Decisión nº 2U-909-13 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteSara Haides Betancourt
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

I

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. S.B.G., una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Especial por Admisión de Hechos, realizada en el M.d.P.C., con la participación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, La Presidencia de este Circuito Penal, Fiscalía Superior y Defensa Publica, en fecha 23-05-2014, en las Instalaciones del Internado Judicial de San F.d.A., en la causa signada 2U-909-13 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: D.J.R., titular de la cedula de identidad N° 15.145.067; a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO INTERCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 64 numeral 5º del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.L.H. y Y.A.H..

Antes de comenzar el debate, la Defensora Publica Abg. L.A., solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

Seguidamente, ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado: D.J.R., quien de viva voz manifestó que admitía los hechos acusados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 23 de Mayo de 2014, fecha de la realización de la Audiencia Especial, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el

límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

II

El hecho objeto del proceso se inició el día 29 de Enero de 2014, cuando el hoy occiso HERRERA J.L., se encontraba en la residencia de la Urbanización Los Centauros, Calle Principal, Casa Nº 12, de esta Ciudad, lugar donde se vende chatarra (cobre y aluminio), en compañía del imputado D.J.R., estando la victima sacando cobre de un motor de nevera, cuando el imputado quiso quitarle el cobre, iniciando la discusión propinándole una herida punzo cortante con arma blanca localizada en el tórax con la cual perforo el corazón y el pulmón izquierdo, ocasionando un show hipovolemico, el cual conduce a la muerte del ciudadano HERRERA J.L..

Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por D.J.R., en fecha 23-05-2014, mediante llamada al 171 se informo que ingresa sin vida en la morgue del Hospital P.A.O., el cuerpo de un ciudadano de sexo masculino, por lo que se trasladan al lugar funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo de esta forma a realizar inspección técnica del cadáver observando de esta forma la descripción las características fisonómicas del mismo, de un cuerpo inerte de un hombre de sexo masculino de piel morena, de contextura regular, cabello largo color negro, tipo crespo, ojos pequeños, aproximadamente de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura; posteriormente entrevistando a los familiares identificando a la madre del occiso con el nombre de HERRERA Y.A., informando los detalles de lo ocurrido siendo de esa manera que los funcionarios se trasladan hasta la residencia del hoy occiso ubicada en la Urbanización Los Centauros, Calle Principal, Casa Nº 12, de esta Ciudad, a realizar la inspección técnica del sitio del suceso, haciendo llamados en la fachada de la residencia saliendo una persona de sexo masculino en estado de ebriedad quien dijo llamarse D.J.R., quien manifestó que cuando sucedido el hecho estando en compañía de su p.J.L.H., ambos ingiriendo alcohol sostuvieron una riña en la que le efectuó una puñalada en el pecho y que estaba dispuesto a entregarse a la justicia.

En fecha 30-01-2014, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra las personas, siéndole otorgada medida Privativa de libertad al entonces imputado en la audiencia de presentación, donde se le impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de Homicidio Intencional Simple.

En fecha 15-04-2014, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra D.J.R., dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.

En fecha 16-05-2014, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-909-14.

En fecha 23-05-2014, en el marco de la celebración de la audiencia especial enmarcada en el PLAN CAYAPA, el acusado de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.

III

En la oportunidad de la audiencia oral, el acusado D.J.R., una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal acusado “Homicidio Intencional Simple”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física.

PENALIDAD

El delito por el cual se condena al ciudadano D.J.R., es Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser quince (15) años de presidio; verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado D.J.R., expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 2 del artículo 74 del Código Penal; asimismo encuadrándolo en los hechos acaecidos en el articulo 64 numeral 5º ejusdem, cuya rebaja la ubica en Siete (07) años y Seis (06) meses de la pena a imponer.

Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de Siete (07) años y Seis (06) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en Cinco (05) años de presidio, más las penas accesorias de ley.

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