Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº __06___

ASUNTO N °: 4523-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14-10-2010 por el abogado A.J.L., en su carácter de Defensor Público Nº 1, contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2010, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados L.A.Y.C. y A.J.P.R., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 21 de diciembre del 2010, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso en la misma fecha, designado la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con el carácter suscribe.

Por auto de fecha 10 de Enero del año 2011, se admitió el Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado A.J.L., en su carácter de Defensor Público Nº 1; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

Quien suscribe, Abogado A.J.L., defensor Publico N° 01, Adscrito a la Defensora Publica del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, actuando en representación de los interese de los ciudadanos L.A.Y.C. Y A.J.P.R., a quienes se le sigue causa N° PP11-P-2010-002615, siendo la oportunidad de conformidad con el ordinal 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para APELAR, de la Resolución Judicial dictada en fecha 06-10-10, que dictó una Medida Cautelar Privativa de Libertad, luego de haberse constatado en el sistema IURIS, que mis defendidos gozan simultáneamente de tres (3) medidas cautelares sustitutivas, siendo que la norma invocada en la Resolución Judicial, Ultimo aparte del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal señala “...Omisis...”

En el Caso presente, no obstante que la solicitud fiscal, se refería a una medida cautelar para asegurar la prosecución del proceso, atendiendo a que solo consta una actuación policial, como acto de investigación siendo que no hay elementos que individualmente a una victima, persona humana, y se califica como victima los intereses públicos o del estado Venezolano, no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga y menos hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como reza el numero 2 y 3 del señalado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso de que sea cierto que a mis defendidos se les hayan otorgado de manera contemporánea tres (3) medidas cautelares, el Tribunal no revisó que Tribunal las otorgo, no hay constancia de ellos, ni en que fecha se hizo y menos el estado de las causas, por lo que atendiendo a los expuesto APELO, de la resolución que decreto la Privación Preventiva de Libertad de mis defendidos, en razón de que no hay elementos fácticos para sostener la decisión judicial, menos cuando la solicitud fiscal solo considera prudente para efectos del proceso una medida cautelar sustitutiva.

En tal sentido, siendo que no hay fundamentos que sostenga la Resolución de Privación Preventiva de Libertad que fuera decretada en contra de los defendidos, atendiendo al hecho de que, Primero; mis defendidos no viven en el lugar de los hechos como en la misma acta policial donde se lee que L.A.Y.C., residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Principal, casa sin numero, ubicada frente al canal de desague en la ciudad de Acarigua, (renglón 33, folio 3 frente)y se señala que A.J.P.V., residenciado en el Barrio Bolívar, calle 02, entre Avenidas 04 y 05, casa Nro. 04-16, ubicada detrás de la ferretería Regina, en la ciudad de Acarigua (renglones 4 y 5, folio 3 vuelto) que no es el próximo, ni cercano al lugar donde dice el acta policial que fueron encontrados los objetos, es decir, en la calle 2, del barrio Francisco de Miranda, en la ciudad de Acarigua, como se lee al renglón 11 (folio 3 frente), Segundo; a los efectos de dejar constancia de lo expuesto, promuevo las testimoniales de las ciudadanas; J.R.R.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 24.320.349, domiciliada en el barrio Francisco de Miranda, calle 2 casa sin numero Acarigua y A.C.P.R., Cédula N° 11.084.736, domiciliada en el Barrio Francisco de Miranda, calle 3, casa sin numero, que queda en una esquina, casa cerca de la bloquera, Acarigua quienes como habitantes y vecinas del Barrio Francisco de Miranda, son útiles, necesarias y pertinentes para dejar en claro los hechos ocurridos en el día 04-10-10, ya que estamos en el lugar y a la hora en que sucedieron los hechos, quisieran hacer constar que ni los ciudadanos señalados en el acta policial, folio 3, ni los objetos que dicen haberse encontrado en su poder, ni viven allí, ni estaban ahí, por lo que debe declararse CON LUGAR la apelación interpuesta, oídas las testimoniales promovidas, REVOCA, la Resolución que ordeno la Privación Preventiva de Libertas y decretar su LIBERTAD PLENA

Por las razones antes expuestas, solicito sea declarada CON LUGAR, la apelación interpuesta, oídas las testimoniales promovidas, se REVOQUE la resolución que ordena la privación Preventiva de Libertad a mis defendidos L.A.Y.C. Y A.J.P.R..

Por su parte la Fiscal Tercera Auxiliar Abogada S.C.M., en el lapso legal; contestó el recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, a los ciudadanos L.A.Y.C. Y A.J.P.R., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Control N° 2, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

...Omisis...

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación fiscal le atribuye a los ciudadanos L.A.Y.C. Y A.J.P.R., el hecho de haber sido aprehendidos, el día 04 de Octubre de 2010; en horas de la tarde, en las inmediaciones del Barrio Francisco de Miranda, específicamente en la calle 2, de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa, que el ser sorprendidos por la presencia policial emprenden la huída, siendo perseguidos por los funcionarios actuantes, logrando introducirse en una vivienda y tras de ellos los referidos funcionarios, dándose la voz de alto por lo que proceden a revisarlos encontrando en el lugar piezas parcialmente desvalijadas o desarmados presuntamente de un vehículo clase Motocicleta”.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Publico precalifica los hechos narrados como DESVALIJAMIENTOS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación esta que comparte este Tribual, por cuanto, de acuerdo a los que obra en las actas procesales, los imputados L.A.Y.C. Y A.J.P.R., al notar la presencia policial se introducen en una vivienda en el cual se encontraban piezas parcialmente desvalijadas o desarmadas de un vehículo clase moto, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICACIONES

PRIMERO

en cuanto a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.A.Y.C. Y A.J.P.R., éste Tribunal de Control No. 02 observa: que el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece (...), así se tiene que el articulo 44 ordinal de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial , a menos que sea sorprendido in fraganti ... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por la Juez o jueza en cada caso...” (Subrayado y negrita del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termina con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momentos de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos una vez que fueron perseguidos por los funcionarios policiales actuantes y para no ser aprehendidos se introducen en una vivienda en la cual se encontraban una serie de piezas desarmadas de vehículos clase moto, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia Así se decide.-

En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar y que son necesarias para la demostración del hecho, es por lo que se acuerda dicho procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de L. deP. de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “...Omisis...” Dichos supuestos o requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad están contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “...Omisis...”

  1. - ACTA POLICIAL: de fecha 04-10-2010. Siendo las 05:40 Hrs. De la Tarde, se presento por ante la oficina De Coordinación de Inteligencia Páez Acarigua Comisaría “Gral. J.A.P.”, con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales CABOI2DO (PEP) DIMAS LA C.T. de la Cédula de Identidad N° V-14.332.051. DISTINGUIDO (PEP) DELGADO LEOFAEL Titular de la Cédula de Identidad N° 14.540.939, Todos adscrito a la estación Policial Los Duriguas, pertenecientes a esta sede policial. Quienes estando debidamente juramenta dos y de conformidad con los establecido en los artículos 112, 113 y 169 Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada en la presente averiguación: “siendo Aproximadamente las 05:10 de la tarde del día de hoy Lunes 04-10-2.010. Encontrándome de servicio para ese instante yo a CABOI2DO (PEP) DIMAS LA C.T.. En mi condición de jefe de las unidades moto signadas como Móvil 26, en compañía del funcionario auxiliar DISTINGUIDO (PEP) DELGADO LEOFAEL. Realizando labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones el Barrio Francisco De Miranda, específicamente en la calle 02, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde visualizamos a dos (02) ciudadanos que se encontraban caminando por el referido lugar quienes al notar nuestra presencia policial emprendieron la veloz huida, por lo que acto seguido se inicio la persecución de estas personas, logrando dichos ciudadanos introducirse en una residencia cercana a la referida dirección. Posteriormente procedimos a ingresar a este inmueble amparándonos para ello en lo consagrado en el artículo 210 Ordinal 02 Código Orgánico Procesal Penal. Donde a nuestra entrada visualizamos a los dos (02) sujetos que buscamos y a su vez una cantidad de piezas aparentemente pertenecientes de un, vehículo moto parcialmente desarmado o desvalijados. Acto seguido procedimos indicarle la voz preventiva de alto, llamado de atención acataron, para seguidamente practicarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Practicada para estor fine por el DISTINGUIDO (PEP) DELGADO LEOFAEL. Comisionado para tal fin. No logrando encontrar en dicha revisión ningún tipo de armas o evidencias de interés criminalístico. Continuando con el referido proceso se procede a leerles sus derechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), Quedando identificados inicialmente dichos ciudadanos como LUIS VEPEZ Y A.P.. Razón por la cual se procedió el día de hoy lunes 04-10-2010, aproximadamente como a la 05:15 Hrs. de la tarde. A materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos antes señalados. Para seguidamente imponerle sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y amparándonos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente indicarles a los ciudadanos aprehendidos, que para fines de las averiguaciones de proceso seguido en su contra, por el delito cometido serian trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante y lo indicado hasta la sede del Centro De Operaciones Policiales Gral. J.A.P.. Donde posterior a su ingreso quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal L.A.Y.C.: de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha 01-11-1988, 21años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería, Residenciado en El Barrio 19 de A.C.P., casa Sin Numero, Ubicada frente al ,.(sic) Canal de Desagüe, en la Ciudad Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.282.591. Quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la ciudadana (Madre): M.E.C.. Y del ciudadano (Padre): L.A.Y., residenciada la primera de los mencionados en la misma dirección de su representado y el segundo de los nombrados residenciado en el Urbanización S.R., casa Nro. 146, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Y A.J.P.R.. De Nacionalidad: Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 27-04-1985, de 25 años de Edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U oficio: Soldador, Residenciado En El Barrió Bolívar, Calle 02, entre Avenidas 04 y 05 casa Nro 04-16, ubicada detrás de la Ferretería Regina, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Titular De La Cédula De Identidad N° V-19.282.575. Quien le manifestó a la comisión Policial ser hijo de la ciudadana (Madre): A.C.P.. Y del Ciudadano (Padre Fallecido): A.A.T., Residenciada la primara de los mencionados en la misma dirección de su representado. Quedando igualmente identificada las piezas pertenecientes al vehículo moto desvalijado como: UN (01) ASIENTO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN (01) TANQUE METÁLICO PARA GASOLINA, ELABORADO EN COLORES AZUL, NEGRO Y GRIS, CON EL EMBLEMA EN CADA DE SUS LADOS DE LA PALABRA EMPIRE, UN (01) GUARDA FANGO DELANTERO, ELABORADO EN COLOR AZUL UN (01) STOCK DELANTERO, DE COLOR CROMADO. UN (01) FARO DE LUZ INTERMITENTE, DE COLOR CROMADO CON VIDRIO DE COLOR AZUL UN (01) FILTRO DE AIRE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO. DOS (02) TAPAS LATERALES (IZQUIERDA Y DERECHA), ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y DONDE SE PUEDE VER IMPRESA EN AMBAS PARTES LA PALABRA QJ 150-C. UN (01) TUBO DE ESCAPE COMPLETO, DE COLOR PLATEADO. UN (01) GUARDA FANGO TRASERO, ELABORADO EN COLOR AZUL. UNA (01) PARRILLA DE COLOR CROMADO. UNA (01) PARTE TRASERA DE CHASIS DE UN VEHÍCULO MOTO, ELABORADO EN COLOR NEGRO UN (01) PARAL DE COLOR ELABORADO EN COLOR NEGRO UN (01) MANUBLIO ELABORADO EN COLOR CROMADO, TODAS ESTAS PIEZAS AL PARECER SON PRESUNTAMENTE PARTES DE UN (01) VEHÍCULO MOTO MARCA: EMPIRE, DE COLOR: AZUL QUE SE PRESUME FUE ROBADO PARA SER POSTERIORMENTE DESVALIJARLO. De la misma manera se le notifico al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. G.A.S.P. vía telefónica, a su teléfono personal 04145559510 desde el numero telefónico 0424-5121692, propiedad del sub./Insp. (PEP) Rondon Giovanni. Jefe de la Estación Policial los Duriguas pertenecientes a esta sede policial y posterior llamada telefónica recibida esta día Lunes 04-10-2.010, aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, de la digna representación fiscal antes mencionada. A quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado y lo incautado. Razón por la cual serían puestos los Ciudadanos Aprehendidos a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado.

    (...)

  2. -ACTA DE REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F.: funcionario que colecta y custodia la evidencia la cruz dimas cabo/2do, estación Policial los Duriguas evidencia física colectada: UN (01) ASIENTO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN (01) TANQUE METÁLICO PARA GASOLINA, ELABORADO EN COLORES AZUL, NEGRO Y GRIS, CON EL EMBLEMA EN CADA DE SUS LADOS DE LA PALABRA EMPIRE, UN (01) GUARDA FANGO DELANTERO, ELABORADO EN COLOR AZUL UN (01) STOCK DELANTERO, DE COLOR CROMADO. UN (01) FARO DE LUZ INTERMITENTE, DE COLOR CROMADO CON VIDRIO DE COLOR AZUL UN (01) FILTRO DE AIRE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO. DOS (02) TAPAS LATERALES (IZQUIERDA Y DERECHA), ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y DONDE SE PUEDE VER IMPRESA EN AMBAS PARTES LA PALABRA QJ 150-C. UN (01) TUBO DE ESCAPE COMPLETO, DE COLOR PLATEADO. UN (01) GUARDA FANGO TRASERO, ELABORADO EN COLOR AZUL. UNA (01) PARRILLA DE COLOR CROMADO. UNA (01) PARTE TRASERA DE CHASIS DE UN VEHÍCULO MOTO, ELABORADO EN COLOR NEGRO UN (01) PARAL DE COLOR ELABORADO EN COLOR NEGRO UN (01) MANUBLIO ELABORADO EN COLOR CROMADO, TODAS ESTAS PIEZAS AL PARECER SON PRESUNTAMENTE PARTES DE UN (01) VEHÍCULO MOTO MARCA: EMPIRE, DE COLOR: AZUL QUE SE PRESUME FUE ROBADO PARA SER POSTERIORMENTE DESVALIJARLO

    Es importante señalar en el presente auto que en la audiencia, los imputados se acogieron al precepto constitucional y decidieron no declarar, sin embargo al momento de identificarse aportaron sus números de cedulas de identidad, una vez obtenida esta información también se procedió a realizar una revisión en el sistema Autónomo Iuris 2000, verificándose que los mismos tienen otras causas entre los diferentes Tribunales de este Circuito Judicial Penal, específicamente las causas signadas con los Números PP11-P-2010-2615 (CONTROL 1) , PP11-P-20084319 (CONTROL 4) Y PP11-P-2009-2289 (JUICIO 4) al imputado L.A.Y.C. Y las cuales signadas con los números PP11-P-2009-2289 (JUICIO 4), PJ11-P-2010-0008 (CONTROL N° 02) Y PP11-P-2009-3276 (CONTROL 4) a A.J.P.R. información esta que es apreciada por este Tribunal aplicando la notoriedad judicial y que permiten de conformidad con lo establecido en los artículos 251 ordinal 4° y 256 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presumir el peligro de fuga y la imposibilidad de otorgar otras medidas cautelares ordinal 4° y 256 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presumir el peligro de fuga y la imposibilidad de otorgar otras medidas cautelares sustitutivas y la imposibilidad de otorgar otras medidas cautelares sustitutivas (sic) razones por las cuales el Ministerio Público cambio su solicitud original de imponer medidas cautelares y que se les impusiera entonces medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo rechaza en la audiencia oral por el Defensor Publico Abg. A.L. , quien rechazo la imputación fiscal y la solicitud de privación y en consecuencia solicitó que se le impusiera Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en tal sentido este Tribunal tomando en consideración el delito que se persigue como lo es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en esta estado de Portuguesa, donde la comunidad se encuentra tan afectada por este tipo de delito donde despojan a diario a muchos ciudadanos de sus vehículos automotores y siendo de señalar además que dicho delito previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, contempla una pena privativa de libertad superior a los tres años y además de ello por presumirse el peligro de fuga y la imposibilidad de acordarse otras medidas cautelares sustitutivas es por lo que este Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como los solicitó verbalmente el Ministerio Publico en la audiencia de Presentación. Así se decide.

    En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: califica flagrante la detención de los ciudadanos L.A.Y.C.: de Nacionalidad Venezolana, Natural De la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha 01-11-1988, 21años de edad, de estado civil: soltero, De Profesión U oficio: Ayudante de Albañilería, Residenciado En El Barrio 19 de A.C.P., casa Sin Numero, Ubicada frente al Canal de Desagüe, en la Ciudad Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.282.591. Y A.J.P.R.. De Nacionalidad: Venezolana, Natura De la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 27-04-1985, de 25 años de Edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U oficio: Soldador, Residenciado En El Barrió Bolívar, Calle 02, entre Avenidas 04 y 05 casa Nro 04-16, ubicada detrás de la Ferretería Regina, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Titular De La Cédula De Identidad N° V-19.282.575; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTOS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: se niega la medida cautelar sustitutiva d a la privación preventiva de libertad solicitada por la defensa y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados L.A.Y.C. Y A.J.P.R., ya identificados debiendo permanecer en la Comandancia de la Policía de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se Ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Ordinario, tal como fuera solicitado por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: El presente auto motivado se publica dentro de la oportunidad legal

    III

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Esta Sala para decidir observa:

    Estudiados los fundamentos en que se soporta, la resolución recurrida y el escrito de apelación interpuesto por la defensa; esta Corte a los fines de emitir el fallo que corresponda, realiza las siguientes consideraciones:

    Observa la Corte, que el objeto del conflicto a resolver se sustenta en la inconformidad que surge en la Defensa Técnica, representada por el Abogado A.J.L.; de la decisión emitida en fecha 06 de Octubre del año 2010 por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; en la que se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a L.A.Y.C. y A.J.P.R.; por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; atendiendo lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmado su descontento, en la situación de que la resolución que decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad de sus defendidos carece de fundamentación.

    Al respecto, se ha de establecer que para decretar medidas de coerción personal, que restrinjan o limiten uno de los derechos inherentes al ente humano como es la libertad personal; se debe analizar las exigencias que contiene el artículo 250 de la norma penal adjetiva; al sostener textualmente:

    Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible,

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    Exigencias; estas que deben surgir de forma concatenada, verificándose primero: La existencia efectiva de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y de elementos de convicción suficientes que permitan determinar la participación o autoría del sometido al proceso en el hecho ilícito acreditado; circunstancias estas que facultan para el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad; y aunado a ello, si se configura el último supuesto; como es la presencia razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, esto, da soporte para dictar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad.

    De igual forma puede entenderse, que la inexistencia de uno de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; imposibilitará la aproximación al tercer supuesto, haciendo relevante una máxima jurídica; de lo contrario, conllevaría a la sujeción forzosa de una persona, al proceso por una simple investigación; subvirtiendo los derechos fundamentales de todo ente humano.

    Por lo tanto; la visión legal permite considerar que al decretarse la medida de coerción personal extrema, traducida, a la Medida Judicial Privativa de Libertad, deben surgir concatenadamente las exigencias procesales indicadas por el legislador, en el ya mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que desde el espacio del proceso penal, se requiere de los mismos supuestos para las medidas cautelares en función a su naturaleza; determinándose que estos requisitos versan en la apariencia del excelente derecho “ Fumus B.I.” y el peligro en la mora “Periculum in Mora”.

    Conociéndose que el “Fumus B.I.”, se determina por la razonable probabilidad acerca de la responsabilidad del sujeto pasivo de la medida, que en el caso concreto, esta constituido por la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita; más la existencia de fundados elementos de convicción que permiten afirmar la autoria o participación; es decir, esta referido numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal. Por su parte, el “Periculum Inmora”; se traduce en el daño que se pueda causar al proceso; a razón, de una demora en el desarrollo del mismo; y con ello surge el riesgo que la verdad de desvanezca con el transcurso del tiempo.

    A razón de ello; la existencia, vigencia y aplicación de los principios fundamentales constitucionales y procesales relativos al juzgamiento en libertad y a la presunción de Inocencia, no desvirtúan la esencia de las medidas de coerción personal grave o menos graves; que se le puedan imponer al sometido al proceso; previamente establecidas en el proceso penal, esto con el fin fundamental de garantizar la culminación del proceso penal y la debida permanencia de la persona, durante el desarrollo del mismo; para así, lograr obtener el norte del este sistema penal, como es la veracidad de los hechos conllevando a una justa y correspondiente aplicación del derecho.

    Situación, que permite deducir; que los principios de veracidad y justicia, constituyen la columna principal del proceso penal que se aplica en el ordenamiento jurídico penal patrio; estableciendo que las medidas de coerción personal en general, sean validas y ejecutables, sin que ello, vulnere los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad; aunque se interprete esta posición en una aparente contradicción; sin embargo, la medida judicial preventiva privativa de libertad, se sustenta en el análisis judicial que deberá aplicarse en el caso bajo estudio; atendiendo lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional.

    Bajo esta premisa, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, emitió el fallo de fecha 22 de noviembre del año 2006; registrada bajo el número 1998; en la dejo por sentado los extremos que deberá analizar el Juez de Control, en la oportunidad que deba decretar la medida de coerción personal grave; que le haya peticionado el representante fiscal; al indicar:

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuanta , además del principio de legalidad (Nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar como medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados

    De este criterio de la Sala Constitucional, permite a la Corte descifrar, sin margen de duda; que el juez penal en fase de control, posee una inflexible obligación de ponderar a través del correcto y sabio razonamiento de los intereses en conflicto; deduciendo los indicios lógicos de criminalidad que le permitan imponer proporcionalmente la medida restrictiva de la libertad; que proceda, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el presunto hecho ilícito, su adaptación al tipo penal que corresponda y verificar la certera relación de causalidad entre la situación fáctica surgida, con el presunto autor o participe de la misma; ejerciendo de esta forma, la función jurisdiccional debida, bajo el marco constitucional y procesal.

    Ahora bien, al estudiar el caso objeto del presente fallo, aprecia la Corte, que la juzgadora de instancia, concretamente estableció, los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad; sosteniendo la recurrida:

    … EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

    Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Publico precalifica los hechos narrados como DESVALIJAMIENTOS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación esta que comparte este Tribual, por cuanto, de acuerdo a los que obra en las actas procesales, los imputados L.A.Y.C. Y A.J.P.R., al notar la presencia policial se introducen en una vivienda en el cual se encontraban piezas parcialmente desvalijadas o desarmadas de un vehículo clase moto, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICACIONES

    PRIMERO: en cuanto a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.A.Y.C. Y A.J.P.R., éste Tribunal de Control No. 02 observa: que el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece (...), así se tiene que el articulo 44 ordinal de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial , a menos que sea sorprendido in fraganti ... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por la Juez o jueza en cada caso...” (Subrayado y negrita del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termina con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momentos de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos una vez que fueron perseguidos por los funcionarios policiales actuantes y para no ser aprehendidos se introducen en una vivienda en la cual se encontraban una serie de piezas desarmadas de vehículos clase moto, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia Así se decide.-

    En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar y que son necesarias para la demostración del hecho, es por lo que se acuerda dicho procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de L. deP. de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “...Omisis...” Dichos supuestos o requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad están contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…Siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite o acredite: 1) L a existencia de un hecho punible d acción pública que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal, no este evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso. 2) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue participe en la comisión del hecho, por los siguientes elementos:

    1.- ACTA POLICIAL: de fecha 04-10-2010. Siendo las 05:40 Hrs. De la Tarde, se presento por ante la oficina De Coordinación de Inteligencia Páez Acarigua Comisaría “Gral. J.A.P.”, con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales CABOI2DO (PEP) DIMAS LA C.T. de la Cédula de Identidad N° V-14.332.051. DISTINGUIDO (PEP) DELGADO LEOFAEL Titular de la Cédula de Identidad N° 14.540.939, Todos adscrito a la estación Policial Los Duriguas, pertenecientes a esta sede policial. Quienes estando debidamente juramenta dos y de conformidad con los establecido en los artículos 112, 113 y 169 Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada en la presente averiguación: “siendo Aproximadamente las 05:10 de la tarde del día de hoy Lunes 04-10-2.010. Encontrándome de servicio para ese instante yo a CABOI2DO (PEP) DIMAS LA C.T.. En mi condición de jefe de las unidades moto signadas como Móvil 26, en compañía del funcionario auxiliar DISTINGUIDO (PEP) DELGADO LEOFAEL. Realizando labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones el Barrio Francisco De Miranda, específicamente en la calle 02, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde visualizamos a dos (02) ciudadanos que se encontraban caminando por el referido lugar quienes al notar nuestra presencia policial emprendieron la veloz huida, por lo que acto seguido se inicio la persecución de estas personas, logrando dichos ciudadanos introducirse en una residencia cercana a la referida dirección. Posteriormente procedimos a ingresar a este inmueble amparándonos para ello en lo consagrado en el artículo 210 Ordinal 02 Código Orgánico Procesal Penal. Donde a nuestra entrada visualizamos a los dos (02) sujetos que buscamos y a su vez una cantidad de piezas aparentemente pertenecientes de un, vehículo moto parcialmente desarmado o desvalijados. Acto seguido procedimos indicarle la voz preventiva de alto, llamado de atención acataron, para seguidamente practicarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Practicada para estor fine por el DISTINGUIDO (PEP) DELGADO LEOFAEL. Comisionado para tal fin. No logrando encontrar en dicha revisión ningún tipo de armas o evidencias de interés criminalístico. Continuando con el referido proceso se procede a leerles sus derechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), Quedando identificados inicialmente dichos ciudadanos como LUIS VEPEZ Y A.P.. Razón por la cual se procedió el día de hoy lunes 04-10-2010, aproximadamente como a la 05:15 Hrs. de la tarde. A materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos antes señalados. Para seguidamente imponerle sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y amparándonos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente indicarles a los ciudadanos aprehendidos, que para fines de las averiguaciones de proceso seguido en su contra, por el delito cometido serian trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante y lo indicado hasta la sede del Centro De Operaciones Policiales Gral. J.A.P.. Donde posterior a su ingreso quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal L.A.Y.C.: de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha 01-11-1988, 21años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería, Residenciado en El Barrio 19 de A.C.P., casa Sin Numero, Ubicada frente al ,.(sic) Canal de Desagüe, en la Ciudad Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.282.591. Quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la ciudadana (Madre): M.E.C.. Y del ciudadano (Padre): L.A.Y., residenciada la primera de los mencionados en la misma dirección de su representado y el segundo de los nombrados residenciado en el Urbanización S.R., casa Nro. 146, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Y A.J.P.R.. De Nacionalidad: Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 27-04-1985, de 25 años de Edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U oficio: Soldador, Residenciado En El Barrió Bolívar, Calle 02, entre Avenidas 04 y 05 casa Nro 04-16, ubicada detrás de la Ferretería Regina, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Titular De La Cédula De Identidad N° V-19.282.575. Quien le manifestó a la comisión Policial ser hijo de la ciudadana (Madre): A.C.P.. Y del Ciudadano (Padre Fallecido): A.A.T., Residenciada la primara de los mencionados en la misma dirección de su representado. Quedando igualmente identificada las piezas pertenecientes al vehículo moto desvalijado como: UN (01) ASIENTO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN (01) TANQUE METÁLICO PARA GASOLINA, ELABORADO EN COLORES AZUL, NEGRO Y GRIS, CON EL EMBLEMA EN CADA DE SUS LADOS DE LA PALABRA EMPIRE, UN (01) GUARDA FANGO DELANTERO, ELABORADO EN COLOR AZUL UN (01) STOCK DELANTERO, DE COLOR CROMADO. UN (01) FARO DE LUZ INTERMITENTE, DE COLOR CROMADO CON VIDRIO DE COLOR AZUL UN (01) FILTRO DE AIRE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO. DOS (02) TAPAS LATERALES (IZQUIERDA Y DERECHA), ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y DONDE SE PUEDE VER IMPRESA EN AMBAS PARTES LA PALABRA QJ 150-C. UN (01) TUBO DE ESCAPE COMPLETO, DE COLOR PLATEADO. UN (01) GUARDA FANGO TRASERO, ELABORADO EN COLOR AZUL. UNA (01) PARRILLA DE COLOR CROMADO. UNA (01) PARTE TRASERA DE CHASIS DE UN VEHÍCULO MOTO, ELABORADO EN COLOR NEGRO UN (01) PARAL DE COLOR ELABORADO EN COLOR NEGRO UN (01) MANUBLIO ELABORADO EN COLOR CROMADO, TODAS ESTAS PIEZAS AL PARECER SON PRESUNTAMENTE PARTES DE UN (01) VEHÍCULO MOTO MARCA: EMPIRE, DE COLOR: AZUL QUE SE PRESUME FUE ROBADO PARA SER POSTERIORMENTE DESVALIJARLO. De la misma manera se le notifico al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. G.A.S.P. vía telefónica, a su teléfono personal 04145559510 desde el numero telefónico 0424-5121692, propiedad del sub./Insp. (PEP) Rondon Giovanni. Jefe de la Estación Policial los Duriguas pertenecientes a esta sede policial y posterior llamada telefónica recibida esta día Lunes 04-10-2.010, aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, de la digna representación fiscal antes mencionada. A quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado y lo incautado. Razón por la cual serían puestos los Ciudadanos Aprehendidos a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado.

    (...)

    4.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F.: funcionario que colecta y custodia la evidencia la cruz dimas cabo/2do, estación Policial los Duriguas evidencia física colectada: UN (01) ASIENTO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN (01) TANQUE METÁLICO PARA GASOLINA, ELABORADO EN COLORES AZUL, NEGRO Y GRIS, CON EL EMBLEMA EN CADA DE SUS LADOS DE LA PALABRA EMPIRE, UN (01) GUARDA FANGO DELANTERO, ELABORADO EN COLOR AZUL UN (01) STOCK DELANTERO, DE COLOR CROMADO. UN (01) FARO DE LUZ INTERMITENTE, DE COLOR CROMADO CON VIDRIO DE COLOR AZUL UN (01) FILTRO DE AIRE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO. DOS (02) TAPAS LATERALES (IZQUIERDA Y DERECHA), ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y DONDE SE PUEDE VER IMPRESA EN AMBAS PARTES LA PALABRA QJ 150-C. UN (01) TUBO DE ESCAPE COMPLETO, DE COLOR PLATEADO. UN (01) GUARDA FANGO TRASERO, ELABORADO EN COLOR AZUL. UNA (01) PARRILLA DE COLOR CROMADO. UNA (01) PARTE TRASERA DE CHASIS DE UN VEHÍCULO MOTO, ELABORADO EN COLOR NEGRO UN (01) PARAL DE COLOR ELABORADO EN COLOR NEGRO UN (01) MANUBLIO ELABORADO EN COLOR CROMADO, TODAS ESTAS PIEZAS AL PARECER SON PRESUNTAMENTE PARTES DE UN (01) VEHÍCULO MOTO MARCA: EMPIRE, DE COLOR: AZUL QUE SE PRESUME FUE ROBADO PARA SER POSTERIORMENTE DESVALIJARLO

    Y con ello, evidenció que en el asunto existía: la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita; compartiendo la precalificación jurídica de Desvalijamiento de vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, consideró que existían suficientes elementos de convicción que le permitió presumir que los imputados eran participes o autores del hecho imputado; basándose en lo contenido en el acta policial, en la cual versa la situación que motivo la aprehensión.

    Por último, determinó en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación para el decreto de la medida de coerción personal extrema, lo siguiente:

    …Es importante señalar en el presente auto que en la audiencia, los imputados se acogieron al precepto constitucional y decidieron no declarar, sin embargo al momento de identificarse aportaron sus números de cedulas de identidad, una vez obtenida esta información también se procedió a realizar una revisión en el sistema Autónomo Iuris 2000, verificándose que los mismos tienen otras causas entre los diferentes Tribunales de este Circuito Judicial Penal, específicamente las causas signadas con los Números PP11-P-2010-2615 (CONTROL 1) , PP11-P-20084319 (CONTROL 4) Y PP11-P-2009-2289 (JUICIO 4) al imputado L.A.Y.C. Y las cuales signadas con los números PP11-P-2009-2289 (JUICIO 4), PJ11-P-2010-0008 (CONTROL N° 02) Y PP11-P-2009-3276 (CONTROL 4) a A.J.P.R. información esta que es apreciada por este Tribunal aplicando la notoriedad judicial y que permiten de conformidad con lo establecido en los artículos 251 ordinal 4° y 256 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presumir el peligro de fuga y la imposibilidad de otorgar otras medidas cautelares ordinal 4° y 256 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presumir el peligro de fuga y la imposibilidad de otorgar otras medidas cautelares sustitutivas y la imposibilidad de otorgar otras medidas cautelares sustitutivas (sic) razones por las cuales el Ministerio Público cambio su solicitud original de imponer medidas cautelares y que se les impusiera entonces medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo rechaza en la audiencia oral por el Defensor Publico Abg. A.L. , quien rechazo la imputación fiscal y la solicitud de privación y en consecuencia solicitó que se le impusiera Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en tal sentido este Tribunal tomando en consideración el delito que se persigue como lo es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en esta estado de Portuguesa, donde la comunidad se encuentra tan afectada por este tipo de delito donde despojan a diario a muchos ciudadanos de sus vehículos automotores y siendo de señalar además que dicho delito previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, contempla una pena privativa de libertad superior a los tres años y además de ello por presumirse el peligro de fuga y la imposibilidad de acordarse otras medidas cautelares sustitutivas es por lo que este Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como los solicitó verbalmente el Ministerio Publico en la audiencia de Presentación. Así se decide.

    En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: califica flagrante la detención de los ciudadanos L.A.Y.C.: de Nacionalidad Venezolana, Natural De la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha 01-11-1988, 21años de edad, de estado civil: soltero, De Profesión U oficio: Ayudante de Albañilería, Residenciado En El Barrio 19 de A.C.P., casa Sin Numero, Ubicada frente al Canal de Desagüe, en la Ciudad Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.282.591. Y A.J.P.R.. De Nacionalidad: Venezolana, Natura De la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 27-04-1985, de 25 años de Edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U oficio: Soldador, Residenciado En El Barrió Bolívar, Calle 02, entre Avenidas 04 y 05 casa Nro 04-16, ubicada detrás de la Ferretería Regina, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Titular De La Cédula De Identidad N° V-19.282.575; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTOS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: se niega la medida cautelar sustitutiva d a la privación preventiva de libertad solicitada por la defensa y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados L.A.Y.C. Y A.J.P.R., ya identificados debiendo permanecer en la Comandancia de la Policía de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se Ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Ordinario, tal como fuera solicitado por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: El presente auto motivado se publica dentro de la oportunidad legal.

    Ante tal situación; se ha de observar que el A quo, al efectuar el estudio del numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indico:

    “…Dichos supuestos o requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad están contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…Siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite o acredite: 1) La existencia de un hecho punible d acción pública que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal, no este evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso…”

    De lo citado; resulta evidente, que la recurrida solo se limita a transcribir el contenido del numeral primero, sin indicación alguna y menos aún, empleo de análisis; de cuales fueron, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitió establecer que efectivamente se había consumado el hecho irregular, por lo que para esta Alzada, no se evidenció por parte del controlador del proceso, la certera comisión objetiva del hecho.

    De igual forma, al estudiar el numeral 2° de la misma norma adjetiva penal, vinculado con el Fumus B.I.; que no es otra cosa, que la existencia de fundados elementos de convicción que permitan afirmar la participación o autoría del imputado en el hecho ilícito.

    Al respecto, como preámbulo; es preciso citar al autor Dr. R.R.R. (2008), quien en su libro “Código Orgánico Procesal Penal” (comentarios), aporta:

    …Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El Fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real (el 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada…

    Por su parte el Dr. A.A.S. (2007), en la obra: “La Privación de libertad en el P.P.V., afirma:

    …En este caso no se trata de la plena prueba de la autoria o de la participación del sujeto en el hecho, sino como, señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, , ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tiene su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor del hecho o a participado en él…

    Por lo que la recurrida argumenta, al efectuar el fundamento de su decisión, vinculado con el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

    “…2) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue participe en la comisión del hecho, por los siguientes elementos:

  3. - ACTA POLICIAL: de fecha 04-10-2010. Siendo las 05:40 Hrs. De la Tarde, se presento por ante la oficina De Coordinación de Inteligencia Páez Acarigua Comisaría “Gral. J.A.P.”, con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales CABOI2DO (PEP) DIMAS LA C.T. de la Cédula de Identidad N° V-14.332.051. DISTINGUIDO (PEP) DELGADO LEOFAEL Titular de la Cédula de Identidad N° 14.540.939, Todos adscrito a la estación Policial Los Duriguas, pertenecientes a esta sede policial. Quienes estando debidamente juramenta dos y de conformidad con los establecido en los artículos 112, 113 y 169 Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada en la presente averiguación: “siendo Aproximadamente las 05:10 de la tarde del día de hoy Lunes 04-10-2.010. Encontrándome de servicio para ese instante yo a CABOI2DO (PEP) DIMAS LA C.T.. En mi condición de jefe de las unidades moto signadas como Móvil 26, en compañía del funcionario auxiliar DISTINGUIDO (PEP) DELGADO LEOFAEL. Realizando labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones el Barrio Francisco De Miranda, específicamente en la calle 02, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde visualizamos a dos (02) ciudadanos que se encontraban caminando por el referido lugar quienes al notar nuestra presencia policial emprendieron la veloz huida, por lo que acto seguido se inicio la persecución de estas personas, logrando dichos ciudadanos introducirse en una residencia cercana a la referida dirección. Posteriormente procedimos a ingresar a este inmueble amparándonos para ello en lo consagrado en el artículo 210 Ordinal 02 Código Orgánico Procesal Penal. Donde a nuestra entrada visualizamos a los dos (02) sujetos que buscamos y a su vez una cantidad de piezas aparentemente pertenecientes de un, vehículo moto parcialmente desarmado o desvalijados. Acto seguido procedimos indicarle la voz preventiva de alto, llamado de atención acataron, para seguidamente practicarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Practicada para estor fine por el DISTINGUIDO (PEP) DELGADO LEOFAEL. Comisionado para tal fin. No logrando encontrar en dicha revisión ningún tipo de armas o evidencias de interés criminalístico. Continuando con el referido proceso se procede a leerles sus derechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), Quedando identificados inicialmente dichos ciudadanos como LUIS VEPEZ Y A.P.. Razón por la cual se procedió el día de hoy lunes 04-10-2010, aproximadamente como a la 05:15 Hrs. de la tarde. A materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos antes señalados. Para seguidamente imponerle sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y amparándonos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente indicarles a los ciudadanos aprehendidos, que para fines de las averiguaciones de proceso seguido en su contra, por el delito cometido serian trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante y lo indicado hasta la sede del Centro De Operaciones Policiales Gral. J.A.P.. Donde posterior a su ingreso quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal L.A.Y.C.: de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha 01-11-1988, 21años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería, Residenciado en El Barrio 19 de A.C.P., casa Sin Numero, Ubicada frente al ,.(sic) Canal de Desagüe, en la Ciudad Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.282.591. Quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la ciudadana (Madre): M.E.C.. Y del ciudadano (Padre): L.A.Y., residenciada la primera de los mencionados en la misma dirección de su representado y el segundo de los nombrados residenciado en el Urbanización S.R., casa Nro. 146, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Y A.J.P.R.. De Nacionalidad: Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 27-04-1985, de 25 años de Edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U oficio: Soldador, Residenciado En El Barrió Bolívar, Calle 02, entre Avenidas 04 y 05 casa Nro 04-16, ubicada detrás de la Ferretería Regina, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Titular De La Cédula De Identidad N° V-19.282.575. Quien le manifestó a la comisión Policial ser hijo de la ciudadana (Madre): A.C.P.. Y del Ciudadano (Padre Fallecido): A.A.T., Residenciada la primara de los mencionados en la misma dirección de su representado. Quedando igualmente identificada las piezas pertenecientes al vehículo moto desvalijado como: UN (01) ASIENTO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN (01) TANQUE METÁLICO PARA GASOLINA, ELABORADO EN COLORES AZUL, NEGRO Y GRIS, CON EL EMBLEMA EN CADA DE SUS LADOS DE LA PALABRA EMPIRE, UN (01) GUARDA FANGO DELANTERO, ELABORADO EN COLOR AZUL UN (01) STOCK DELANTERO, DE COLOR CROMADO. UN (01) FARO DE LUZ INTERMITENTE, DE COLOR CROMADO CON VIDRIO DE COLOR AZUL UN (01) FILTRO DE AIRE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO. DOS (02) TAPAS LATERALES (IZQUIERDA Y DERECHA), ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y DONDE SE PUEDE VER IMPRESA EN AMBAS PARTES LA PALABRA QJ 150-C. UN (01) TUBO DE ESCAPE COMPLETO, DE COLOR PLATEADO. UN (01) GUARDA FANGO TRASERO, ELABORADO EN COLOR AZUL. UNA (01) PARRILLA DE COLOR CROMADO. UNA (01) PARTE TRASERA DE CHASIS DE UN VEHÍCULO MOTO, ELABORADO EN COLOR NEGRO UN (01) PARAL DE COLOR ELABORADO EN COLOR NEGRO UN (01) MANUBLIO ELABORADO EN COLOR CROMADO, TODAS ESTAS PIEZAS AL PARECER SON PRESUNTAMENTE PARTES DE UN (01) VEHÍCULO MOTO MARCA: EMPIRE, DE COLOR: AZUL QUE SE PRESUME FUE ROBADO PARA SER POSTERIORMENTE DESVALIJARLO. De la misma manera se le notifico al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. G.A.S.P. vía telefónica, a su teléfono personal 04145559510 desde el numero telefónico 0424-5121692, propiedad del sub./Insp. (PEP) Rondon Giovanni. Jefe de la Estación Policial los Duriguas pertenecientes a esta sede policial y posterior llamada telefónica recibida esta día Lunes 04-10-2.010, aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, de la digna representación fiscal antes mencionada. A quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado y lo incautado. Razón por la cual serían puestos los Ciudadanos Aprehendidos a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado.(...)

  4. -ACTA DE REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F.: funcionario que colecta y custodia la evidencia la cruz dimas cabo/2do, estación Policial los Duriguas evidencia física colectada: UN (01) ASIENTO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN (01) TANQUE METÁLICO PARA GASOLINA, ELABORADO EN COLORES AZUL, NEGRO Y GRIS, CON EL EMBLEMA EN CADA DE SUS LADOS DE LA PALABRA EMPIRE, UN (01) GUARDA FANGO DELANTERO, ELABORADO EN COLOR AZUL UN (01) STOCK DELANTERO, DE COLOR CROMADO. UN (01) FARO DE LUZ INTERMITENTE, DE COLOR CROMADO CON VIDRIO DE COLOR AZUL UN (01) FILTRO DE AIRE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO. DOS (02) TAPAS LATERALES (IZQUIERDA Y DERECHA), ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y DONDE SE PUEDE VER IMPRESA EN AMBAS PARTES LA PALABRA QJ 150-C. UN (01) TUBO DE ESCAPE COMPLETO, DE COLOR PLATEADO. UN (01) GUARDA FANGO TRASERO, ELABORADO EN COLOR AZUL. UNA (01) PARRILLA DE COLOR CROMADO. UNA (01) PARTE TRASERA DE CHASIS DE UN VEHÍCULO MOTO, ELABORADO EN COLOR NEGRO UN (01) PARAL DE COLOR ELABORADO EN COLOR NEGRO UN (01) MANUBLIO ELABORADO EN COLOR CROMADO, TODAS ESTAS PIEZAS AL PARECER SON PRESUNTAMENTE PARTES DE UN (01) VEHÍCULO MOTO MARCA: EMPIRE, DE COLOR: AZUL QUE SE PRESUME FUE ROBADO PARA SER POSTERIORMENTE DESVALIJARLO

    Siendo apreciable; que la juzgadora se restringió a transcribir el contenido del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría “ General J.A.P.”, ubicado en la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez de esta entidad, en la que quedo sentado la forma como se produjo la aprehensión de L.A.Y. y de A.J.P.R.; que fueron impuestos de sus derechos, así como, que al momento de efectuarles la revisión de personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no les encontraron armas ni objetos de interés criminalísticos; de igual forma enuncia un conjunto de piezas que pudieran pertenecer a un vehículo tipo moto; así mismo, solo reprodujo el contenido de las Actas de Imposición de Derechos y del Registro de Cadena de Custodia, cursantes en los folios 47 y 48 del cuaderno de apelación, sin distinguir las causas o motivos por los cuales estimó que en el legajo de actuaciones consignado; cursaban fundados elementos de convicción de la autoría o participación de los imputados en el hecho punible acreditado, al no establecer razonadamente la probabilidad acerca de la responsabilidad penal de los sometidos al proceso.

    En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:

    …sin embargo al momento de identificarse aportaron sus números de cedulas de identidad, una vez obtenida esta información también se procedió a realizar una revisión en el sistema Autónomo Iuris 2000, verificándose que los mismos tienen otras causas entre los diferentes Tribunales de este Circuito Judicial Penal, específicamente las causas signadas con los Números PP11-P-2010-2615 (CONTROL 1) , PP11-P-20084319 (CONTROL 4) Y PP11-P-2009-2289 (JUICIO 4) al imputado L.A.Y.C. Y las cuales signadas con los números PP11-P-2009-2289 (JUICIO 4), PJ11-P-2010-0008 (CONTROL N° 02) Y PP11-P-2009-3276 (CONTROL 4) a A.J.P.R. información esta que es apreciada por este Tribunal aplicando la notoriedad judicial y que permiten de conformidad con lo establecido en los artículos 251 ordinal 4° y 256 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presumir el peligro de fuga y la imposibilidad de otorgar otras medidas cautelares ordinal 4° y 256 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presumir el peligro de fuga y la imposibilidad de otorgar otras medidas cautelares sustitutivas y la imposibilidad de otorgar otras medidas cautelares sustitutivas (sic) razones por las cuales el Ministerio Público cambio su solicitud original de imponer medidas cautelares y que se les impusiera entonces medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo rechaza en la audiencia oral por el Defensor Publico Abg. A.L. , quien rechazo la imputación fiscal y la solicitud de privación y en consecuencia solicitó que se le impusiera Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en tal sentido este Tribunal tomando en consideración el delito que se persigue como lo es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en esta estado de Portuguesa, donde la comunidad se encuentra tan afectada por este tipo de delito donde despojan a diario a muchos ciudadanos de sus vehículos automotores y siendo de señalar además que dicho delito previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, contempla una pena privativa de libertad superior a los tres años y además de ello por presumirse el peligro de fuga y la imposibilidad de acordarse otras medidas cautelares sustitutivas es por lo que este Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como los solicitó verbalmente el Ministerio Publico en la audiencia de Presentación. Así se decide…

    El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene textualmente:

    Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares.

    Siendo cierto, que al converger los dos supuestos que prevé el mencionado artículo; en el entendido, que se trate de un delito cuya pena no exceda en su límite máximo de 3 años y que el justiciable tenga buena conducta predelictual para que en aplicación del derecho, opere las medidas de coerción personal menos grave; en nada obstaculiza su decreto; siempre y cuando el imputado posea la citada buena conducta predelictual; sin embargo, habría que plantearse que entiende el legislador como “ buena conducta predelictual”; si esta corresponde el no tener antecedentes procesales o se trata del comportamiento del procesado en asuntos anteriores.

    A ello, surgiría una primera respuesta; siendo lo contenido en el numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, representando un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar el comportamiento del imputado en el proceso llevado vigente u otro previo, complementándolo con el numeral 5° del mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el mismo orden de idea, existe otra norma que conjuntamente con los artículos 251 y 253 del texto adjetivo penal; regula lo vinculado con las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; y es el penúltimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar:

    …En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva

    Interpretándose, que el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el limite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los 3 años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.

    Por su parte, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, complementa el citado artículo 253, al exponer que si el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previa; la cual pudo haber sido impuesta bajo los parámetros del ya tantas veces mencionado artículo 253; es cuando el juzgador debe evaluar la entidad del nuevo delito y la conducta que ha venido manifestando ese imputado; con el propósito, de estimar si le es o no procedente la imposición de una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a razón de que es la propia norma adjetiva la que autoriza la probabilidad de conceder otra medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, previo la verificación de los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal.

    Por último, es de importancia analizar el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual hace especial referencia a la imposibilidad de conceder al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas; otro de los fundamentos del Ad quo, para el decreto de la medida cautelar extrema impuesta.

    Con relación a ello; A.A.S. (2007), en su libro “La Privación de Libertad en el P.P.V.”; expuso:

    …no puede entenderse, a mi juicio, como una limitación, según la cual por nuevos hechos-más de dos- se hace imposible recurrir a estas medidas y se hace necesaria la privación judicial preventiva de la libertad, sino que debe interpretarse, en razón del favor libertatis, que la ley lo único que impide es que a un imputado se le imponga más de dos medidas cautelares al mismo tiempo.

    Es por lo que, entiende esta Corte, que la comisión de nuevos hechos ilícitos, permita requerir la imperiosa privación judicial preventiva de la libertad; correspondiéndose a una anticipación de pena; fundada en un supuesto de responsabilidad penal de la persona y no en base al proceso penal; siendo lo pertinente en estos casos; analizar el cumplimiento de los extremos de la norma, como son el peligro inminente de fuga o de obstaculización de la investigación, sin que medie la posibilidad de considerar estos riesgos, por la acreditación de nuevos hechos, por la conducta predelictual del imputado o por la magnitud del daño. En la misma idea; debe deducirse el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer parágrafo; vinculado con la imposición de una medida cautelar posterior a una ya antes decretada. En esta suposición; el juzgador debe sopesar las circunstancias propias del asunto y emitir pronunciamiento, tomando en cuenta, lo que salvaguarde la culminación del proceso; sin estimar que existe conducta predelictual; peligro de fuga y/u obstaculización de la investigación, por la particularidad de que al imputado ya se la han otorgado otras medidas cautelares, en procesos distintos.

    Adaptando lo enunciado previamente; permite a juicio de esta Alzada establecer, que ciertamente la recurrida, verificó en el sistema Iuris 2000, en presencia de todas las partes; que L.A.Y. y A.J.P.; tienen otros procesos en Tribunales de la misma función, y en función de juicio de la misma sede judicial; sin embargo, no constato que los hechos por los cuales están siendo juzgados en esos procedimientos, encuadren dentro del mismo tipo penal o en otros delitos de la misma naturaleza; así como tampoco, certificó el cumplimiento por parte de los sujetos al proceso, de esas otras medidas cautelares que les fueran impuestas, en sus respectivas oportunidades procesales ni la vigencia de las mismas, ya que es factible, que en algunas de ellas se les haya decretado el cese por el transcurrir del tiempo; por lo que mal pudo suponer la juzgadora, sin haber comprobado fehacientemente; que los ya antes mencionados ciudadanos, manifestaban el inminente peligro de fuga. Quedando de igual forma descartado, el fundamento empleado, en cuanto a la imposibilidad de conceder otra medida cautelar, por esa razón, ya que como se expusiera anteriormente; la contemporaneidad a que se refiere el legislador en la parte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se relaciona a la imposición de medidas menos gravosas en el mismo proceso; estimándose por lo tanto, que el legislador consideró que la existencia de una medida previa, no determina la imposibilidad de que se le otorgue otra por un hecho distinto, lo que se le demanda al juez, es que valore las circunstancias del caso en concreto y que emita un pronunciamiento dentro del marco de la Constitución y las normativas legales, para de esta forma garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Resulta oportuno señalar, que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano L.F. (1997): “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aseveraciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximada” (p.623). En el caso que nos ocupa, los argumentos empleados por el A quo para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad de los imputados en autos, no se corresponden con los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público al proceso.

    En este orden de ideas, es propicio recordar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto indica entre otras cosas, que la motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe sustentarse a sí misma; para lo que, el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual que siguió para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.

    Así mismo, De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

    “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (P.149)

    En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:

    … Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva

    .

    De los anteriores planteamientos este Tribunal de Alzada conforme a la garantía procesal establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar el recurso de apelación propuesto por el Defensor Público N° 1 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, con sede en la ciudad de Acarigua, quien argumento la falta de fundamento de la decisión y, en consecuencia, anula la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 06 de octubre de 2010, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente providencia.

    Concluyendo, los integrante de esta Corte de Apelaciones, estimar indispensable; el efectuar un llamado de atención a los jueces que ejerzan facultades en la función de control, dentro de esta jurisdicción, de la inquebrantable obligación que tienen, de ponderar a través del idóneo y eficaz razonamiento de los intereses en conflicto, analizando lógicamente los indicios de criminalidad; con los cuales le permita emitir pronunciamientos ajustados a las exigencias del ordenamiento jurídico penal; y de esta forma se ejerza la función jurisdiccional debida; para que en futuras decisiones se evite las carencias en su motivación, en aras de garantizar la seguridad jurídica de los administrados. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público N° 1 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abg. A.J.L.; SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 06 de octubre de 2010, mediante el cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos L.A.Y.C. Y A.J. PÉRZ RIVAS; TERCERO: De conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el REENVÍO de la presente causa a otro Juez de Control a los fines de que celebre una nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. -

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

    (PONENTE)

    El Secretario.

    Abg. R.C..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.

    EXP Nº 4523-10

    MOdeO/Pedro.-

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