Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoFundacion De Aprehension Y Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006440

ASUNTO : KP01-P-2011-006440

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en esta misma fecha 16/05/2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

La Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. L.O., presentó escrito en fecha 16 de Mayo del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido a los ciudadanos: L.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 23485030, Venezolano, Natural de BARQUISIMETO, fecha de nacimiento: 09-05-90, 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de L.A.M. y D.P.V., Ocupación: trabaja en la zona industrial II en la empresa regional como seguridad, domiciliado en: avenida principal Pila de Montezuma casa Nº 13 frente a una ferreteria, Teléfono: 0424-5345937; J.R.M.Q.; titular de la Cédula de Identidad Nº 21461307, Venezolano, Natural de BARQUISIMETO, fecha de nacimiento: 18-10-92, 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de J.R.M.M. y C.E.Q., Ocupación: ninguna estudiante, domiciliado en: calle tinjacar con avenida tetar Pila de Montezuma I casa Nº 61 a una cuadra de la escuela, Teléfono: 0416-4501614; y R.J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.378.568, Venezolano, Natural de CORO, fecha de nacimiento: 04-07-84, 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de J.C. y B.E.A., Ocupación: comerciante, domiciliado en: barrio la municipal calle 9 entre veredas 7 y 8 casa Nº 07-b a una cuadra del kiosco del chavo, Teléfono: 0251-2666981. No tienen asuntos pendientes según revisión del Sistema JURIS 2000, a quien se les atribuye la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADOEN EL ARTÌCULO 277 DEL CÒDIGO PENAL, quien fue detenido en fecha 15/05/2011 a las 07:20 horas de la Noche, por el Barrio la paz, sector 10, calle 8 con calle 4 y 4ª, Barquisimeto, Estado Lara, por funcionarios adscritos a la Policía J.d.V., del Estado Lara, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de la detenida.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 15 de Mayo del 2011, suscrita por los funcionarios CABO/1RO (CPEL) SAUL PERAZA, AGTE (CPEL) G.D., adscritos a la Policía J.d.V., del Estado Lara, quienes dejan constancia de que practicaron la detención del imputado de autos, a las 07:20 horas de la Noche, por el Barrio la paz, sector 10, calle 8 con calle 4 y 4ª de Barquisimeto, Estado Lara, igualmente dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de de Sala de Flagrancia, Abg. L.O., para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADOEN EL ARTÌCULO 277 DEL CÒDIGO PENAL. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º y 9º del articulo 256 del COPP, de presentación cada 30 días y prohibición de portar arma de fuego, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: :”No deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “Esta defensa solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación ante el tribunal cada 30 días.. Es todo”.

TERCERO

Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación a los Ciudadanos: L.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 23485030, J.R.M.Q.; titular de la Cédula de Identidad Nº 21461307 y R.J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.378.568, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADOEN EL ARTÌCULO 277 DEL CÒDIGO PENAL. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano L.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 23485030, J.R.M.Q.; titular de la Cédula de Identidad Nº 21461307 y R.J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.378.568, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3º y 9º del artículo 256 del COPP, de presentación cada 30 días y prohibición de portar arma de fuego.

En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.

  3. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciòn cada 30 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal y prohibición de portar arma de fuego. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos L.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 23485030, Venezolano, Natural de BARQUISIMETO, fecha de nacimiento: 09-05-90, 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de L.A.M. y D.P.V., Ocupación: trabaja en la zona industrial II en la empresa regional como seguridad, domiciliado en: avenida principal Pila de Montezuma casa Nº 13 frente a una ferreteria, Teléfono: 0424-5345937; J.R.M.Q.; titular de la Cédula de Identidad Nº 21461307, Venezolano, Natural de BARQUISIMETO, fecha de nacimiento: 18-10-92, 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de J.R.M.M. y C.E.Q., Ocupación: ninguna estudiante, domiciliado en: calle tinjacar con avenida tetar Pila de Montezuma I casa Nº 61 a una cuadra de la escuela, Teléfono: 0416-4501614; y R.J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.378.568, Venezolano, Natural de CORO, fecha de nacimiento: 04-07-84, 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de J.C. y B.E.A., Ocupación: comerciante, domiciliado en: barrio la municipal calle 9 entre veredas 7 y 8 casa Nº 07-b a una cuadra del kiosco del chavo, Teléfono: 0251-2666981, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADOEN EL ARTÌCULO 277 DEL CÒDIGO PENAL. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los ciudadanos L.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 23485030, J.R.M.Q.; titular de la Cédula de Identidad Nº 21461307 y R.J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.378.568, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciòn cada 30 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal y prohibición de portar arma de fuego. REMITANSE LAS PRESENTE ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION. Líbrese Oficio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. G.S..-

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