Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

QUERELLANTE: L.J.V..

QUERELLADO: Municipio V.d.E.C..

MOTIVO: Querella Funcionarial.

EXPEDIENTE Nº: 13.635.

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento especifico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2.010, ante este Juzgado, el ciudadano L.J.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.754.973, asistido por el abogado C.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.845.438, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.151, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C..

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Afirma el querellante que en fecha 22 de enero de 2.010, se le apertura un procedimiento disciplinario por supuestamente estar incurso en la falta contemplada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expone que dicho procedimiento culminó con su destitución razón por la que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nº DA/259/10, de fecha 21 de mayo de 2.010, emanada de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., en el cual se incumplió con el procedimiento administrativo y con normas legales y constitucionales, también recurre contra la Resolución Nº 02/2010 de fecha 13 de mayo de 2.010, emitido por el C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio V.d.E.C..

Alega el querellante, que los actos administrativos objetos de este procedimiento adolecen de vicios que afectan su validez, denunciando vicios y violaciones ocurridas en el lapso probatorio establecido en el procedimiento administrativo disciplinario, entre ellas violaciones que contrarían el orden constitucional, relacionadas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, también denuncia la errónea aplicación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia la extemporánea ratificación de la denuncia realizada en el procedimiento administrativo, ya que a su entender se pretendió traer como testigo a la propia denunciante para ratificar las acusaciones realizadas que dieron origen a la apertura del procedimiento.

Alega, que la Resolución Nº 01/2010 emitida por el C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Valencia de fecha 13 de mayo de 2.010, viola el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que señala o imputa omisiones de actuaciones que no formaron parte de los cargos formulados en la oportunidad respectiva, además denuncia que la Resolución al ser dictada por un órgano colegiado, debió ser firmada por todos sus integrantes y a todo evento haber sido dictada como órgano colegiado, cuestión que según lo afirmado por el querellante no sucedió, porque dicho consejo no se encontraba legalmente constituido, situación que vicia la resolución de nulidad.

Arguye, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que a su decir se manifestó cuando la Administración fundamentó en hechos inexistentes y otros que ocurrieron de manera distinta a la forma como fueron apreciados por ésta, al dictar actos administrativos, así como también al fundamentar el despido en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto.

Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia contradice cada argumento presentado por la parte querellada, entre ellos alega que el funcionario incumplía reiteradamente sus funciones, que el procedimiento administrativo fue sustanciado correctamente, que el querellante no dio respuesta oportuna a los denunciantes. Asimismo, defendió las denuncias realizadas por los usuarios del Concejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Valencia, y la correcta valoración probatoria realizada por la administración, entre otras defensas.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Observa quien Juzga, que en las actas que conforman la presente causa constan las actuaciones administrativas certificadas que conforman el expediente administrativo disciplinario del querellante, los cuales rielan a los folios noventa y uno (91) al ciento noventa y dos (192).

Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, el cual no fue objeto de impugnación de ninguna naturaleza, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:

Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

Ahora bien, en virtud que no se realizó impugnación de las actuaciones administrativas que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a dilucidar sobre el fondo del asunto analizando los vicios denunciados por la parte querellante y la defensa opuesta por la parte querellada, para evaluar la actuación de la Administración Pública Municipal, no sin antes indicar que la forma en que realizó las denuncias la parte querellante no fue sistemática y expresa, lo que dificultó y volvió compleja la tarea de comprender el alcance de cada denuncia, por esta razón el trato y análisis de la controversia se hará detalladamente con el objeto de determinar la procedencia o no de cada denuncia.

Así las cosas, se observa que el querellante denuncia vicios y violaciones ocurridas en el lapso probatorio establecido en el procedimiento administrativo disciplinario, que contrarían el orden constitucional, relacionadas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la errónea aplicación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que tal denuncia se hace en forma genérica sin fundamento preciso que permita evidenciar específicamente en qué consisten los vicios denunciados que podrían hacer nula o anulable la actuación de la Administración Pública Municipal durante el procedimiento administrativo que concluyó con la destitución del querellante.

Este sentenciador advierte, que la tutela judicial efectiva, es un derecho constitucional primordial que encuentra su fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este derecho o garantía constitucional comprende el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa y congruente, el derecho a ejercer contra dichas decisiones judiciales los recursos previstos en la ley y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales, es decir, que se encuentra referida esta garantía constitucional a los procesos jurisdiccionales, no a la Administración Pública, pero si bien guarda estrecha relación con el debido proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem, es diferente a èl, no obstante ambos deben ser garantizados en el marco de un proceso jurisdiccional, y es solo el derecho a un proceso debido el que debe aplicarse, tal como lo refiere el artículo 49 Constitucional tanto a las actuaciones judiciales como administrativas. Razón suficiente para señalar que esta denuncia es improcedente, y así se decide.

Respecto a la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Magna.

El artículo en comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales, en diversas oportunidades, precisan su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En razón de lo antes argumentado quien aquí decide observa, que en las actuaciones administrativas traídas a los autos, se puede apreciar de los folios noventa y uno (91) al folio ciento noventa y dos (192), todas las actuaciones realizadas por las partes hoy confrontadas, entre ellas se destaca la comunicación realizada por el Presidente del C.M.d.P. de fecha 09 de noviembre de 2.009 y 14 de diciembre de 2.009 (folio 91 y 93); Resolución Nº RH/001/10, de fecha 22 de enero de 2.010 en la que se inicia el procedimiento administrativo (folio 96); Solicitud de copia certificada del expediente administrativo de fecha 27 de enero de 2.010 (folio 100); declaración realizada por el querellante antes de la formulación de cargos (folio 101); alegato realizado por el querellante en fecha 28 de enero de 2.010 (folio 102); Resolución Nº RH/005/10 de fecha 02 de febrero de 2.010, que ordena la formulación de cargos contra el querellante (folio 104); acto de descargo presentado en fecha 12 de febrero de 2.012 (folio 109); promoción de pruebas realizado por el querellante en fecha 22 de febrero de 2.012 (folio 114), auto de fecha 25 de febrero de 2.010, donde se prorroga el lapso de probatorio (folio 116); Escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de marzo de 2.010, donde el querellante consigna nuevas pruebas (folio 118); testimonio realizado en la etapa de evacuación de pruebas de fecha 03 de marzo de 2.010 (folio 129 y folio 133), Dictamen de fecha 03 de mayo de 2.010 emitido por la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. (folio 169); Resolución Nº 02/2010 emitida por el C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio V.d.E.C. (folio 178); Resolución Nº DA/259/10, de fecha 21 de mayo de 2.010 que constituye el acto administrativo que destituye al querellante, folio ciento ochenta y tres (183).

De las actuaciones antes señaladas se puede demostrar que el querellante accedió al expediente oportunamente, que fue notificado del inicio de la investigación, que fue escuchado en el proceso al presentar escrito de descargo, que pudo probar en su beneficio al promover y evacuar las pruebas, y que obtuvo una respuesta de la Administración Pública Municipal al emitirse un acto administrativo independientemente de sus efectos, razón por la cual concluye este Juzgador que no existió violación del derecho a la defensa o violación a tener un debido proceso, cuando en todo momento el querellante pudo acceder a las actuaciones administrativas y la administración Pública Municipal atendió sus solicitudes. Se demuestra de igual forma en autos que el procedimiento que concluyó con la destitución del querellante, fue sustanciado de conformidad lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constando en autos además la realización de todas sus fases, siendo éste el procedimiento legalmente establecido, por lo que considera quien juzga que se respetó el derecho al debido proceso. Así se decide.

En lo que respecta a la errónea aplicación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga señala que el querellante no indicó en qué consiste la errónea aplicación de la legislación alegada, ya que el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil así como la jurisprudencia citada, se refieren a las potestades atribuidas al Juez como rector del proceso y no a la Administración Pública, por lo que denunciar este vicio en sede administrativa resulta por demás inapropiado e incongruente con los postulados de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

En otro orden de ideas y en cuanto al alegato referido a la extemporánea ratificación de la denuncia realizada en el procedimiento administrativo, en el que a entender del querellante se pretendió traer como testigo a la propia denunciante para ratificar las acusaciones realizadas que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo, este jurisdicente al estudiar las actas procesales, considera necesario señalar que se evidencia que la Administración Pública Municipal al iniciar la investigación se soporta en las denuncias realizadas, pero hace uso del derecho que le asiste por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública de investigar aquellos hechos realizados por los funcionarios públicos contrarios a sus deberes, específicamente hizo uso de la potestad investigativa y sustanciadora que se activa una vez que el funcionario público realiza actividades que le hacen acreedor de una sanción de amonestación o destitución, cuyo fundamento se encuentra establecido en los artículos 83 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sustanciado la administración el procedimiento establecido en el artículo 89 eiusdem, el cual fue tramitado correctamente desde su inicio, conforme a los postulados de la Ley aplicable a las relaciones funcionariales como lo es la controversia de autos.

De lo antes señalado se concluye que efectivamente la Administración Pública Municipal, basó su investigación en dos denuncias realizadas por dos personas distintas, pero fue la propia Administración Pública Municipal quien realizó toda la investigación en uso de la potestades que detenta, siendo las denuncias presentadas elementos probatorios de los cargos formulados al haber incurrido el querellante en causa de destitución, situaciones que no impide a la querellada apreciar los testimonios de los denunciantes como pruebas de las faltas cometidas.

Así pues, con fundamento en los razonamientos expuestos, es menester indicar que la investigación que dio origen a la destitución del querellante fue motivado por las denuncias realizadas contra su persona, por lo que la Presidente del C.M.d.P. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio V.d.E.C., haciendo uso de las potestades que le asisten con fundamento en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita la apertura de un procedimiento ante la irregularidades denunciadas, situación que es absolutamente legal, por lo que analizar si los denunciantes tenían cualidad o no para acudir ante la Administración Pública Municipal resulta además de inconducente, inaplicable en el presente procedimiento en razón de que la investigación fue realizada conforme lo prescribe la Ley del Estatuto de la Administración Pública Municipal. Así se decide.

En otro sentido, en cuanto a la presunta violación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01/2010 emitida por el C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Valencia de fecha 13 de mayo de 2.010, a los derechos de debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto existen actuaciones que no formaron parte de los cargos formulados en la oportunidad respectiva, y por ser dictada por un órgano colegido, sin ser firmada por todos sus integrantes ni por un órgano colegiado, pues dicho consejo no se encontraba legalmente constituido, quien Juzga retoma la fundamentación realizada en párrafos anteriores y concluye que no existe violación al derecho de acceder a una tutela judicial efectiva, prueba de ello es el proceso mismo que en este acto se decide; además este sentenciador establece que no existe o no se evidencia violación al debido proceso y al derecho a la defensa alguna, ya que, los actos administrativos impugnados se hicieron bajo las formas prescritas en la legislación y bajo los mismos hechos señalados durante todo el procedimiento administrativo tal y como se evidencia en las actuaciones administrativas consignadas en autos.

Igualmente, ha de indicarse que el querellante afirma que el acto administrativo que le despoja de su condición de miembro o integrante del C.M.d.D. de Niño, Niña y Adolescentes, no fue dictado como órgano colegiado por no estar legalmente constituido, no obstante no probó su respectiva afirmación incumpliendo el deber probatorio que le asistía al sostener tal alegato, por el contrario la representación de la parte querellada probó la designación de los integrantes de la Junta Directiva del C.M.d.D. de Niño, Niña y Adolescentes, a través de la Gaceta Municipal de Valencia de fecha 30 de enero de 2.009 (folio 206), desvirtuando la pretensión del querellante, por lo que el argumento esgrimido en el libelo de demanda y su reforma queda desechado. Así se declara.

Respecto de la denuncia realizada por el querellante al afirmar que la Administración Pública Municipal incurrió en el vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho, que se manifestó cuando la Administración fundamentó en hechos inexistentes y otros que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta al dictar actos administrativos, así como también al fundamentar el despido en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, quien Juzga señala, que se encuentra imposibilitado de entrar a analizar el vicio denunciado en alguna de las etapas de los procedimientos administrativos que dieron lugar a los actos administrativos impugnados, debido a la falta de señalamiento expreso de los motivos que fundamentan la denuncia realizada, y al no expresar el querellante en qué consisten los vicios denunciados no se puede comprender el alcance y la procedencia de los mismos, ya que, lo único que ha quedado demostrado en autos es que la Administración Pública Municipal actuó siguiendo los procedimientos legales que la legislación le impone seguir. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los alegatos anteriormente explanados este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoada por el ciudadano L.J.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.754.973, antes identificado, contra el MUNICIPIO V.D.E.C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. J.G.M.D.

EL JUEZ PROVISORIO

N.F.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

N.F.G.

LA SECRETARIA

Exp. No. 13.635

JGM/NFG/davq.-

Diarizado N°_______.-

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