Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000068

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano L.Y.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.396.536, representado judicialmente por el abogado J.C.H.F., Inpreabogado Nº 165.084, contra la P.A. Nº 003 dictada el quince (15) de abril de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual lo destituyó del cargo de funcionario policial, representada judicialmente la Municipalidad por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.G., J.R., Ostairel Alcalá, L.V., C.A., K.S., J.D.F., B.F., Y.F., W.G., D.L., L.M., A.S., Y.A., Sory Hernández y M.S., Inpreabogado Nº 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiocho (28) de abril de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 003 dictada el quince (15) de abril de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el dos (02) de mayo de 2014 se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Sindico Procurador y la notificación del Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencias presentadas el quince (15) de mayo de 2014 el Alguacil consignó Oficios Nº 14-561 y 14-562 dirigidos al Síndico Procurador y al Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana R.F., en su condición de funcionaria adscrita a la referida Sindicatura y el segundo, por la ciudadana Lilda Tineo, en su condición de Secretaria de la Sub-Dirección de la Policía.

I.4. Mediante diligencia presentada el dos (02) de junio de 2014 la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada del expediente disciplinario seguido contra la parte recurrente.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el nueve (09) de junio de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

Segunda pieza:

I.6. Mediante auto dictado el treinta (30) de junio de 2014 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.7. De la audiencia preliminar. El dos (02) de julio de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano L.Y.S.S., parte recurrente, representado judicialmente por el abogado J.H., se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.8. Mediante escrito presentado el nueve (09) de julio de 2014 la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio del expediente disciplinario producido en autos.

I.9. Mediante escrito presentado el diez (10) de julio de 2014 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el dieciséis (16) de julio de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.11. De la audiencia definitiva. El dieciséis (16) de octubre de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano L.Y.S.S., parte recurrente, asistido por el abogado J.C.H.. Asimismo, comparecieron los abogados I.R. y J.M., Inpreabogado Nros. 85.617 y 124.960 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.12. Dispositiva. El veintidós (22) de octubre de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el presente recurso.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano L.Y.S.S. contra la P.A. Nº 003 dictada el quince (15) de abril de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituyó del cargo de funcionario policial, alegando que en el procedimiento disciplinario que se le siguió se le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa porque no se le informó de las investigaciones preliminares que se adelantaron en su contra, que fue sancionado con la destitución del cargo sin mediar el proceso penal previsto en la legislación contra la corrupción que previamente determinara su responsabilidad penal, que no fue demostrada la falta disciplinaria que le fue imputada porque la sanción de destitución se sustentó en facturas o recibos de cajero automático cuya autenticidad no fue comprobada, que uno de los integrantes del C.D. la funcionaria Y.J.R. debió inhibirse porque es su enemiga y que se violó su derecho constitucional a no ser juzgado por los mismos hechos que con anterioridad cursaron en los expedientes administrativos OCAP/032/2013, OCAP/024/2009, OCAP/030/2009, OCAP/028/2011 y OCAP/023/2012, cuyos procesos habían sido declarados concluidos y desestimados los hechos por los que se les juzgo disciplinariamente.

    La representación judicial del Municipio negó los vicios alegados por el recurrente contra el acto de destitución, con respecto al alegato de violación al debido proceso al no ser notificado de las investigaciones preliminares manifestó que la Oficina de Control de Actuación Policial es la encargada de las investigaciones internas preliminares de las denuncias contra los funcionarios policiales, que en el caso de autos, medió una denuncia interpuesta por dos ciudadanos, quienes alegaron ser víctimas de abuso y coerción policial, por tanto, la mencionada Oficina realizó preliminarmente un procedimiento de investigación que determinó que existían méritos suficientes para iniciar un procedimiento disciplinario en contra del exfuncionario policial, que iniciado el proceso disciplinario se le notificó al funcionario investigado quien tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar las pruebas recabadas preliminarmente y por las que se le presumió responsable disciplinariamente, por ende, en el proceso disciplinario que le fue seguido al exfuncionario se le garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa.

    Asimismo, negó la necesidad de existencia previa de procedimiento penal que determinara la falta penal, porque que los funcionarios policiales además de comprometer su responsabilidad penal también responden disciplinariamente o administrativamente, que se le aplicó sanción de destitución como consecuencia de haber incurrido en una falta disciplinaria en el ejercicio de la función policial en cuyo proceso se demostró a través de la denuncia de dos ciudadanos que fueron coaccionados mediante abuso de poder policial en virtud de la conducta asumida en la prestación del servicio por el exfuncionario recurrente, lo cual a todas luces no era lo correcto.

    Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las copias certificadas del expediente disciplinario OCAP/034/2012 y consignado en copia certificada por la parte recurrida cursando del folio 202 al 308 de la primera pieza judicial, dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las siguientes documentales relevantes para la resolución de la controversia:

    1) Que el 16 de abril de 2012 el Director de la Policía Municipal solicitó al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial que se iniciara averiguación disciplinaria contra el exfuncionario policial de autos por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial referida a abuso de poder en procedimiento policial desviándose de la prestación del servicio, en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanos J.L.F. y T.O. en el procedimiento policial practicado por el funcionario el 07 de abril de 2012, adjuntó comunicación contentiva de la denuncia que le dirigió los mencionados ciudadanos y recibo de cajero automático (folio 230 al 231 de la primera pieza judicial).

    2) Que el Jefe la Oficina de Control de Actuación Policial ordenó el inicio de investigaciones preliminares para determinar la procedencia o no de la apertura de procedimiento disciplinario de destitución, libró el 03 de mayo de 2012 boleta de notificación a los denunciantes para que rindieran declaración en calidad de testigos y el 10 de mayo de 2012 el ciudadano J.L.F.C. compareció a rendir testimonio (folios 234 al 240 de la primera pieza judicial), se inserto la Orden del Día Nº 98 correspondiente al 07/04/2012 formando parte del patrullaje 24x48 en Orinokia el funcionario policial investigado (folios 243 al 251 de la primera pieza judicial).

    3) Que el diecisiete (17) de junio de 2013 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial presentó informe manifestando que el funcionario investigado tiene aperturado los expedientes disciplinarios OCAP/030/2013 de noviembre de 2008, OCAP/030/2009 del mes de diciembre de 2009, OCAP/028/11/2011 del mes de noviembre de 2011, OCAP/023/2012 del mes de febrero de 2012 y OCAP/034/2012 del mes de abril de 2012, que dándole continuidad a las causas se presume que el funcionario investigado se encontraba incurso en las causales de destitución 2, 3, 5, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (folio 252 al 253 de la primera pieza judicial).

    4) Que el 03 de julio de 2013 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial ordenó iniciar procedimiento disciplinario de destitución contra el funcionario investigado por conducta desconsiderada e irrespeto a sus superiores según procedimientos disciplinarios OCAP/030/2013, OCAP/024/2009 y OCAP/028/11/2011, por abandono de su lugar de trabajo según procedimiento disciplinario OCAP/030/09 y OCAP/023/2012 y por abuso de poder mediante coerción en el expediente disciplinario OCAP/034/2012, presumiendo que el funcionario investigado se encuentra incurso en las causales de destitución 2, 3, 5, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se le notificó al funcionario investigado que al quinto días hábil debía presentarse al acto de formulación de cargos (254 al 256 de la primera pieza).

    5) Que el recurrente el 04 de julio de 2013 solicitó copias certificadas del expediente las cuales se le entregaron (257, 258 de la primera pieza).

    6) Que el 11 de julio de 2013 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a formularle cargos al funcionario investigado por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 2, 3, 5, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en virtud de los hechos procesados en los expedientes OCAP/030/2013, OCAP/024/09 y OCAP/028/11/2011, OCAP/030/09, OCAP/023/2012 y OCAP/034/2012, notificado el funcionario investigado en este misma fecha (folios 259 al 271 de la primera pieza judicial).

    7) Que el 11 de julio de 2013 se inicio el lapso de consignación de descargos (folio 272) y el 18 de de julio de 2011 se dejó constancia de la presentación de escrito de descargo por el funcionario investigado (folio 273), en el escrito de descargos presentado el funcionario investigado alegó que los expedientes OCAP/032/08 -que afirma estar incorrectamente signado OCAP/030/2013-, OCAP/024/09, OCAP/030/2019, OCAP/028/11/2011 y OCAP/023/2012 fueron cerrados en su oportunidad por lo que no puede ser procesado dos veces por los mismos hechos violándose su derecho al debido proceso previsto en el artículo 49.7 de la Constitución, que en el expediente OCAP/034/2012 en que se procesó la denuncia de los ciudadanos J.L.F.C. y T.L.O., por abuso de poder no fue notificado de las investigaciones preliminares violándose su derecho a la defensa actuaciones que denuncia nulas por menoscabo a la garantía constitucional del debido proceso, que el hecho denunciado constituye un delito que debe ser previamente procesado por el Ministerio Público para que se determine responsabilidad penal y solicitó que se declare la nulidad del procedimiento seguido en su contra (folios 274 al 278 de la primera pieza judicial) .

    8) Mediante auto dictado el 18 de julio de 2013 la Oficina de Control de Actuación Policial dio inicio al lapso de promoción de pruebas (folio 279) y el 31 de julio de 2013 se dejó constancia de la recepción de escrito de promoción de pruebas por el recurrente (folio 279 y 281).

    9) Que el funcionario investigado presentó escrito de promoción de pruebas cursante del folio 282 al 287 de la primera pieza judicial, a los fines de demostrar el cierre del expediente disciplinario OCAP/032/08 que alega que es incorrectamente signado OCAP/030/2013, produce documento que declaró la caducidad del procedimiento suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (folio 288), que en el expediente disciplinario OCAP/024/09 se determinó que no habían méritos para imputarle responsabilidad según consta en el Informe de la Oficina de Control de Actuación Policial que produce (folio 290 al 293), que en el expediente Nº OCAP/030/2019 la mencionada Oficina determinó que no existían elementos de responsabilidad según el informe que produce (folio 294 al 297), que en el expediente Nº OCAP/028/11/2011 se ordenó el cierre definitivo del expediente según documento que produce al folio 298 de la primera pieza judicial, que en el expediente OCAP/023/02/2013 ya presentó su defensa y pruebas que evidencia la ausencia de responsabilidad disciplinaria (folios 299 al 304) y en el expediente OCAP/034/04/2012 en el que se le procesa disciplinariamente por la denuncia de los ciudadanos por presunto abuso de poder no se realizó reconocimiento para determinar si la denuncia se refería a su persona, que los estados de cuenta y recibo que presentó no son prueba legal del hecho imputado y siendo el acto denunciado un delito debe mediar proceso penal donde se determine su responsabilidad.

    10) Que el 01 de agosto de 2013 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial remitió el expediente OCAP/034/2012 a la Oficina de Asesoría Legal.

    11) Que el nueve (09) de abril de 2014 los miembros del C.D. de la Policiía Municipal del Caroní, Y.J.R. (Oficial Jefe), M.L.T.M. (Supervisora Agregado) y A.d.J.M.S. (miembro de C.C.) -designados en Resolución Nº 136 de fecha 3 de Mayo del 2010 publicada en Gaceta Oficial número 39.145 de fecha 3 de Mayo del 2010 y en la P.A. número 009 de fecha 16/01/2014 emitida por el Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policías mediante la cual se establece la lista Nacional y Regional de ciudadanos que conforman el C.D.d.C.d.P.N.B. y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales-, suscribieron Acta Nº 005/04/2014 decidiendo la destitución del funcionario investigado del cargo de funcionario policial de conformidad con el artículo 97 numerales 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (folio 203 al 215 de la primera pieza judicial).

    12) Que el quince (15) de abril de 2014 el Director de la Policía Municipal dictó la p.a. Nº 003 mediante la cual ordenó la destitución del cargo de funcionario policial del recurrente (218 al 229 de la primera pieza judicial) y mediante Oficio Nº CPSC/CDPM/076/14 fechado 16 de abril de 2014 el Director de la Policía le notificó al funcionario de la sanción de destitución del cargo (folio 216 al 217 de la primera pieza judicial)

    1) De la no violación del derecho a la defensa por la falta de notificación de las investigaciones preliminares al presuntamente responsable

    Procede este Juzgado a analizar la procedencia del alegato de la parte recurrente que en el procedimiento disciplinario que concluyó con la P.A. Nº 003 dictada el quince (15) de abril de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituyó del cargo de funcionario policial, se le violentó su derecho debido proceso y a la defensa porque no se le informó de las investigaciones preliminares que se adelantaron en su contra; al respecto, observa este Juzgado que las entrevistas realizadas y demás actuaciones en las investigaciones preliminares se encuentran dirigidas a determinar si es procedente o no el inicio de un procedimiento disciplinario de destitución o sancionatorio por la comisión de alguna falta; en el caso de autos, antes del auto que ordenó iniciar procedimiento disciplinario de destitución contra el recurrente dictado el 11 de julio de 2013, se insertó a los autos el oficio fechado 16 de abril de 2012 sucrito por el Director de la Policía Municipal mediante el cual solicitó al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial que se iniciara averiguación disciplinaria contra el exfuncionario policial por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial referida a abuso de poder en procedimiento policial desviándose de la prestación del servicio, en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanos J.L.F. y T.O. en el procedimiento policial practicado el 07 de abril de 2012, la denuncia presentada por los mencionados ciudadanos, el recibo de cajero automático (folio 230 al 231 de la primera pieza judicial), la entrevista que se le practicó el 10 de mayo de 2012 al denunciante ciudadano J.L.F.C. (folios 234 al 240 de la primera pieza judicial), y la Orden del Día Nº 98 correspondiente al 07/04/2012 formando parte del patrullaje 24x48 en Orinokia el funcionario investigado (folios 243 al 251 de la primera pieza judicial), posteriormente una vez que la Administración Policial le imputó la presunta comisión de falta disciplinaria de destitución y se inició formalmente el procedimiento disciplinario de destitución, el exfuncionario ejerció su derecho a la defensa con la debida asistencia jurídica y tuvo la oportunidad de desvirtuar e impugnar las pruebas preliminarmente recabadas por la Administración Policial garantizándole el derecho a la defensa que goza el investigado, por ende, se desestima el alegato de menoscabo del derecho a la defensa en este aspecto. Así se establece.

    2) De las diversas responsabilidades civil, disciplinaria, penal y administrativa que acarrea el ejercicio de la función pública.

    Determinado lo anterior procede este Juzgado a analizar el alegato de la parte recurrente que fue sancionado con destitución del cargo sin mediar el proceso penal previsto en la legislación contra la corrupción que determinara su responsabilidad penal por el hecho que se le imputó, observa este Juzgado que los funcionarios policiales se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009 la cual prevé en el artículo 97 las siguientes causales de destitución:

    Artículo 97. “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.

    2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

    3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

    4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

    5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

    6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

    7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

    8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.

    9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

    10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

    11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío” (Destacado añadido).

      En este orden de ideas, observa este Juzgado que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone que los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones; igualmente, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado el criterio según el cual un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito y cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho, se cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01709 dictada el 24/10/1007, que estableció:

      “Por último, en cuanto al planteamiento del recurrente referido a que el órgano sancionador ignoró la existencia de una sentencia definitivamente firme emanada del “Tribunal Quinto Mixto de Juicio”, en la cual fue absuelto del delito de extorsión relacionado con la denuncia por la que se inició la averiguación administrativa, reitera una vez más la Sala, en esta oportunidad, el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.

      En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:

      ...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito

      . (S.P.A., M.M. y otros vs. Ministerio de la Defensa.)

      Aplicado el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse, por improcedente, el alegato según el cual la Administración omitió referirse a la decisión de un tribunal penal para adoptar la medida de destitución impugnada” (Destacado añadido).

      Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00593 dictada el 14 de mayo de 2008, que dispuso:

      Esta Sala ha indicado que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho”. (Vid. Sentencia N° 01030 del 09 de mayo de 2002).

      A mayor abundamiento en sentencia N° 02137 del 21 de abril de 2005, esta Sala estableció lo siguiente:

      Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.

      Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.

      Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.

      Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara

      . (Destacado de la Sala)

      Asimismo, es criterio reiterado por este M.T. que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del hecho que originó el proceder de la Administración

      .

      Concatenando las normas jurídicas y precedentes jurisprudenciales citados en virtud de los cuales las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración, observa este Juzgado que la Administración Policial actuando en funciones disciplinarias consideró que la conducta asumida por el exfuncionario policial de autos en el procedimiento policial que realizó el 07 de abril de 2012 se subsumía en la causal de destitución establecida en el artículo 97.6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial al actuar con abuso de poder desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de nulidad del acto de destitución denunciado por el recurrente con fundamento a que la Administración Policial lo sancionó sin demostrarse previamente su incursión en un hecho delictivo, en razón que fue sancionado por asumir una conducta en un procedimiento policial que generó su responsabilidad disciplinaria. Así se decide.

      3) Del vicio de falso supuesto alegado

      Desestimado los vicios anteriormente analizados, procede este Juzgado a determinar si la P.A. Nº 003 dictada el quince (15) de abril de 2014 por el Director de la Coordinación de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituyó del cargo de funcionario policial adolece del vicio de falso supuesto al sustentarse en un hecho no demostrado alegando el recurrente que el recibo de cajero automático en que se fundamentó la sanción no demuestra la falta disciplinaria de destitución por la que se le sancionó; respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

      Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

      En consonancia con lo expuesto, observa este Juzgado que el acto de destitución del cargo de funcionario policial no se sustentó exclusivamente en el recibo de cajero automático producido por los denunciantes e inserto al expediente disciplinario por la Administración Policial como lo alega el recurrente, sino que se fundamentó tanto en la denuncia por escrito formulada por los ciudadanos J.L.F. y T.O. en el procedimiento policial practicado el 07 de abril de 2012 y dirigida al Director de la Policía Municipal (folio 231 de la primera pieza judicial) como en la declaración testimonial que éste último rindió el 10 de mayo de 2012 ante la Oficina de Control de Actuación Policial (folios 234 al 240 de la primera pieza judicial), estas pruebas que si bien fueron producidas en la etapa de las investigaciones preliminares a la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución que se le siguió al recurrente, éste tuvo la oportunidad de ejercer el control y contradicción de la prueba, se le otorgó la posibilidad de impugnar la comunicación contentiva de la denuncia y de solicitar la comparecencia nuevamente del testigo a los fines de repreguntarle sobre el hecho denunciado en el lapso probatorio que se abrió en dicho procedimiento disciplinario, sin embargo, el recurrente no impugnó el documento contentivo de la denuncia ni solicitó la comparecencia del denunciante a los fines de ejercer su derecho a repreguntarle y desvirtuar el hecho que le estaba siendo imputado, limitándose a alegar que no se le notificó de las actuaciones practicadas en la investigación preliminar las cuales tuvo oportunidad de desvirtuar, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de nulidad invocado al respecto. Así se decide.

      4) De la oportunidad para solicitar la inhibición de los funcionarios administrativos

      Resuelto lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de nulidad del acto de destitución esgrimido por el recurrente con fundamento en que una de las integrantes del C.D. debió inhibirse por ser su enemiga, al respecto, se destaca que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la actividad administrativa debe desarrollarse con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.

      Este último, el principio de imparcialidad, es un reflejo y garantía del principio constitucional de igualdad; así, la Administración debe por tanto, tratar de igual forma a todos los particulares sin establecer discriminaciones respecto a ellos. Esto implica, pues, el deber de imparcialidad. Dentro de este principio de imparcialidad, la ley regula la obligación de los funcionarios de inhibirse del conocimiento de asuntos en los cuales puedan tener interés o en los cuales tuvieren lazos de íntima amistad, enemistad con los interesados, o hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo. De tal manera que, la inhibición administrativa es, en efecto, un reflejo de imparcialidad.

      En cuanto a la exigencia de la inhibición, ésta no se trata de una potestad discrecional del funcionario, sino que está restringida a los casos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y regida conforme al procedimiento establecido en el artículo 37 eiusdem.

      Así el artículo 36.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.

      Ahora bien, observa este Juzgado que la Oficial Jefe Y.J.R. formó parte del C.D. constituido para el examen de las presuntas faltas que al actor se le imputaron. Como miembro de este órgano consultivo, si bien su función se limitó analizar las presuntas faltas que se le imputaban al recurrente y recomendar las posibles sanciones (visto que este organismo colegiado, sólo cumple funciones de órgano asesor), el recurrente no demostró la alegada enemistad manifiesta en el decurso procesal, y que, en todo caso, ha debido plantear la incidencia en el mismo procedimiento disciplinario y no esperar para presentarla como fundamento de su recurso contencioso administrativo en esta instancia.

      Sumado a lo anterior, el acto que en definitiva acordó la destitución del recurrente emanó del Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar y no es a éste a quien se imputa la supuesta enemistad manifiesta que constituiría la pretendida causal de inhibición. Siendo ello así, se desestima el aludido argumento y así se declara.

      5) Del alegato opuesto por el recurrente que fue sancionado por los mismos hechos que ya había sido juzgado.

      Finalmente procede este Juzgado a analizar el alegato del recurrente que el acto de destitución violó su derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que con anterioridad fue procesado en los expedientes disciplinarios OCAP/030/2013, OCAP/024/2009, OCAP/030/2009, OCAP/028/2011 y OCAP/023/2012, cuyos procesos se declararon concluidos y desestimados los hechos que le fueron imputados; al respecto, observa este Juzgado que la prohibición de someter a las personas a procesos disciplinarios por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, se encuentra prevista en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

      Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    12. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

      Destaca este Juzgado que el recurrente demostró en el procedimiento disciplinario que se le siguió que en el expediente disciplinario OCAP/032/08 que afirma estar incorrectamente signado OCAP/030/2013, se declaró la caducidad del procedimiento suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (folio 288), que en el expediente disciplinario OCAP/024/09 se determinó que no habían méritos para imputarle responsabilidad según consta en el Informe de la Oficina de Control de Actuación Policial que produce (folio 290 al 293), que en el expediente Nº OCAP/030/2019 la mencionada Oficina determinó que no existían elementos de responsabilidad según el informe que produce (folio 294 al 297), que en el expediente Nº OCAP/028/11/2011 se ordenó el cierre definitivo del expediente según documento que produce al folio 298 de la primera pieza judicial, que en el expediente OCAP/023/02/2013 ya había presentado su defensa y pruebas (folios 299 al 304), al respecto, observa este Juzgado que la Administración Policial en la providencia impugnada guardó silencio sobre las pruebas promovidas por el recurrente y lo sancionó considerándolo incurso en las causales establecidas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por hechos que ya habían sido juzgados en los expedientes OCAP/032/08 (OCAP/030/2013), OCAP/024/09, OCAP/030/2019 y OCAP/028/11/2011, según se evidencia de los documentos administrativos que promovió el recurrente y que no fueron impugnados ni desvirtuados, en consecuencia, en la providencia impugnada se incurrió en la violación de la garantía constitucional non bis idem, asimismo, la Administración acumuló el expediente disciplinario OCAP/023/02/2013 por el que se le procesaba con anterioridad al funcionario investigado en el que había transcurrido ya el lapso de descargo y de promoción de pruebas, violando con tal actuación el derecho a la defensa del recurrente, en consecuencia, la sanción de destitución sustentada en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial es nula por menoscabo de la garantía constitucional del debido proceso administrativo en su vertiente del prinicipio non bis idem.

      No obstante lo anterior, al haber este Juzgado precedentemente desestimado los alegatos de nulidad esgrimidos por el recurrente contra el acto de destitución por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por cuya conducta fue juzgado en el expediente disciplinario OCAP/034/04/2012, no resulta procedente declarar la nulidad del acto de destitución por cuanto es suficiente que el funcionario incurra en una de las causales de destitución legalmente establecidas para que proceda la imposición de la sanción de destitución. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano L.Y.S.S. contra la P.A. Nº 003 dictada el quince (15) de abril de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituyó del cargo de funcionario policial.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR