Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2008-011751

Vista la solicitud presentada por el ciudadano L.Y.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.651.277, de este domicilio, asistido de abogado, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de posesión y dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en el Cuji, Sector II Etapa de la Urbanización M.N., Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido; que mide aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADSO (200 m2); alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por P.R.; SUR: Con urbanización Policial M.N. con Carrera 17 de por medio, que es su frente; ESTE: Con terrenos ocupados por S.P., OESTE: Con terrenos ocupado por Nayibis Morero. Dichas bienhechurías consta de una casa de paredes de zinc, techo de zinc, piso de cemento, cercada de alambre de púas sobre estantillos de madera. El valor invertido es la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.500,oo) y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos A.C. y FRIDY QUINTERO, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DE DOMINIO a favor del ciudadano L.Y.R.M., ya identificado, en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ

La Secretaria

ELIANA HERNANDEZ SILVA

MJP/dmg

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