establecieron su residencia en Urbanización la Blanquilla calle Bolívar, casa 10, Punta de Piedra, Municipio Tubores de este estado, de igual forma quedo establecida mediante documento publico la filiación con su hijo, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, asimismo se dejó constancia que la parte actora indicó que de dicha unión matrimonial procrearon otros dos hijos, ciudadanos LUIS y L.V.V. los cuales son mayores de edad, por lo tanto este tribunal no se pronunciará en relación a ellos. Así se establece.

En el caso bajo análisis, el ciudadano L.R.V.G., demandó a la ciudadana, M.D.V.V.R., por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, asimismo se observó que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la ley especial; no contesto ni consigno escrito alguno de pruebas; aun cuando fue debidamente notificada, quedando garantizado así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, sin embargo, tampoco hizo uso del derecho a debatir los hechos alegados en cuanto a la demanda de divorcio en su contra, ni de conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de su hijo, dentro de este proceso; sin detrimento de lo establecido durante el acto único reconciliatorio en relación a la Obligación de Manutención, así como del Régimen de Convivencia Familiar y la Custodia. Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas, aunado al hecho de que estas acciones son de orden publico y por lo tanto indisponibles, por cuanto el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo conyugal, para preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido nuestro procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda, supuesto en el cual se le tendrá por contradicha en todas sus partes; en consecuencia, el demandante deberá probar los hechos que constituye la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Así se establece.

En vista a la casual invocada por la parte actora, se debe indicar que la doctrina indica que al Abandono Voluntario, se le puede clasificar en dos grandes categorías: 1. Abandono voluntario del domicilio conyugal, siendo que el mismo tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: En primer lugar el animus y en segundo lugar que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio, que implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos. Para que la causal invocada configure el motivo del divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados y estos constituyan violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

En cuanto a los hechos manifestados por el demandante, indicó que desde hace aproximadamente cinco años surgieron entre ellos, serios y graves problemas y desavenencias que hicieron imposible la vida en común, indicando que su relación comenzó a deteriorarse de tal manera que comenzaron a suceder entre ellos, graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas, vías de hecho desagradables e incomodas tanto para su persona como para su cónyuge y su menor hijo ya que llegaron a maltratarse física y verbalmente, motivado a la falta de comprensión y de amor de su cónyuge hacia su persona y su hogar, por lo que decidió solucionar esta situación mediante la demanda de divorcio; luego indicó que en virtud de los hechos narrados decidió separarse de ella. Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio solo compareció la parte actora y su abogado asistente quienes expusieron los hechos contenidos en el libelo, señalando lo concerniente a la causal invocada; así como de las instituciones familiares, de igual forma compareció la representación fiscal; y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio ni a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la ley especial; no contesto ni consigno escrito alguno de pruebas; aun cuando fue debidamente notificada, quedando garantizado así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; también se verificó la presencia de los testigos promovidos.

En este sentido se procedió a evacuar los testigos que comparecieron al acto celebrado procediendo a valorar las deposiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y luego las pruebas documentales, otorgándoles diversos valores probatorios según el caso; ahora bien; en cuanto a las deposiciones rendidas, la primera testigo, ciudadana C.S.B., respondió ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte demandante, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes en el presente asunto, indicando que los cónyuges siempre tuvieron muchos problemas, en las reuniones discutían, peleaban por todo y por eso decidieron separarse, indicó que se decían groserías, insultos y esas cosas, que tenia conocimiento de lo sucedido entre ambos por cuanto era vecina desde hace veinte años, y tenia conocimiento de tal situación; deposición esta que realizó la testigo con naturalidad, generando confianza en quien suscribe, por lo que se valora ampliamente.

En este sentido, observa quien Juzga que el segundo testigo ciudadano Campo E.R.M., rindió declaración sobre las mismas interrogantes del conocimiento de las partes, y sobre los hechos acontecidos, indicó que siempre tenían discordias, y que en las reuniones se peleaban y que debido a eso ellos no pudieron seguir su matrimonio, y que desde hace siete u ocho años aproximadamente, se encuentran separados, y que igualmente tenia conocimiento de lo sucedido entre ambos cónyuges por cuanto era vecino y tenia conocimiento de tal situación; deposición esta que realizó el testigo con naturalidad, generando confianza en quien suscribe, por lo que se valora ampliamente.

En este orden de ideas, es necesario señalar que respecto a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo del matrimonio.

De las actas del expediente, así como de los dichos del actor, y de las deposiciones de los testigos, se demuestra que los cónyuges se encuentran separados, no conviven en el hogar común desde hace algún tiempo ya; no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para el marido y la mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que puede haber causado alteraciones no sólo en ellos mismos sino en sus hijos, que aún cuando algunos ya han alcanzado la mayoría de edad, continúan siendo adultos jóvenes, necesitados de seguridad, de paz, de estabilidad emocional; por otro lado al no haber comparecido la demandada se desprende de la conducta de las partes que existe una evidente, actual e irreparable fractura del vínculo conyugal, en efecto, si bien el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza, uniones que en su esencia ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio. Por el contrario, esta visión tradicional según la cual sólo habrá divorcio en la medida que uno de los cónyuges demuestre que el otro habría incurrido en alguna causal legal de hecho y de derecho, ha cambiado, así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un todo acorde con los valores Constitucionales, ha desarrollado la noción del divorcio solución, lo que constituye un verdadero cambio de paradigma respecto a lo que se venía entendiendo respecto al divorcio.

Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos por cuanto si bien es cierto que el actor indicó el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, también indicó que el se había separado de hecho de su cónyuge, en vista de todas las desavenencias que habían surgido entre ellos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, hizo recepción de la corriente doctrinaria de interpretación del divorcio como solución, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio.

En efecto, la Sala de Casación Social considera procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que las relaciones de los cónyuges se encuentran deterioradas, no viven juntos, incumpliendo el deber de convivencia conyugal. En consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace patente la existencia de la causal de divorcio por abandono voluntario que fuere invocada, se hace aplicable el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, de sus hijos y de la sociedad en la cual se desenvuelven. Por lo tanto al estar demostrada la causal de divorcio invocada, establecida en el ordinal segundo del Código Civil, y por cuanto se ha hecho evidente la ruptura del lazo matrimonial, esta juzgadora considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.

En este orden de ideas; esta juzgadora considera necesario apuntar que aun cuando se cumplieron los lapsos legales correspondientes, y en virtud de la conducta de la madre guardadora quien a pesar de haber sido debidamente notificada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario; trajo como consecuencia que en el presente asunto no se pudiera oír la opinión del adolescente de autos; sin embargo en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior del adolescente de autos, este Tribunal procura garantizar lo concerniente a las instituciones familiares del referido adolescente. Así se establece.

Ahora bien, la parte demandante indicó la propuesta sobre las instituciones familiares en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, solicitando que la p.p. fuera de ambos padres, la custodia del hijo la continuara ejerciendo la madre como hasta ahora lo ha hecho, respecto a la responsabilidad de crianza del adolescente fuera bajo el cuidado de la madre, en cuanto a la convivencia familiar solicitó un régimen amplio que no afectara su desempeño escolar, o de descanso, donde pueda compartir con el adolescente los fines de semana o días de semana según sea el caso, también periodos largos como los de vacaciones escolares y vacaciones decembrinas, esto de manera alterna, un periodo con la madre y otro con el padre o con quien su hijo decida pasar su tiempo de vacaciones y de mutuo acuerdo; y en relación a la obligación de manutención ofreció la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, así como bono escolar y bono decembrino por el mismo monto, en cuanto a la ropa, calzado, útiles escolares, diversiones, medicamentos y atención medico hospitalaria, solicitó que fueran compartidos en un 50% por ambos padres, de igual forma indicó que ha estado cumpliendo con lo relativo a la Obligación de Manutención de su hijo.

Por último es importante acotar lo expuesto por la representación fiscal en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, quien manifestó que se habían cumplido los lapsos legales correspondientes y que se verifico la incomparecencia de la demandada por lo que este Tribunal debía garantizar el derecho del adolescente al establecer lo relativo a las instituciones familiares.

Establecido lo anterior y en atención a lo indicado por el actor en la Audiencia de Juicio procede entonces esta juzgadora a dictaminar lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, todo ello en ejercicio de su función garantista que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la LOPNNA y en virtud del interés superior del adolescente de autos; señalando el contenido del articulo 351 ejusdem; en tal sentido las instituciones familiares quedan establecidas de la siguiente manera: Respecto a la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA seguirían ejerciéndola ambos padres. La CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto es deber de esta juzgadora garantizar el derecho del adolescente al contacto directo con el padre no custodio, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la LOPNNA, y en virtud de lo manifestado por el actor durante la audiencia de juicio, queda establecida en forma amplia respetando las horas de sueño, de descanso y de estudio del adolescente, oída su opinión y tomando en consideración lo indicado por la madre, en este sentido a los efectos de coadyuvar con el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido, se deja constancia que la dirección de la madre que consta en el expediente es la siguiente: Calle Independencia, numero 5-26, Porlamar, Los Cocos, Municipio Mariño de este estado y su numero de teléfono es: 0295- 274 48 60; y la dirección del padre es la siguiente: Calle la Vega del Sector el Cardón, Municipio A.d.C. y su número de teléfono es 0426-3376079, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la LOPNNA, y en vista del discernimiento que pueda tener el adolescente, se insta a las partes a mantener contacto directo por cualquier medio, bien sea por comunicación telefónicas, telegráfica, epistolares o computarizadas. Así se establece.

En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en vista de lo manifestado por el actor en la audiencia de Juicio este Tribunal establece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00) monto, que deberá aportar el padre mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la fecha de publicación de la sentencia in extenso, y serán depositados en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar en este acto a nombre de la madre, ciudadana, M.D.V.V.R., dicha cantidad corresponde al 45% del salario mínimo establecido según gaceta oficial Nº 392.944 de fecha 24/04/2012, decreto del Ejecutivo Nacional Nº 8.920, y tomando en consideración la determinación de la cesta básica alimentaría por persona establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas Venezolano, según estudio realizado al mes de Febrero del año 2012, así como la capacidad económica del obligado quien manifestó ser taxista. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de una (01) cuota alimentaria, (Ochocientos bolívares) la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. Estos montos deberán aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera el niño se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones, debiendo el padre incluir a los adolescentes en los beneficios que percibe por hijo en su lugar de trabajo. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. Así se establece

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano L.R.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.396.099, debidamente ASISTIDO por el Abogado, J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.959 en contra de la ciudadana, M.D.V.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.300.633, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASI SE ESTABLECE.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, L.R.V.G. y M.D.V.V.R., ante el Registro Civil del Municipio M.d.e.N.E., cuya acta de matrimonio esta distinguida con el Nº 238, al folio 280 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1984.

SEGUNDO

En relación a las instituciones familiares; la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente, “IDENTIDAD OMITIDA”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

TERCERO

En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana M.D.V.V.R.. Así se establece.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedó establecido en forma amplia respetando las horas de sueño, de descanso y de estudio del adolescente, oída su opinión y tomando en consideración lo indicado por la madre, en este sentido a los efectos de coadyuvar con el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido, se deja constancia que la dirección de la madre que consta en el expediente es la siguiente: Calle Independencia, numero 5-26, Porlamar, Los Cocos, Municipio Mariño de este estado y su numero de teléfono es: 0295- 274 48 60; y la dirección del padre es la siguiente: Calle la Vega del Sector el Cardón, Municipio A.d.C. y su número de teléfono es 0426-3376079, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la LOPNNA, y en vista del discernimiento que pueda tener el adolescente, se insta a las partes a mantener contacto directo por cualquier medio, bien sea por comunicación telefónicas, telegráfica, epistolares o computarizadas, y de suceder la pernocta en un lugar diferente, se insta a los padres a manifestarlo mutuamente. Así se establece.

QUINTO

En lo que respecta a la Obligación de Manutención, este Tribunal establece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00) monto, que deberá aportar el padre mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la fecha de publicación de la sentencia in extenso, y serán depositados en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar en este acto a nombre de la madre, ciudadana, M.D.V.V.R., dicha cantidad corresponde al 45% del salario mínimo establecido según gaceta oficial Nº 392.944 de fecha 24/04/2012, decreto del Ejecutivo Nacional Nº 8.920, y tomando en consideración la determinación de la cesta básica alimentaría por persona establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas Venezolano, según estudio realizado al mes de Febrero del año 2012, así como la capacidad económica del obligado quien manifestó ser taxista. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de una (01) cuota alimentaria, (Ochocientos bolívares) la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. Estos montos deberán aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera el niño se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones, debiendo el padre incluir a los adolescentes en los beneficios que percibe por hijo en su lugar de trabajo. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. Así se establece.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio. Así se establece.

SEPTIMO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Liquídese la comunidad conyugal si hubiese lugar a ello.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 09:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

ASUNTO: OP02-V-2011-000536

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