Decisión nº 0009814-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000537

DEMANDANTE: L.Y.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.981.601, de este domicilio.

DEMANDADA: FRANCISMAR J.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.139.1498, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) y siete (07) años de edad respectivamente.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (MEDIDA DE PROTECCION) - SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD.

DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.

Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), la presente solicitud de Medidas de Protección, la cual fue registrada sistemáticamente como demanda de Régimen de Convivencia Familiar, instaurada por el ciudadano L.Y.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.981.601, actuando en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) y siete (07) años de edad respectivamente, en consecuencia, désele entrada.

Asimismo, se evidencia del contenido del escrito libelar que el ciudadano L.Y.R.Z., ya identificado, solicita a este Tribunal se dicte Medidas de Protección consistentes en tratamientos psicológicos, terapias de familia, de supervisión de régimen de rehabilitación, entre otras, a favor de sus prenombrados hijos y de su esposa, ciudadana FRANCISMAR J.U.N., por cuanto manifiesta que su cónyuge, madre biológica de los niños de autos, ciudadana FRANCISMAR J.U.N., mantiene problemas con la ingesta de alcohol severa, por lo que se ha visto en la necesidad de acudir al Centro de Apoyo, Grupo de la Amistad, ubicado en la Urbanización Barici de esta ciudad de Barquisimeto.

Arguye el solicitante que pese a los esfuerzos por él realizados para ayudarla a poner fin a su problema de alcoholismo, su cónyuge en reiteradas ocasiones, ha mantenido un comportamiento agresivo con él frente a sus hijos, siendo éstos afectados emocionalmente, hasta el punto de volverse la situación fuera de control sin querer acudir de forma voluntaria al centro de rehabilitación; por lo que solicita sea intervenida forzosamente; todo ello a los fines de garantizar el bienestar y estabilidad de los niños de autos.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 160, establece:

Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente.

b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.

c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.

d) Llevar un registro de control y referencia de los niños, niñas y adolescentes o su familia a quienes se les haya aplicado medidas de protección.

e) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.

f) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.

g) Denunciar ante el ministerio público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes.

h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.

i) Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras, enviando esta información al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo.

j) Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran.

k) Solicitar la declaratoria de privación de la P.P..

l) Solicitar la fijación de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar

. (Negritas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 125 ejusdem, define las medidas de protección e indica cuál es su objetivo así:

Definición.

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Luego, el artículo 126 de la misma ley señala las medidas de protección que puede dictar el C.d.P. para restituir o preservar los derechos de niños, niñas y adolescentes, individuamente considerados, ante su violación o amenaza de violación.

Se observa entonces que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes es la autoridad administrativa competente para dictar las medidas de protección solicitadas por el padre en resguardo de sus hijos y la familia, establecidas en el citado artículo 126 de la Ley Especial, así como también, el organismo que corresponde hacer cumplir las medidas dictadas.

En refuerzo de lo anterior, el literal “f” del mismo artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de arraigar la autoridad de la que está investida el C.d.P. y, lo que es más importante, con el propósito de garantizar la protección integral y preservar el derecho amenazado o restituir el derecho violentado al niños, niña o adolescente a cuyo favor se haya dictado una medida de protección, prevé la facultad de “interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente”.

En el caso de marras, se observa además, que la presente causa se plantea como una demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en la cual solicitan se dicte una Medida de Protección de supervisión de régimen de rehabilitación, a favor de la madre de los niños, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadana FRANCISMAR J.U.N.; sin embargo, dicho petitorio no se encuentra inmerso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual determina la competencia que poseen los jueces de Protección para conocer las pretensiones planteadas y en consecuencia, emitir un pronunciamiento al respecto.

Esta juzgadora en base al principio de autoridad, el cual se entiende concebido como la Potestad del Juez de evitar que se tramiten pretensiones cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada; y con fundamento en el principio iura novit curia (El Juez conoce el derecho a aplicar), en virtud que la solicitud planteada no puede ser sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y toda vez que el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.

Así las cosas, este Tribunal debe necesariamente declarar inadmisible la presente causa, toda vez que en el caso bajo análisis y de la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, se puede concluir, que la autoridad conocer el presente asunto, corresponde al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 126, 158 160 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de medida de protección solicitadas por el ciudadano L.Y.R.Z. en contra de la ciudadana FRANCISMAR J.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.139.1498, y de este domicilio, actuando en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) y siete (07) años de edad respectivamente.

Remítase copia de la totalidad del expediente al Referido órgano de protección. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese y notifiquese al solicitante.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Segunda de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. O.M.O.G.L.S.,

Abg. A.E.A.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0009814-2014 y se publicó siendo las 02:24 p.m.

La Secretaria,

Abg. A.E.A.

OMOG/AEA/Daglys.-

ASUNTO: KP02-V-2014-000537

Motivo: Medida de Protección

10-03-2014

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