Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000839

PARTE DEMANDANTE: J.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.267.058 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.E.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.372.079 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: FRANYELIS YORJHANA, de Cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en vista de la apelación formulada por la ciudadana M.E.A.M., debidamente asistida por la ABG. CRISARIS M.G., I.P.S.A. N° 57.601, quien es la parte demandada en el presente juicio, interpuesta el día 17/07/2007, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, en fecha 09/05/2007, y oída en un solo efecto por el a quo, conforme consta de auto de fecha 20/07/2007, quien ordena remitir a la URDD CIVIL, copia certificada de la sentencia apelada y de las copias que desee al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Menores que le corresponda conocer por distribución. Llegadas dichas actuaciones a este Juzgado Superior Segundo de acuerdo al orden de distribución, se reciben el día 08/08/2007, y antes de proceder a darle entrada se ordenó a la Secretaría del a quo, la corrección de la foliatura por existir error, a fin de que de cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Reingresó y se le dio entrada el día 04/10/2007, fijándose para decidir conforme con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

En fecha 08/03/2006, el ciudadano J.L.Y., actuando en beneficio de su hija FRANYELIS YORJHANA, en ese entonces, de Tres (03) años de edad, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSION BARQUISIMETO, ABG. B.S.A., en atención al derecho que los asiste, consagrado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito en el cual solicitó que se le estableciera un Régimen de Visitas, tal como lo contempla el artículo 387 eiusdem. Que dicha niña nació de su unión con la ciudadana M.E.A.M., consignando junto con su escrito, como prueba de ello, la Partida de Nacimiento de la niña (folio 6) y copia de su cédula de identidad.

El Tribunal de Protección en su Sala de Juicio N° 3, admitió la presente demanda, conforme consta de auto de fecha 15/03/2006.

• DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Compareció la ciudadana M.E.A., asistida por la ABG. CRISARIS MENDOZA, Inpreabogado N° 57.601 y presentó escrito en el que expuso:

Que no se niega a que el padre de su hija la visite, siempre y cuando dicha visita sea vigilada, en el hogar donde convive con sus papás, ya que ella conoce al padre de su hija como una persona violenta y mucho más cuando ingiere licor, que es con mucha frecuencia; como es el caso de que ellos vivían juntos y ella tuvo que separarse de él, debido a sus constantes maltratos, tanto físicos como verbales, tanto así que su hija demuestra temor al verlo, ya que ella en ocasiones presenció sus problemas y discusiones. Asimismo, hace del conocimiento al Tribunal a quo, que el demandante en esta causa, ha tenido problemas en los Tribunales penales, donde cursa un expediente signado con el N° S-04-15585, situación que la atemoriza porque siempre la ha amenazado con llevarse a la niña. Solicita que se le haga un seguimiento al padre de la niña y exploraciones psicológicas y toxicológicas a éste, y que el régimen de visitas sea limitado.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

  1. POR LA PARTE DEMANDANTE.

    El ciudadano J.L.Y., asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y Adolescente Extensión Barquisimeto, promovió las siguientes pruebas:

    1- Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos en base de la Comunidad de la Prueba que establece que las pruebas benefician o perjudican a ambas partes por igual.

    2- Ratificó los medios probatorios que fueron producidos con el libelo de la demanda y pide que se le de pleno valor probatorio a los mismos.

    3- Promueve el valor probatorio del derecho que los consagra, a su hija FRANYELIS YORJHANA YANEZ ALVAREZ y a él, contemplado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el derecho natural y legal en el artículo 27 eiusdem.

    4- Promovió las testificales de los ciudadanos:

     DIASMARI AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° 13.266.322.

     NAILETH MONTAÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.760.411.

     M.R., titular de la cédula de identidad N° 12.436.708.

    Quienes depondrán sobre los hechos que se debaten en el presente expediente, específicamente sobre la negativa de la madre de dejar que la niña comparta con él, de lo unidos que son y de su trato para con la niña.

    El 18/04/2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y fijó día y hora para oír la declaración de los testigos propuestos.

  2. POR LA PARTE DEMANDADA.

    La ciudadana M.E.A., asistida debidamente por la ABG. CRISARIS M.G., en la oportunidad legal para promover pruebas, lo hizo en los siguientes términos:

    1- Solicitó que se indiquen y realicen experticias psicológicas, psiquiátricas y toxicológicas al padre de su menor hija FRANYELI YORJHANA, y que ella está en disposición de que las mismas pruebas le sean realizadas a ella.

    2- Solicitó que el Tribunal fije día y hora para que los ciudadanos: A.V.G., titular de la cédula de identidad N° 1.127.846; T.L.P., titular de la cédula de identidad N° 10.775.992 y YOLIMAR RIVERO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.774.599, para que comparezcan y declaren a tenor del interrogatorio que se les formulará en su oportunidad.

    El 27/04/2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por ésta parte. En el acto de evacuación de testigos, el Tribunal de la causa declaró desierto la evacuación testifical de los ciudadanos DIASMARI AGÜERO, NAILETH MONTAÑA y M.R., promovidos por la parte actora, así como también del ciudadano A.V.G., promovido por la demandada. A los folios 32 al 34, consta testimonio de los ciudadanos T.A.L.P. y YOLIMAR J.R.V., promovidos por la parte demandada.

    El Tribunal a quo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 450, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció Régimen de Visitas Provisional, según auto de fecha 20/06/2006, folio 41.

    A los folios 45 al 47 riela Informe Psiquiátrico practicado a las partes del presente juicio y a los folios 63 al 66, Experticia Toxicológica realizada igualmente, a ambas partes. Finalmente, a los folios 83 al 85, consta Informe Psicológico practicado al demandante y a la demandada.

    DE LA DECISION DICTADA POR EL A QUO Y APELADA POR LA DEMANDADA.

    En fecha 09/05/2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, dictó sentencia en la presente causa y declaró CON LUGAR la presente demanda, fijando el siguiente Régimen de Visitas: los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las 5 p.m. y las 7:30 p.m., en el hogar materno y los días domingo de cada semana, el padre retirará a su hija desde las 9 a.m., retornándola al hogar materno, a las 6 p.m.

    DE LA COMPETENCIA.

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y Así Se Declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia definitiva dictada por el a quo el 09/05/2007, está o no ajustada a derecho, y para ello dado a los hechos narrados por el demandante como los hechos esgrimidos por la demandada en su contestación de la demanda y a los fines de fijar el límite de la controversia, este Juzgador da por aceptado por las partes y por ende relevado de pruebas, los siguientes hechos: A) Que la niña objeto del presente p.d.R.d.V., es hija del demandante y de la demandada; B) Que por ser hija habida en unión de hecho, por convenio tácito entre los padres, la guarda la tiene la demandada; quedando como único hecho controvertido el que la demandada considera que el demandante no está en condiciones psíquicas para tener el derecho al Régimen de Visitas normal, sino a una visita vigilada y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

    DEL DEMANDANTE:

    1) Documental: Consistente en la copia de la partida de nacimiento de la niña, la cual fue consignada por el demandante junto con el libelo de demanda, la cual cursa al folio 117 de los autos, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por reflejar un hecho aceptado por las partes, como es el que de ambos son los padres de la niña objeto de este proceso y así se decide.

    2) En cuanto al valor y mérito favorable que se desprenda de los autos, se desestima por cuanto esto no constituye medio de prueba alguno, sino que constituye la carga del Juez de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a la materia del caso sublite por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

    3) En cuanto a la prueba promovida como particular segundo, observa este Juzgador que el único medio probatorio consignado con el libelo de la demanda fue la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña objeto de este proceso, la cual fue ut supra objeto de valoración, lo cual obliga a abstenerse de pronunciarse nuevamente y así se decide.

    4) Respecto al valor probatorio del derecho constituido por el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 27 eiusdem, este Juzgador manifiesta que de acuerdo al artículo 4 del Código Civil, el derecho nacional no es objeto de prueba, sino de cumplimiento obligatorio, mientras que doctrinariamente está admitido que sería la prueba de la vigencia de la Ley para el momento del hecho controvertido o del derecho extranjero, que no es el caso planteado, y así se decide.

    DE LA DEMANDADA.

    1) Respecto a la prueba de experticias psicológicas, psiquiátricas y toxicológicas, practicadas al demandante y cuyos resultados cursan a los folios 63 al 66, se aprecia de acuerdo a la libre convicción razonada o sana crítica, tal como lo prevee el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dado a que los mismos reflejan que el demandado no ha consumido sustancias tóxicas, se da por aceptado ese hecho y así se establece.

    2) En cuanto a las testificales de los ciudadanos T.A.L.P., titular de la cédula de identidad N° 10.775.992, YOLIMAR J.R.V., titular de la cédula de identidad N° 13.774.599, y A.V.G., de los cuales solo fueron evacuadas las dos (2) primeras, según consta de actas que cursan a los folios 32 al 34; mientras que el último de los nombrados, no concurrió al acto de evacuación, por lo cual fue declarado desierto; este Juzgador las aprecia de acuerdo al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero concluye que de las deposiciones de éstas, no existe prueba alguna que permita deducir que el demandado tenga una conducta que le impida obtener su derecho a visitar a su hija y así se decide.

    3) Respecto al informe psiquiátrico practicado a los padres, el cual cursa de los folios 45 al 48 de los autos, en la cual se observa el diagnóstico del conflicto personal que éstos tienen y el cual concluye recomendando orientación psicoterapéutica para ambos progenitores, este Juzgador lo valora de acuerdo al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando por probado la necesidad de que las partes busquen ayuda profesional de un psicológico que los oriente para superar la actitud de rechazo recíproco existente en ellos y así poder beneficiar a la hija, permitiéndole con ello una formación integral bajo una relación armónica de sus padres, que vendría a ser en el caso de autos el interés superior de ella y así se decide.

    Una vez establecidos los hechos, procede este Juzgador a subsumirlos sobre la norma jurídica aplicable al caso sublite; y en base a ello, determinar si la decisión del a quo estuvo o no ajustada a derecho y a tal efecto tenemos, el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho de visitas como un derecho bidireccional, cuando establece:

    Artículo 385°. Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

    .

    El artículo 386 ibídem conceptúa lo que debe entenderse por visitas cuando establece:

    Artículo 386°. Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otras forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

    .

    Por su parte, el artículo 387 ejusdem, consagra lo siguiente:

    Artículo 387°. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

    De manera que, de la lectura de la supra normativa transcrita se deduce, que aparte de fijarle al Juez el procedimiento o según en este tipo de pretensión como es el de sumario, permite que de acuerdo al informe técnico que él considere pertinente realizar y persiguiendo el bienestar y seguridad del niño o adolescente tome la decisión sobre la visita solicitada.

    El artículo 389 ibídem por su parte, consagra textualmente el único caso en el cual no procede acordar el derecho a la visita, que es el supuesto que el solicitante de dicho derecho, haya sido obligado judicialmente a pagar una pensión alimentaria y la haya incumplido injustificadamente.

    Ahora bien, subsumiendo los hechos probados en el caso sublite dentro de los supuestos de las normas jurídicas precedentemente analizadas, se concluye que no existe en autos conductas del demandado que impidan acordarle su derecho a la visita solicitada, por cuanto los informes técnicos ordenados por el a quo en nada lo descalifican en su derecho, ni tampoco existe obligación alimentaria fijada judicialmente incumplida por éste, motivo por el cual el derecho a la visita demandada es procedente, lo cual obliga a establecer, que la decisión definitiva dictada por el a quo estuvo ajustada a los parámetros de los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante, se ha de declarar Sin Lugar, ratificándose en consecuencia a la misma y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana M.E.A.M., parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la ABG. CRISARIS M.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 57.601, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, el 09 de Mayo del año 2007, la cual, en consecuencia, queda así RATIFICADA.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2007.

    EL JUEZ TITULAR

    Abg. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abg. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

    Publicada en su fecha a las 12:05 p.m.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abg. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

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