Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoMedida Cautelar

Valencia, 26 de julio de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000715

JUEZ: ABG. N.G.

FISCAL: Abg. F.O., Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: L.W.G.C., venezolano, de 50 años de edad, natural de San Felipe, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-7.044.545, nacido en fecha 01-03-1960, hijo de O.E.d.G. (F) y J.L.G. (V), de estado civil casado, de oficio Fiscal de Ornato y Mantenimiento, grado de instrucción 2º año de bachillerato, residenciado en Comunidad tarapío I, calle La Pastora, Casa S/N, en el cruce hacia la Carnicería San Marcos, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, teléfono: 0414-4211334.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSA: Abg. Y.C.d.C.

VICTIMA: YBELLIS T.G.C.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que según acta suscrita en fecha 22-07-2010, por el funcionario O.G., mediante la cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial: En fecha 21-07-10, encontrándose el Funcionario Policial C/2DO. (PC) O.J.G. ARTEAGA, PLACA 4129 C.l. V-14848405; adscrito a la Unidad de Apoyo Motorizado Norte de la Policía del Estado Carabobo, en horas de la tarde a las 3:55 pm aproximadamente, de servicio en la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Carabobo, fue abordado por la ciudadana YBELLIS T.G.C., quien le mostró el oficio número 08-F30-2869-10 de fecha 21-07-10, emanado de la Fiscalía del Ministerio Publico, en el cual solicitaban el traslado de los ciudadanos L.W.G.C. y J.L.G.C., como presuntos indiciados en uno de los Delitos establecidos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que procedieron a iniciar las diligencias, trasladándose en la unidad moto M-603, en compañía del DTGDO. 5430 Á.P., conductor de la M-677, hasta la dirección indicada por la ciudadana agraviada. Una vez en el frente de la casa marcada con el numero catastral 26-33 de la Calle La Pastora en el sector Tarapio I del Municipio Naguanagua, se detuvieron y llamaron a la puerta, siendo atendido por el ciudadano quien se identificó como L.W.G.C., venezolano, de 50 años, titular de la cédula de identidad V-7044545, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, donde nació el &1 -03-1960, hijo de O.E.D.G. (F) y J.L.G. (F), residenciado en esa dirección, le informaron el motivo de su presencia y del contenido del Oficio, el cual les manifestó entender y sin resistencia alguna accedió a trasladarse hasta la sede policial por sus propios medios, manifestándoles a su vez que su hermano J.L.G., no se encontraba en la residencia por razones laborales y que desconocía su ubicación, por cuanto trabaja como taxista independiente. Por lo que le trasladaron al comando, donde le impusieron de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del COPP, quedando detenido en el área de retén de la Comisaría Naguanagua. Posteriormente trasladaron a la ciudadana YBELUS T.G.C. hasta la Medicatura Rural Dr. M.F.d.N., donde fue atendida por el Dr. (md) F.F., C.I.: V-17316072 CM 9532, quien le diagnosticó dificultad para la movilización del miembro superior derecho imposibilitando la abducción del miembro (Se anexa constancia). Siendo el referido ciudadano referido al CICPC Subdelegación Las Acacias para la Reseña de Ley, efectuándose llamada radiofónica a SIlPOL, la cual fue recibida por el Dtgdo. (PC) 3055 A.F.. Operador de Guardia; quien les indicó que con los datos aportados el ciudadano no presenta registros o solicitudes.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 87 ordinales 5º y 6º; y el articulo 92 ordinal 7º y 8º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana YBELLIS T.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.075.385, quien manifestó: “…Yo tengo dos hermanos que son W.G. y J.L.G., Wilfredo vive al lado de mi casa, la casa donde yo vivo es la herencia que dejaron mis padres, ellos no me dejan hacer nada, yo siempre he trabajado mi centro espiritual, ellos me piden que yo saque mi altar de los santos, y ellos me mandan a decir con mi nieta que los quite que ellos van a acomodar la cocina, luego Wilfredo cuando estábamos ahí, mis sobrino y yo estábamos fumando tabaco, ellos nos dicen vamos a proceder a quitar el altar, y yo por el otro lado lo quitaba. Yo denuncié en Fiscalía. Ellos quitaron el altar, y yo fui a la Policía para denunciar eso, y la policía llegó, ellos no me agredieron, luego la policía se va y yo les digo que yo tengo derecho en esa casa, ellos me dicen que ponga el altar afuera, y yo les digo que no porque ellos tienen un perro, yo vuelvo a poner mis santos, sin embargo, después que ellos se van, ellos me vivieron a quitar mi altar y lo metieron en caja, entonces yo empezó a forcejear con ellos para que no me quitaran mis santos, y se me hicieron unos morados. Yo fui a la Fiscalía, porque ellos me citaron a la prefectura y yo denuncié la agresión verbal. Ellos me gritaron, yo tengo los mismos derechos que ellos sobre la casa, yo ahí tenía un centro espiritual y atendía a la gente…”

Acto seguido se identificó al imputado L.W.G.C., venezolano, de 50 años de edad, natural de San Felipe, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-7.044.545, nacido en fecha 01-03-1960, hijo de O.E.d.G. (F) y J.L.G. (V), de estado civil casado, de oficio Fiscal de Ornato y Mantenimiento, grado de instrucción 2º año de bachillerato, residenciado en Comunidad tarapío I, calle La Pastora, Casa S/N, en el cruce hacia la Carnicería San Marcos, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, teléfono: 0414-4211334, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Lo que ella dice es verdad, salvo que yo no le pegué ni le agarré los santos, yo tengo 23 años que no le hablo a ella, todo se le recogió y se le mantuvo todo arreglado, ella nos tiene chantageados, después que se fue la Policía, yo salí en mi camioneta, y cuando llegué ella estaba ahí con el señor fumándose su tabaco, cuando llego de mi trabajo consigo a la Policía que me dicen que me están buscando porque mi hermana me denunció, en ningún momento le pegué…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Y.C.d.C., quien expuso: “…Insto al Ministerio Público a realizar la correspondiente investigación en la apertura de la investigación por simulación de un hecho punible, me adhiero a la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la medida de protección contenida en el artículo 87 numeral 6 de la ley especial, y por cuanto es un problema es familiar, se prohíba la entrada de personas extrañas a la vivienda que practiquen la hechicería que perturben la tranquilidad de los vecinos y de la familia, solicito igualmente de que en virtud que el ciudadano L.G., ha comparecido a todas las citaciones a todos los organismo en que la víctima ha denunciado. Consigno en este acto: Copia simple del acta de fecha 17-05-10, 14-06-10, y se presentó voluntariamente al Módulo Policial de Naguanagua, donde fue detenido, así como original de la carta de la asociación de vecinos donde mi defendido es miembro activo, constantes de nueve (09) folios. Solicito igualmente que con fundamento al numeral 1 del artículo 87 de la ley especial, remita a la supuesta víctima al equipo Interdisciplinarios, solicito igualmente que por cuanto cursa por la Fiscalía 31º, el expediente Nº 2218, para que sea remitido el expediente a los fines de que abran la averiguación por simulación de hecho punible. Solicito copia simple de la presente acta....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 23 de Julio de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 22-07-2.010, suscrita por el funcionarios O.G., del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 22-07-2010, de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias y del informe médico; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano L.W.G.C., es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano L.W.G.C., el día 22-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Ybelis Gutiérrez, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y del informe médico, las cuales constan en el presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. F.O., lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano L.W.G.C. una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es decir, La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario, en relación con los ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano L.W.G.C., arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el Art. 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad contenidas en el Art. 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. N.G.

Jueza Segunda de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. J.L.

La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2010-000715

Hora de Emisión: 4:33 PM

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