Sentencia nº 368 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (constituido en tribunal mixto) a cargo del ciudadano Juez abogado L.R.R. y los ciudadanos jueces escabinos A.E.S., M.G.D.M. y B.C.T., mediante sentencia del 21 de mayo de 2009, dejó establecido los hechos siguientes: “… Del análisis de tales medios de prueba, se colige que el día 02 de abril de 2007, los funcionarios adscritos a la Subcomisaria del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al tener conocimiento de los hechos en donde resultó herido por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, el ciudadano que en vida respondía al nombre de F.A. ANTONIO… en la avenida principal de El Cementerio, frente a un local comercial expendedor de carne, se avocaron al conocimiento de la investigación, e individualización de los autores presuntos del hecho .(Omissis).

considerando asimismo quienes aquí decidimos, que a su vez deben adminicularse tanto la prueba testimonial del médico Anatomopatólogo arriba identificado, como la prueba documental referida al Protocolo de Autopsia de la víctima de autos; con la declaración en juicio oral y público por la ciudadana APONTE G.E.K., … quien se encontraba al lado de la víctima en momentos de producirse el mismo, y quien señaló en la oportunidad de rendir testimonio ante este Tribunal… que el sujeto que le efectuó los disparos a F.A.A. el día 02 de Abril de 2007, responde al nombre de L.Y. (sic) MEJÍAS, que fue reconocido por la ciudadana APONTE GONZÁLEZ E.K.… señalando la misma, que el acusado de autos, fue la persona que observó el día del hecho ubicado en la parte posterior de la víctima disparando contra su humanidad, manifestando de igual manera, que no pudo percatarse del momento en que llegó y se ubicó detrás de él, y no fue solo hasta que escuchó la primera detonación, que se dio cuenta de la ubicación del autor material del hecho que nos ocupa, es decir, del tirador; identificando de igual manera, al también acusado J.J.L., como la persona que instantes antes de producirse las detonaciones, se le acercó al hoy occiso, preguntándole al mismo donde residía, y en momentos en que le respondió que en la Cota 905, el antes identificado acusado, le ordenó a L.Y. (sic) MEJÍAS ‘MÉTELE, MÉTELE’, produciéndose acto seguido los disparos en contra de la humanidad de la víctima de la presente causa .(Omissis).

A los efectos de establecer la responsabilidad criminal por parte de los acusados de autos, por cuanto los arriba identificados expertos fueron contestes en sus deposiciones al establecer de manera clara y contundente que los orificios de entrada de los proyectiles únicos disparados por un arma de fuego, localizados en la humanidad de la víctima de autos, se produjeron de atrás hacía adelante; es decir, se produjeron por la espalda del mismo, lo que confirma el dicho de la única testigo presencial del hecho, quien indicó y ratificó en nuestra presencia, que el acusado L.Y. (sic) MEJÍAS, fue la persona que en fecha 02 de Abril de 2007, le disparó… por la espalda en varias oportunidades; luego que el otro acusado J.J.L., hubiera establecido previamente conversación con el hoy occiso y le indicara al primero de los referidos acusados ‘MÉTELE, MÉTELE’; por lo que en criterio de quienes aquí decidimos, las referidas pruebas crean convicción en nosotros, de que el acusado L.Y. (sic) MEJÍAS, fue el autor material de los disparos que le cegaron la vida a F.A.A., al haberle producido en su espalda dos (2) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, localizados los mismos una con orificio de entrada por hemotórax posterior izquierdo con orificio de salida por el flanco izquierdo, otra con orificio de entrada con orificio de entrada en el hemotórax posterior izquierdo con orificio de salida en el flanco izquierdo; mientras que el acusado J.J.L., desplegó su conducta al haber previamente establecido conversación con la víctima directa y una vez que la identifica como su objetivo, ordenarle a L.Y. (sic) MEJÍAS, ‘MÉTELE, MÉTELE’; quien de manera inmediata procedió a dispararle por la espalda, actuando a traición y actuando sobreseguro; con lo que en nuestra consideración, con su comportamiento se adecuó al supuesto de Cooperador Inmediato del hecho punible realizado (Omissis).

al solo establecerse el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes son los únicos que sostienen que el arma de fuego fue localizada en el interior de la habitación de donde sacaron detenido a L.Y. (sic) MEJÍAS; consideran quienes aquí decidimos, que no hay elementos suficientes para condenar al referido acusado, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO… se desprende que con el sólo dicho de los funcionarios policiales actuantes, entre otros Subcomisario: BENAVENTE CHIRINOS MANOLO; Detective: GUANIPA LEAL RICHARD; Agente: VÁSQUEZ CÁRDENAS OLIVAR… en el procedimiento donde realizaron la aprehensión del acusado J.J.L.; sin que exista otro, u otros elementos de culpabilidad que pudieran adminiculársele al dicho de los referidos funcionarios, no es suficiente a los fines de establecer la responsabilidad criminal del acusado, en la comisión del otro delito imputado por el Ministerio Público, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; es por lo que consideran quienes aquí decidimos… siendo lo procedente y ajustado en derecho, absolver como en efecto se absuelve, a J.J.L., de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Vigente Código Penal…”

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha CONDENÓ a los ciudadanos L.Y.M. y J.J.L., venezolanos, portadores de la cédulas de identidad Nros. 17.117 062 y 15.205.480, respectivamente, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, el primero de los nombrados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, y el segundo por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano F.A.A.. Asimismo, ABSOLVIÓ a los mencionados ciudadanos por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 y 218, ambos del Código Penal.

Contra esa decisión, interpusieron recurso de apelación las ciudadanas abogadas Y.T.A. y R.P., Defensoras Públicas Penales Vigésima Novena y Tercera de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, a favor de los ciudadanos acusados L.Y.M. y J.J.L.. El representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación propuesto.

La Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces J.A.D. (Ponente), Ángel Zerpa Aponte y J.C.V., el 25 de noviembre de 2008, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Defensores Públicas de los ciudadanos acusados ya identificados, confirmando así el fallo recurrido.

Contra la anterior decisión interpusieron recursos de casación, las Defensoras Públicas Penales Tercera y Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; a favor de los ciudadanos acusados L.Y.M. y J.J.L., no siendo contestado dicho recurso, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 6 de mayo de 2009 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 19 de mayo de 2009, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 227, se ADMITIÓ la única denuncia del recurso de casación interpuesto por las Defensoras Públicas de los ciudadanos L.Y.M. y J.J.L., y se CONVOCÓ a las partes a la correspondiente audiencia pública.

El 9 de julio de 2009, se realizó la audiencia pública ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Las Defensoras Públicas, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron: “… la violación de la Ley, por inmotivación de la sentencia dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en donde se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa en el cual se denunciaba la falta de motivación en la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

Para fundamentar su denuncia señalaron: “… no se refiere la defensa en este Recurso de Casación a la violación de los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala de Apelación ya que estos no pueden ser infringidos por esta Instancia Superior, sin embargo cuando se denuncia la falta de motivación de un fallo dictado por un Tribunal de Juicio, esta falta de motivación debe ser analizada por el Tribunal de Alzada, quien sin necesidad de analizar los hechos puesto que la denuncia no versa sobre ello, puede evidenciar tal inmotivación examinando cuidadosamente el texto de la sentencia, porque de allí se puede evidenciar si el Juzgador realmente hizo un análisis de las pruebas existentes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esa manera pueden quedar plasmadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juez, de no ser así existe la imposibilidad de saber si el Juez ha impartido justicia con sujeción a la Ley.”.

Y luego de transcribir parcialmente el fallo recurrido, expresaron que: “De lo anterior se desprende que no hubo ningún análisis detallado por parte del Tribunal de Alzada en relación a la forma como el juzgador de Primera Instancia valoró las pruebas evacuadas, sólo le bastó decir que el fallo impugnado sí se encontraba provisto de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia que se encontraba motivado, repito sin hacer un análisis propio limitándose a transcribir el contenido de los capítulos contentivos en la sentencia, porque si bien a la Corte de Apelación no le corresponde cumplir con los requisitos del artículo 364 ejusdem, si le corresponde analizar no sólo que se han llenado estos requisitos sino de que forma se ha hecho y en este sentido debe fundamentar por sí mismo su decisión, esa fundamentación propia no se evidencia en el texto de la sentencia recurrida.

En este orden de ideas lejos de existir pruebas suficientes para atribuir responsabilidad a nuestros representados nos encontramos en la sentencia inicialmente recurrida con el testimonio de una sola persona que señala a nuestros representados como las personas que dieron muerte al ciudadano F.A., y no consta ningún otro señalamiento en contra de nuestros defendidos, salvo las experticias practicadas en el presente caso, lo que llevan a demostrar el cuerpo del delito más no la culpabilidad de persona alguna, lo cual es insuficiente para dictar un fallo condenatorio que los prive por determinado tiempo de su libertad…”.

La Sala, para decidir, observa:

Las recurrentes, en la presente denuncia, adujeron que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, por cuanto, no resolvió la denuncia de inmotivación de la sentencia de juicio, alegada en el recurso de apelación.

Al respecto, alegaron las Defensoras Públicas de los ciudadanos acusados L.Y.M. y J.J.L., en su escrito de apelación, lo siguiente: “… falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas. (Omissis).

… es evidente que la presente sentencia carece de motivación, el examen que el sentenciador debe hacer a las pruebas debe comenzar por referirse de manera precisa al contenido esencial de las mismas, en el presente caso no hubo análisis de los elementos, ni hubo una debida comparación o confrontación, pues no existe ningún elemento con que hacer tal comparación, pues con lo único que se contaba para dictar un fallo condenatorio ciudadana (sic) ESNEIDER KATIUSKA APONTE DE GONZÁLEZ, cuyo testimonio es a todas luces contradictorio con la declaración que rindió el ciudadano SÁNCHEZ CHACÓN J.O., toda vez que se observa que por un lado la primera de las mencionadas refiere que el día en que ocurrieron los hechos ella acompañaba al hoy occiso siendo que el último de los mencionados y quien conocía al occiso señaló que no vio al ciudadano F.A. acompañado de persona alguna, por otro lado esta ciudadana refiere que el señor J.S. fue la persona que los atendió en la carnicería cuando este mencionó que como estaba ocupado el señor F.A. fue atendido por otra persona de nombre J.A..

De lo antes señalado se evidencia que el Juzgador ninguna referencia hace a estas evidentes contradicciones lo cual es fundamental por cuando la sentencia condenatoria se basa en el único testimonio de esta ciudadana adminiculándola con las pruebas documentales con sus respectivos testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que actuaron en el procedimiento, en consecuencia lo que se determinó en el debate oral y público sólo fue el CUERPO DEL DELITO, es decir, pudimos observar que realmente se produjo la muerte de un ciudadano que primeramente fue herido por un proyectil único de arma de fuego, que fue llevado al hospital clínico universitario y que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, producto de las heridas sufridas por el proyectil único de arma de fuego, y que por complicaciones post-operatoria fallece a consecuencia de un Trombo embolismo pulmonar; que el deceso se produce quince (15) días después de intervenido, pero lo que consideramos las defensoras es que la culpabilidad de nuestros defendidos no fue plenamente comprobada…”.

En relación a lo antes señalado, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las recurrentes, expresó lo siguiente: “… observa esta alzada que el A quo, al realizar la apreciación de las pruebas, media en su análisis, una ponderación racional y objetiva, por separado y en conjunto de todo el acervo probatorio, valorando la declaración testimonial de los ciudadanos SÁNCHEZ CHACÓN J.O., HIMANI WAKED M.S., MONTEZUMA J.C., MONTERO SEGOVIA YEIMIS JESÚS y APONTE G.E.K., así como las declaraciones de los funcionarios expertos PÉREZ NARVAEZ F.J., M.S. ISLEY CAROLINA, MARÍN ARCAY J.L., VARGAS J.G., TARAZÓN NOGUERA E.A., G.B.Y. HEIMAR, B.E.N., BENAVENTE CHIRINOS MANOLO, ESLAVA R.A., R.C. MARIERSI SIRILE, GUANIPA LEAL R.J., VÁSQUEZ CÁRDENAS O.S., ZAMBRANO PRADO… todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron y suscribieron las diferentes actas, inspecciones, experticias e informes, que fueron admitidos en su oportunidad legal, y exhibidos y leídos en la Sala de juicio oral y público, así como el Protocolo de Autopsia, practicada al cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de F.A.A..

Así mismo, las pruebas documentales que fueron incorporadas al proceso por su lectura, tales como: 1) Reconocimiento Médico Legal N° 129-4151-07. 2) Acta de Levantamiento de Cadáver; 3) Protocolo de Autopsia de fecha 20 de abril del 2007; 4) Acta de Defunción N° 242 de fecha 17 de abril del 2007; 5) Acta de Enterramiento, de fecha 07/05/2007; 6) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 16-05-2007; 7) Reportes Telefónicos, expedidos por la Empresa Movistar, correspondiente a los números : 0414-108-07-01, 0414-697-56-34; 0424-102-21-04; 04124-132-65-13 Y 0414-255-79-18; 8) Resultado del Reconocimiento Legal de fecha 20-04-2007, N° 227-176; 9) Levantamiento Planimétrico N° 241-07, de fecha 24-04-2007; 10) Experticia Balística N° 9700-18-b-1931, de fecha 10-06-07; 11) Experticia de un disco compacto, de fecha 14-06-2007; 12) Resultado del retrato hablado N° 0528, de fecha 23-04-2007; 13) Exhibición de un arma de fuego, tipo pistola, marca Ruger, P-89, serial N° 310-78362 y la cantidad de 26 balas calibres 9 milímetros. ACTA DE INVESTIGACIÓN, Testimonial del funcionario BENAVENTE, Testimonial del funcionario VARGAS J.G. Y TARAZONA NOGUERA E.A., EXPERTICIA DEL TELÉFONO MÓVIL CELULAR, practicada por los funcionarios EXPERTOS EN INFORMÁTICA J.V. y É.T., ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE EXPERTICÍAS INFORMÁTICAS.

Así como la Testimonial del Comisario BENAVENTE quien dirigió y coordinó la investigación que se inició como consecuencia de las heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por un arma de fuego, que trajeron como consecuencia la muerte de quien en vida respondía al nombre de F.A.A.; cuyo testimonio dado en sala de juicio oral y público, estableció de manera clara y concisa las diligencias practicadas tanto por él, como por los funcionarios bajo su mando, que arribaron a la identificación e individualización de los hoy acusados, como autores y partícipes en el hecho donde resultó fallecido la antes identificada víctima directa del presente hecho; entre ellas, la información contenida en el teléfono móvil celular localizado en el lugar donde se produjeron los hechos que motivaron la iniciación de la investigación, el cual pertenecía a uno de los acusados de autos, y que mediante el mismo arrojó información necesaria para lograr establecer la identificación tanto del autor material de los disparos, como de las personas que concurrieron a la realización del hecho punible; asimismo, de ciudadanos que posteriormente fueron entrevistados y aportaron las características precisas de vehículos automotores y motos en las cuales se desplazaban los hoy acusados, como apodos y direcciones donde podían ser ubicados; lo que conllevó a que se pudiera lograr la aprehensión de los mismos; y quienes durante la investigación fueron reconocidos, en acto de reconocimiento en rueda de individuos el cual se realizó en la fase de investigación del presente proceso penal, como de manera voluntaria en la sala de juicio en la oportunidad de rendir testimonio ante este tribunal escabinado; por la única testigo presencial del hecho, ciudadana APONTE G.E.K., quien de manera indubitable señaló al acusado L.Y. (sic) MEJÍAS, como autor material de los disparos que le cegaron la vida a F.A.A.; y a J.J.L., lo reconoció como la persona que entabló conversación con el occiso antes de indicarle a L.Y. (sic) MEJÍAS, ‘MÉTELE, MÉTELE’, desplegando la conducta ilícita, que conllevó a la muerte del mismo.

De manera que, la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Mixto, cumple con las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que luego de enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, el A-quo, valoró de manera individual las testimoniales de los ciudadanos que depusieron en el debate del Juicio Oral y Público, así como la declaración de los funcionarios actuantes en la presente causa y de los expertos en relación a las experticias por ellos realizadas, comparándolas entre sí y con el resto de los elementos probatorios, para luego establecer las coincidencias entre ellos y concluir que del acervo probatorio analizado surgían elementos probatorios determinantes de la responsabilidad, tanto del ciudadano L.Y. (sic) MEJÍAS, como del ciudadano J.J.L..

En efecto, esta alzada, verifica fehacientemente, el análisis del fallo recurrido, al contraponerlo con las actas del proceso, que recaban la actividad probatoria sometida al control de las partes en el juicio oral y público, en concordancia con la valoración que hace el A quo, de todos los medios probatorios practicados durante el juicio, concatenando y comparándolos entre sí, que de las resultas que arrojan tales elementos probatorios, se determina razonablemente la responsabilidad del ciudadano L.Y. (sic) MEJÍAS. Así, a criterio de esta Sala, resulta evidente que el A quo, toma en consideración el hecho indubitable, relativo a que el acusado, ciudadano L.Y. (sic) MEJÍAS, fue efectivamente reconocido en la sala de audiencia por la ciudadana APONTE G.E.K., en plena celebración del debate, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público; tal como se evidencia del acta procesal contentiva de la continuación de dicho juicio de fecha 8 de abril de 2008, pieza 6, folio 61, en donde se advierte, que la identificada testigo presencial, al momento de ser evacuada dicha testimonial, es sometida a interrogatorio, bajo el control de las partes en audiencia y al momento de su deposición, se desprende y evidencia de sus respuestas, que manifestó reconocer tanto al ciudadano L.Y. (sic) MEJÍAS, como la persona que le efectuó los disparos a la víctima, hoy occiso, ciudadano F.A., así como al ciudadano J.J.L., quien actuó como cooperador inmediato, en la perpetración del hecho, todo lo cual, lo aprecia el tribunal A quo, y así lo hace constar en plena celebración del juicio oral, tal como se desprende de los términos que se reproducen textualmente del acta procesal in cometo, conforme al tenor siguiente .(Omissis).

Por ende, esta alzada observa que el Juez A quo, toma en consideración la deposición de la ciudadana APONTE G.E.K., cuya declaración tiene lugar en calidad de testigo presencial del hecho, lo cual, al ser adminiculado con la prueba incorporada legítimamente al juicio de reconocimiento en rueda de individuos, arroja coincidencia y contesticidad en la individualización e identificación, tanto del ciudadano L.Y. (sic) MEJÍAS, como autor del delito que se le atribuye, como del ciudadano J.J.L., acusado en calidad de cooperador inmediato… esta Sala, en efecto, verifica fehacientemente que de las pruebas de reconocimiento en rueda de individuos, que fueron practicadas, en fecha 16 de mayo de 2007, y 22 de mayo de 2007, respectivamente, arrojaron en sus resultas la pertinencia necesaria para incriminar a los acusados, prueba de cargo que operó en beneficio del Ministerio Público como promovente de la prueba.

Así mismo, observa esta Sala, que del examen del fallo recurrido se desprende de su contenido una argumentación razonada por parte del Juez A quo, toda vez que funda su motivación, mediante el ejercicio de un análisis lógico deductivo, en una adecuada apreciación y valoración de las pruebas, cuando establece una correspondencia lógica que arroja el contenido de la deposición de la testigo presencial, con la declaración de los expertos evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, toda vez que el alcance de las deposiciones de los expertos reside en adverar el contenido y resultas que arrojó la experticia en cuestión; así observa esta sala que el A quo, en su ejercicio lógico deductivo al valorar las pruebas… la coincidencia y pertinencia lógica entre el dicho del experto PÉREZ NARVÁEZ F.J., cuya deposición entre las pruebas de cargo, tiene lugar en juicio, en su carácter de Médico Anatomopatólogo, adscrito a la División Nacional de Anatomía Patología de Ciencias Forenses, y su declaración es practicada imponiéndolo del contenido del informe pericial, a los efectos de adverar sus resultas y ser sometido al control de las partes; así se advierte de manera clara de las actas procesales que el experto en cuestión asevera que la trayectoria intraorgánica del proyectil emanado de un Arma de Fuego con la cual se perpetró el hecho que le ocasionó la muerte a la víctima A.F., ‘es de atrás hacia adelante..’ En este sentido, a criterio de esta Sala, sujetándonos a una estricta revisión de las actas procesales, resulta evidente que convergen y guardan identidad en su contenido, tato las resultas de la Experticia evacuada y adverada por el testimonio en Juicio del Experto Médico Anatomopatólogo, con las resultas de la testimonial evacuada en Juicio de la ciudadana APONTE G.E.K.,(sic) cuando al adminicular la declaración que hace la testigo describiendo los hechos, manifiesta que un sujeto moreno en una moto ‘nos llega de frente y le dice que de dónde eres tú, Franco le dice que es de la Cota, este hombre que le dice métele- métele a otro sujeto que está detrás de mí, allí me doy cuenta que hay dos hombres, allí Franco me dice corre corre, y de allí escuche varias detonaciones, corriendo escuche que algo cayó pero no se qué fue, yo volteé más adelante y ví que los sujetos le estaban quitando la moto, yo gritaba lo mataron, lo mataron…’, testimonial que esta Sala al concatenarla con las preguntas formuladas por el Ministerio Público en audiencia a dicha testigo, se evidencia de la pregunta N° 5, que la respuesta de la testigo es la siguiente: ‘El moreno que esta allá yo le hice un retrato hablado de él…’, a lo cual el Tribual dejó constancia de reconocimiento del ciudadano J.J.L. y posteriormente a la pregunta N° 8 en la audiencia de juicio, la testigo asevera lo siguiente: ‘el que le disparó a Franco fue el muchacho blanco que está allí…’, dejando constancia el Tribunal que reconoce al ciudadano L.J.M. y cuando ambas pruebas coinciden, y tienen lógico asidero en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo objeto del proceso, especialmente que el disparo con arma de fuego lo recibió la víctima por la espalda, lo cual guarda pertinencia con la deposición o resultas arrojadas por la prueba pericial, cuya deposición persigue adverar las resultas del protocolo de autopsia.

Así mismo, esta Sala observa que el A quo, pondera con racionalidad la valoración del juicio durante la deposición del Comisario Benaventes; así como la del Experto Vargas J.G., quien practica un Reconocimiento Legal del teléfono móvil celular aportado como evidencia, haciendo constar el funcionario Vargas J.G. en su deposición, manifestó al adverar el contenido de la experticia informática practicada a la unidad móvil celular lo siguiente: ‘Nosotros practicamos un reconocimiento legal, relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes en el teléfono móvil celular suministrado como evidencia…’ y a preguntas del Ministerio Público, respondió: ‘1.- El número de teléfono al que se le realizó el análisis fue el 0414-108-07-01…, 5.- Trascripción del contenido presente en el mismo, mensajes entrantes: ‘Qua hai 74 hoque abla pave’ (sic) Nombre ALPELO, Día: 02.04.07. ‘Mira mi esposo me dijo que para ir para allá, que allá es una pérdida de tiempo, que busagua (sic) de sacarlo por otro lado’. Nombre: YADELIN. Día 02-04-07…, Teléfono 0414-132-65-13 a las 9:15 del 01/04/2007. Mensaje entregado al 0424-1022104 a las 19:03 del 01.04.04 ‘Johan yo estoy en el cementerio comprobando y también estas aquí’…”

De manera que, la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Mixto, cumple con las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que luego de enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, el A quo, valoró de manera individual las testimoniales de los ciudadanos que depusieron en el debate del Juicio Oral y Público, así como la declaración de los funcionarios actuantes en la presente causa y de los expertos en relación a las experticias por ellos realizadas, comparándolas entre sí y con el resto de los elementos probatorios, para luego establecer las coincidencias entre ellos y concluir que del acervo probatorio analizado surgían elementos probatorios determinantes de la responsabilidad del ciudadano L.Y. (sic) MEJÍAS, quien fue reconocido por la ciudadana APONTE G.E.K. EN SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO; como la persona que produjo o causo la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.A.A., a causa de disparos efectuados por arma de fuego, y del ciudadano J.J.L., como la persona que se le acercó al hoy occiso, preguntándole dónde residía y en momentos en que este le respondió que en la Cota 905; le ordenó a L.Y. (sic) MEJÍAS ‘MÉTELE, MÉTELE’, propinándole seguidamente el ciudadano L.Y. (sic) MEJÍAS, los disparos en contra de la humanidad de la víctima de la presente causa. Igualmente quedó demostrado que el ciudadano L.Y. (sic) MEJÍAS, fue aprehendido en un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Sub-delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su residencia, ubicada en la calle 18 de los Jardines del Valle, y la aprehensión del acusado J.J.L., se produjo, como consecuencia de una colisión entre el vehículo marca Fiat que conducía el mismo para el momento de su detención, y otro vehículo que se encontraba en la avenida principal del Cementerio, en momentos en que el mismo pretendía evadirse una vez dada la voz de alto por la comisión policial, y una vez que logran su detención, el mismo se resistió, debiendo ellos utilizar la fuerza pública para poder trasladarlo hasta su despacho.

De esta manera, los hechos encuadran perfectamente en los supuestos legales de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, para el ciudadano L.Y. (sic) MEJÍAS , Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano vigente, para el ciudadano J.J.L.. Por cuanto ambos acusados fueron reconocidos por la ciudadana APONTE G.E.K., única testigo presencial de los hechos, ya que el día 02 de Abril del 2007, acompañaba al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.A.A., cuando este se disponía a retirarse del lugar donde había realizado unas compras, en la avenida principal del Cementerio, en horas de la tarde del día 02 de abril de 2007; momento e el cual el acusado J.J.L., lo interceptó con la moto que conducía, y una vez después de preguntarle de donde era, y la víctima manifestarle que era de La Cota; le indicó al también acusado L.Y. (sic) MEJÍAS, ‘MÉTELE, MÉTELE; procediendo el mismo a efectuarle dos (2) disparos que le produjeron dos (02) heridas por arma de fuego, las cuales le causaron la muerte 15 días después.

Ahora bien, esta Sala debe limitar su competencia recursiva a la resolución judicial del recurso de apelación, observa, tal como se desprende fehacientemente del contenido del fallo recurrido, y limitando la competencia recursiva de esta Sala es destacar, que conviene poner manifiesto lo que estatuye el mismo artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que (Omissis).

El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada; sin que se haya constatado de la lectura del acta del juicio oral y público, que su decisión se haya fundado en actos que contravengan la citada norma.

Es importante llamar la atención, que conforme al régimen de apreciación de pruebas contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento; teniendo como criterio de orientación: sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas experiencias. (Omissis).

Finalmente esta Instancia observa que de la lectura del Acta del Juicio Oral y Público realizado a tal efecto, así como de la lectura detenida de la sentencia impugnada; se encuentra, que la misma reúne los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que el citado juicio se realizó conforme a la norma del Debido Proceso y respeto a los principios y garantías de las partes; llegando al establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, haciendo efectiva la justicia como finalidad esencial del derecho, como se significó antes, el Juzgador valoró, analizó y concatenó cada uno de los elementos de pruebas ofrecidos por las partes y que fueron evacuados y sometidos al contradictorio en la Audiencia del Juicio Oral y Público, que si constituyen medios de prueba idóneo que permitiera en la sentencia tener elementos de convicción lógico para condenar a los ciudadanos L.Y. (sic) MEJÍAS y J.J.L., como responsables en la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado e el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano vigente; mientras que en cuanto al segundo de los nombrados, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano vigente, respectivamente .(Omissis).

En el capítulo IV de la sentencia recurrida, se acreditaron los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, mediante un análisis exhaustivo de los medios probatorios y de la comparación de los mismos. En donde se explanaron los fundamentos de hechos y de derecho, que como exigencia legal contiene el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que:

En la deposición rendida por la ciudadana APONTE G.E.K., se observa la contesticidad en su dicho con relación a que el ciudadano L.Y. (sic) MEJÍAS, encontrándose en compañía del ciudadano J.J.L., fue la persona que le ocasionara la muerte al ciudadano hoy occiso F.A.A., a consecuencia de heridas producidas por el arma de fuego, el día 02 de abril del 2007, en el sector conocido como La Avenida Principal del Cementerio, quienes abordaron al hoy occiso en momento en que salía de la carnicería denominada Esquisicarnes, en donde se encontraba el hoy occiso en compañía de la ciudadana APONTE GONZÁLES E.K., realizando compras y después del ciudadano preguntarle al hoy occiso de donde era, conminó al acusado L.Y.M. a que le efectuara disparos al mismo, los cuales le causaron la muerte después de hacer permanecido en el Hospital Clínico Universitario por quince días.

De los antes apuntado por la ciudadana antes mencionada que la presencia de los acusados L.Y.M. y J.J.L., en ese sitio denominado como La Avenida Principal del Cementerio, estaba preordenada en el tiempo, planificada y en la consecución de un objetivo que está más que acreditado, consistente en la comisión de un hecho punible, el cual fue de dar muerte al hoy occiso de nombre F.A.A..

De hecho y de derecho está demostrado y acreditado probatoriamente por las testimoniales analizadas y comparadas, que el día 2 de abril del año 2007, en plena vía pública, en el sector conocido como La Avenida Principal del Cementerio, se presentó el ciudadano L.Y.M., encontrándose en compañía del ciudadano J.J.L., quien fue la persona que le ocasionara la muerte al hoy occiso F.A.A., a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, el día 02 de abril del 2007, en el sector conocido como La Avenida Principal del Cementerio, quienes abordaron al hoy occiso en momentos en que salía de la carnicería denominada Esquisicarnes, en donde se encontraba el hoy occiso en compañía de la ciudadana APONTE G.E.K., realizando compras, y después del ciudadano preguntarle al hoy occiso de donde era, conminó al acusado L.Y.M. a que le efectuara disparos al mismo, los cuales le causaron la muerte después de haber permanecido en el Hospital Clínico Universitario por quince días, con lo cual fuera de toda duda, la conducta que pusieron en acción los acusados, encuadran en el supuesto de hecho contenido en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 276, todos del Código Penal vigente para el momento del hecho. En consecuencia, la acción o conducta puesta en acción es típica.(Omissis).

Observa la Sala que de la lectura… de la sentencia se constata que no existe falta de motivación como lo señalara la recurrente, en atención a que la sentencia debe ser vista en forma íntegra y no parcialmente, pues ella es un todo, observando que el Tribunal A quo, refirió todo lo relacionado con las pruebas documentales y testimoniales que fueron debatidas en el Juicio Oral y Público, y en el Capítulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, repitió la trascripción de las declaraciones de los expertos a fin de destacar la causa de muerte de la víctima, no siendo necesario repetir nuevamente en la motiva de la sentencia todas las pruebas, aún cuando para un mejor entendimiento se estima conveniente hacerlo.

En efecto, se desprende de las actas, específicamente a los folios 160 al 161 de la sexta pieza del expediente original, que la recurrida fundamenta la sentencia de acuerdo a la deposición de la ciudadana APONTE G.E.K., así como la deposición del funcionario BENAVENTE CHIRINOS MANOLO, y expertos: J.G.V. y TARAZONA NOGUERA E.A., así como la prueba documental de reconocimiento en Rueda de Individuos, por cuanto de las mismas se extrajo la información necesaria para que los funcionarios investigadores arribaran a la identificación e individualización de los hoy acusados, y su relación directa con la muerte del hoy occiso; así como fue ratificada en sala de juicio oral y público la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL con el dicho de los expertos arriba identificados, y la exhibición y lectura de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos arriba referida; las cuales en nuestro criterio deben valorarse y las mismas crean en estos juzgadores la convicción plena de la existencia de la responsabilidad criminal de los hoy acusados con el presente hecho que nos ocupa . (Omissis).

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y luego de la revisión realizada a la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a los puntos impugnados de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; al considerar que no existen las violaciones de la sentencia invocadas conforme los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Y.T.A. y R.P., Defensoras Públicas Penales Vigésima Novena y Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos MEJIAS L.Y. (sic) y J.J.L. … en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual, CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para el ciudadano MEJÍAS L.Y. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 Eiusdem, para el ciudadano J.J.L., y en consecuencia se CONFIRMA la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA…”.

De la trascripción anterior, verifica la Sala, que la razón no les asiste a las defensoras recurrentes, en virtud de que el fallo dictado por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sí está motivado.

En efecto, la recurrida, sobre la base de los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, efectuó un resumen de todos y cada uno de los elementos probatorios analizados y valorados por la instancia, por lo cual de manera clara y precisa, manifestó motivadamente, que el Juzgador de juicio, analizó, concatenó y valoró todas las pruebas sometidas al contradictorio durante el Juicio Oral; puntualizando además, que las mismas se examinaron de manera individual, tanto las testimoniales de los ciudadanos: SÁNCHEZ CHACÓN J.O., HIMANI WAKED M.S., MONTEZUMA J.C., MONTERO SEGOVIA YEIMIS JESÚS y APONTE G.E.K., como las declaraciones de los funcionarios expertos PÉREZ NARVÁEZ F.J., M.S. ISLEY CAROLINA, MARÍN ARCAY J.L., VARGAS J.G., TARAZÓN NOGUERA É.A., G.B.Y. HEIMAR, B.E.N., BENAVENTE CHIRINOS MANOLO, ESLAVA R.A., R.C. MARIERSI SIRILE, GUANIPA LEAL R.J., VÁSQUEZ CÁRDENAS O.S., ZAMBRANO PRADO, funcionarios todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron y suscribieron las diferentes actas, inspecciones, experticias e informes; así como las pruebas documentales que fueron incorporadas al proceso por su lectura, tales como: 1) Reconocimiento Médico Legal N° 129-4151-07. 2), Acta de Levantamiento de Cadáver; 3) Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano F.A.A.; 4) Acta de Defunción N° 242; 5) Acta de Enterramiento; 6) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos; 7) Reportes Telefónicos, expedidos por la Empresa Movistar, correspondiente a los números : 0414-108-07-01, 0414-697-56-34; 0424-102-21-04; 04124-132-65-13 y 0414-255-79-18; 8) Resultado del Reconocimiento Legal N° 227-176; 9) Levantamiento Planimétrico N° 241-07; 10) Experticia Balística N° 9700-18-b-1931; 11) Experticia de un disco compacto; 12) Resultado del retrato hablado N° 0528; 13) Exhibición de un arma de fuego, tipo pistola, Marca Ruger, P-89, serial N° 310-78362 y la cantidad de 26 balas calibres 9 milímetros; 13) Experticias del Teléfono Móvil Celular, practicada por los Funcionarios Expertos en Informática J.V. y É.T., adscritos a la División de Experticias Informáticas, así como la testimonial del Comisario BENAVENTE, quien dirigió y coordinó la investigación, y tanto él como los funcionarios que actuaron bajo su mando, arribaron a la identificación e individualización de los hoy acusados, como autores y partícipes en el hecho donde resultó fallecido el ciudadano F.A.A. pruebas que fueron analizadas y comparadas entre sí por el tribunal de Juicio, y de donde surgieron elementos determinantes de la responsabilidad, tanto del ciudadano L.Y.M., como del ciudadano J.J.L., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, y COOPERADOR INMEDIATO EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, respectivamente.

Y en cuanto, a que el fallo condenatorio dictado por el Juzgado de Juicio, se basó sólo en el testimonio de la ciudadana E.K.A.G., la recurrida señaló que el Juez A quo, tomó en consideración el testimonio de la referida ciudadana (única testigo presencial del hecho), quien de manera indubitable, tal como se verifica de las pruebas de reconocimiento en rueda de individuos, realizadas los días 16 y 22 de mayo de 2007, respectivamente, reconoció, tanto al ciudadano acusado L.Y.M., como la persona que le efectuó los disparos al hoy occiso, ciudadano F.A.A.; así como al ciudadano acusado J.J.L., como la persona que entabló conversación con el occiso antes de indicarle a L.Y.M. “MÉTELE, MÉTELE”, desplegando la conducta ilícita, que conllevó a la muerte del mencionado ciudadano.

Indicó también la recurrida que la declaración de la ciudadana E.K.A.G., al ser adminiculada con el testimonio del Experto Médico Anatomopatólogo F.J.P.N., quien de manera clara ratificó y señaló en el juicio, que la trayectoria intraorgánica del proyectil emanado del arma de fuego con la cual se perpetró el hecho que le ocasionó la muerte al ciudadano F.A.A., es de: “… atrás hacia adelante…”, para la recurrida convergen y guardan identidad en su contenido, tanto el testimonio en Juicio del Experto Médico Anatomopatólogo, con las resultas de la testimonial evacuada en juicio de la ciudadana E.K.A.G., al adminicular su declaración describiendo los hechos con las preguntas formuladas por el Ministerio Público en audiencia, se evidencia de la pregunta N° 5, que la respuesta de la testigo es la siguiente: “El moreno que esta allá yo le hice un retrato hablado de él…”, refiriéndose al ciudadano J.J.L. y posteriormente a la pregunta N° 8 en la audiencia de juicio, la testigo aseveró: “el que le disparó a Franco fue el muchacho blanco que está allí…”, refiriéndose al ciudadano L.Y.M., advirtiendo la recurrida, que ambas declaraciones coinciden, y tienen lógico asidero en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo objeto del proceso, especialmente que el disparo con arma de fuego lo recibió la víctima por la espalda, lo cual guarda pertinencia con la deposición o resultas arrojadas por la prueba pericial.

Determinando la recurrida, que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que luego de especificar los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, analizó y valoró de manera individual todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, comparándolas entre sí, quedando plenamente demostrado así el acto delictivo y la responsabilidad de los ciudadanos acusados L.Y.M. y J.J.L., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y COOPERADOR INMEDIATO EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA.

Por todo lo antes señalado, concluye la Sala, que en el fallo recurrido, el sentenciado sí expresó sus propias razones de hecho y de derecho, para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, al resolver lo señalado por las recurrentes en su apelación, cumpliendo así con la doctrina pacífica y reiterada, establecida por la misma, en cuanto a que motivación, es la exposición que el juez debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, la cual debe ser una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciable, es decir deben exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan, así mismo, deben expresar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, los cuales no pueden ser obviados en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que en su criterio le es adverso.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por las Defensoras Públicas Tercera y Vigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos acusados L.Y.M. y J.J.L.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por las Defensoras Públicas Tercera y Vigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos acusados L.Y.M. y J.J.L., de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC09-177.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realizo el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Comparto la decisión de la Sala que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Casación, al considerar que la Corte de Apelaciones al haber confirmado la sentencia condenatoria dictada contra los acusados, no incurrió en el vicio de inmotivación alegado por los recurrentes.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Juez del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dio valor probatorio al señalamiento que le hiciera la testigo E.K.A.G. de los imputados durante el debate, y ello se observa del contenido de la sentencia en la parte motiva, cuando el tribunal señaló lo siguiente:

… Del análisis de tales medios de prueba, se colige que el día 02 de abril de 2007, los funcionarios adscritos a la Subcomisaría del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al tener conocimiento de los hechos en donde resultó herido por el paso de los proyectiles disparados por un arma de fuego, el ciudadano que en vida respondía al nombre de F.A.A. …en la avenida principal de El Cementerio, frente a un local comercial expendedor de carne, se avocaron al conocimiento de la investigación, e individualización de los autores presuntos del hecho. (Omissis) considerando asimismo quienes aquí decidimos, que a su vez deben adminicularse tanto la prueba testimonial del médico Anatomopatólogo arriba identificado, como la prueba documental referida al Protocolo de Autopsia de la víctima de autos; con la declaración en juicio oral y público por la ciudadana APONTE GONZÁLEZ E.K.… quien se encontraba al lado de la víctima en momentos de producirse el mismo y quien señaló en la oportunidad de rendir testimonio ante este Tribunal…que el sujeto que le efectuó los disparos a F.A.A. el día 02 de Abril de 2007, responde al nombre de L.Y.M., que fue reconocido por la ciudadana APONTE GONZÁLEZ E.K.… señalando la misma, que el acusado de autos, fue la persona que observó el día del hecho ubicado en la parte posterior de la víctima disparando contra su humanidad, manifestando de igual manera, que no pudo percatarse del momento en que llegó y se ubicó detrás de él, y no fue solo hasta que escuchó la primera detonación, que se dio cuenta de la ubicación del autor material del hecho que nos ocupa, es decir, del tirador; identificado de igual manera, al también acusado J.J.L., como la persona que instantes antes de producirse las detonaciones, se le acercó al hoy occiso, preguntándole al mismo donde residía, y en momentos en que le respondió que en la Cota 905, el antes identificado acusado, le ordenó a L.Y.M. ‘MÉTELE, MÉTELE’, produciéndose acto seguido los disparos en contra de la humanidad de la víctima de la presente causa. (Omissis)…

.

De lo transcrito anteriormente se evidencia que el sentenciador de juicio valoró el reconocimiento que de los acusados hiciera en la Sala de Audiencias la testigo Esnyder K.A.G., sin cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la nulidad de dicho acto, por cuanto implicaría la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en los artículo 49, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura de los autos se observa que el Juez de Juicio, al dictar sentencia valoró el acta de reconocimiento practicado a los acusados en rueda de detenidos por la ciudadana Esneyder Katiuska Aponte González.

En efecto en el fallo dictado por el Tribunal de Juicio quedó establecido:

“… en acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos el cual se realizó en la fase de investigación del presente P.P., como de manera voluntaria en la Sala de Juicio en la oportunidad de rendir testimonio ante este Tribunal Escabinado; por la única testigo presencial del hecho ciudadana, APONTE G.E.K., quien de manera indubitable señaló al acusado L.Y.M., como autor material de los disparos que le cegaron la vida a F.A.A.; y a J.J.L., lo reconoció como la persona que entabló conversación con el occiso antes de indicarle a L.Y.M. “MÉTELE, MÉTELE”…”.

Así mismo de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se desprende que los acusados fueron condenados con los siguientes elementos probatorios: testigos: J.O.S.C., M.S.I.W., J.C.M., Yeimis J.M.S.; declaraciones de los funcionarios F.J.P.N., Isley C.M.S., J.L.M.A., J.G.V., E.A.T.N., Y.H.G.B., E.N.B., M.B.C., R.A.E., Mariersi Sirile R.C., R.J.G.L., O.S.V.C., V.J.Z.P., H.R.F.S., T.J.B.R. y Greimar Ramírez.

Por ello considero que no obstante la situación irregular planteada en relación al reconocimiento hecho en audiencia por la ciudadana E.K.G., obran en autos suficientes elementos de prueba que llevan a la convicción de la comisión del delito y de la culpabilidad de los imputados, por lo que en este caso, no tendría el reconocimiento objetado la relevancia que sí tendría en el supuesto de no ser igual la situación probatoria, pudiendo entonces sí, traer como consecuencia la insubsistencia probatoria y la consecuente insustentabilidad de la sentencia.

Quedan de esta manera expresadas las razones en que sustento el presente voto concurrente. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

Disidente

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 09-0177 (DNB)

No firmó el Magistrado Doctor E.A.A., por motivo justificado.

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