Decisión nº PJ0152009000019 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteGustavo Adolfo Bravo Jimenez
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

ASUNTO: IP31-V-2007-001103

Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 06 de abril de 2009, el cual fue ejercido por la Abg. H.M.I., venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 15.049, actuando como apoderada judicial del ciudadano L.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.140.857, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 19 de enero de 2009, en la cual declaró Sin Lugar la demanda de Guarda ahora Responsabilidad de Crianza, incoada por el ciudadano L.J.V.M., en contra de la ciudadana M.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.179.747, en beneficio del niño (Se omite Nombre).

Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la recurrente la Abg. H.M.I., venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 15.049, actuando como apoderada judicial del ciudadano L.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.140.857 y celebrada la audiencia de apelación el día de 07 de marzo de 2.009, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Este Tribunal Superior observa:

La parte recurrente en la audiencia oral de apelación expuso:

”La presente Apelación versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 19 de enero de 2009, mediante el cual se declara Sin Lugar la presente solicitud de Restitución de Custodia, Ahora bien por lo anterior expuesto hago el siguiente señalamiento: considero que la sentencia viola principios de Derecho Procesal, así como también incurre en vicios de inmotividad, exhaustividad, incongruencia y silencio de prueba, ahora bien porque inmotivada? Porque no señala las razones de hecho y derecho en su sentencia, además es incongruente porque da más de lo solicitado, de igual manera hay silencio de pruebas, ya que la ciudadana jueza no valoro las pruebas testimóniales ni las posiciones juradas, y tomo una decisión sin valorar las pruebas lo que hace ambigua la decisión ya que no dice los elementos de convicción que la motivaron a decidir, de igual manera la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, por todo lo antes expuestos solicito a este Tribunal declare con Lugar la presente Apelación,

Ahora bien, quien aquí juzga hace las siguientes consideraciones:

La controversia se centra en la pretensión del ciudadano L.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.140.857, en la cual solicita se le otorgue el ejercicio de la Guarda ahora Custodia como atributo a la Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite Nombre) la cual se encuentra consagrada en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Que el Principio Constitucional de la Co-parentalidad como características de las relaciones paterno filiales versa sobre una relación efectiva y sostenida que debe existir entre padres e hijos. Este Principio del moderno Derecho de Familia fue establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño.

Igualmente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, siguiendo el patrón del tratado internacional, consagró el principio de la co-parentalidad.

Con la incorporación de la co-parentalidad como principio de rango Constitucional, se establece claramente las relaciones familiares y de vinculación de los padres con sus hijos e hijas, el que ambos padres tienen los atributos de la responsabilidad de crianza como derecho-deber compartido “igualmente irrenunciable “. Se le equipara plenamente en la responsabilidad frente a sus hijos, asunto que tiene una particular simbología en una cultura en la cual ha prevalecido una separación de los deberes de los padres frente a sus hijos, tales como la madre preferentemente ocupada de actividades y decisiones de carácter domestico propios del entono privado de la familia, mientras que el padre ha estado más bien volcado a decisiones de mayor trascendencia y relacionadas con el público de la vida familiar.

El Articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Establece:

(…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)

En caso desacuerdo sobre la decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o la hija. Si ellos fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Es importante resaltar de la norma transcrita que la nueva concepción de responsabilidad de crianza en el sentido de que además de ser un deber frente a sus hijos compartido por lo progenitores, ahora se trata de un atributo de la patria potestad que será ejercido por ellos en forma conjunta en cualquier caso, sea que los padres vivan juntos, sea que tengan residencias separadas, es decir, en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

La intención del legislador pareciera ser la de estirpar con el fenómeno que se viene presentando en la practica de, que cuando los padres estaban separados aún cuando el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos quedaba establecida en forma conjunta desde la reforma del Código Civil de 1982, sin embargo en la cotidianidad de la vida de los hijos el progenitor guardador se adueña del hijo, y el no guardador quedaba reducido a unas visitas, convirtiéndose aquella patria potestad compartida en una potestad hueca y sin contenido alguno para el padre no guardador.

Que del análisis se desprende que en caso de que exista desacuerdo entre los padres de quien de ellos ejercerá la Custodia de sus hijos, será el Tribunal a petición de los padres o del propio hijo o hija quien deba decidir judicialmente la custodia del hijo o hija como uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza.

Ahora bien, esta superioridad observa:

- En primer lugar se observa que en la sentencia recurrida le fue conferida la c.d.n. (Se omite Nombre), a la abuela materna sin que esta ciudadana la haya solicitado de manera alguna o por lo menos haya manifestado tenerla.

- En Segundo lugar la Jueza del Tribunal a quo al dictar el dispositivo del fallo no estableció los motivos de hecho y de derecho que quedaron demostrados en la controversia para relacionarlos y analizarlos al momento de emitir la sentencia por lo que se incurrió en el vicio establecido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

- En tercer lugar la Jueza que profirió el fallo no valoró todo el material probatorio aportado por la parte actora con relación a las testimoniales rendidas en el juicio por las ciudadanas LAURIS GOTOPO GUANIPA, A.J.C. y B.J.R., y que fueron promovidas por la parte demandante y evacuadas por el Tribunal en la oportunidad que fue fijada, verificándose un silencio de prueba por parte del Juzgador que emite el fallo al no ser valoradas las testimoniales. Así se establece.-

- Y por último la sentencia al no cumplir los requisitos formales que debe contener la misma resulta incongruente, motivado a que el fallo recurrido concede la custodia a la abuela materna quien no la ha solicitado, no ajustándose la peticionado por las partes. Así se establece.-

El artículo 412 del Código de Procedimiento Civil establece:

Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del tribunal:

(…) A la citada para absolverlas no comparezca sin motivo legitimo…

.

Quien suscribe considera que la Juez a quo aplicó la normativa legal de valoración para el caso de las posiciones juradas tal como lo prevé el artículo 412 del Código Civil Venezolano. Así se establece.-

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que el vicio de inmotivación por silencio de prueba, se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna o algunas pruebas aportadas por una de las partes durante el proceso, por lo que debe el juzgador evitar no pronunciarse sobre algún elemento probatorio traído a los autos, aún y cuando la prueba sea impertinente, inoportuna o ilegal. De manera que, la inmotivación por silencio de pruebas, sólo se configura cuando se omite su señalamiento expreso siendo enunciada la prueba no es analizada por el sentenciador asignándole valor probatorio ni desechándola conforme a la norma de valoración correspondiente.

Igualmente la Sala de Casación Social ha sostenido que el vicio de incongruencia se configura cuando disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal de mérito, del otro, o como el autor H.C. expresa: “ la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas.

La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. Caso: O.A.P.B., estableció:

“…De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12, 509 y 243 en su ordinal 4º del mismo Código, al incurrir el sentenciador de Alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Como fundamento de su denuncia señala el formalizante que en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda solicitó se le otorgara la guarda de su menor hijo, para lo cual se aportaron al proceso las pruebas tendientes a demostrar los hechos graves alegados en la demanda que justificaban tal pedimento y que debía el juez decidir, pues, legalmente está facultado para ello, aun cuando se trate de un procedimiento de divorcio.

Expone, que el juzgador no hizo pronunciamiento alguno sobre el material probatorio que fue promovido y evacuado, constituido éste por catorce documentales, las declaraciones de tres testigos y adicionalmente las pruebas aportadas por la parte demandada, obviando de esta manera en forma absoluta el análisis de las mismas, lo cual lleva a la recurrida a infringir el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y a incurrir en el vicio de inmotivación.

La Sala, para decidir, observa:

Es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, única manera de expresar cabalmente los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

En tal sentido, quedará viciada una sentencia por silencio de prueba cuando mencionadas las probanzas no se a.n.s.v.p. el sentenciador y cuando se omite totalmente indicarlas en el texto de la decisión.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.J.V.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.140.857, asistido por el Abogado en ejercicio H.M.I., debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 315.049, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se anula la Sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo en fecha 19 de enero de 2009. TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Juez que resulte competente, dicte nueva sentencia subsanando los vicios referidos.

Bájese el presente expediente al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZ SUPERIOR

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