Decisión nº 118 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Restitucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, veinte (20) de noviembre de 2012.

Años: 202º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: L.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 12.350.980.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogada A.J.G., y Abogado F.J.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.142 y 105.989, respectivamente.

DEMANDADA: YOSNEIDA M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.882.335.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.989, Defensor Público Agrario Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVO: Acción de Restitución Posesoria Agraria por Despojo (Incidencia Cautelar)

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

EXPEDIENTE: Nº 00026-A-12.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce del presente asunto este Tribunal, en virtud de la demanda por Acción Posesoria Agraria de Restitución por Despojo, interpuesta por el ciudadano L.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 12.350.980, el cual se encuentra representado por la abogada A.J.G. y el abogado F.J.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.142 y 105.989, respectivamente, en contra de la ciudadana YOSNEIDA M.P.G., representadas judicialmente por el Abogado A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.989, Defensor Público Agrario Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Proceso en el cual, el demandante solicitó el decreto medidas innominadas de protección ambiental y de no innovación sobre un lote de terreno ubicado en la calle 4 con trasversal 2 y 3, de la parroquia A.T., Municipio San G.d.B.d.E.P., constante de dos mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (2450 m2), alinderado por el Norte: Con casa y solar del señor M.P.; Sur: Con casa y solar de la señora L.M.; Este: Con calle 4 y Oeste: Con solar del señor M.G..

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Presenta el ciudadano L.A.Z., reforma de demanda conjuntamente con solicitud de medidas cautelares, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012. Por lo tanto, este tribunal a fin de tramitar la incidencia cautelar, ordena abrir un cuaderno separado, en el cual constan las siguientes actuaciones:

Cuaderno de Medidas:

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, se dictó auto mediante la cual, el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., ordenó abrir el cuaderno de medidas, cursante en el folio uno (01). Así mismo se anexo copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, el escrito de reforma de la demanda y del auto que admitió la reforma de la demanda, inserto en el folio dos al dieciocho (02 al 18).

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, se dictó auto mediante la cual, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., ordenó practicar la inspección judicial, sobre el lote de terreno ubicado en la Parroquia A.T.d.M.S.G.d.B. de estado Portuguesa, cursante en el folio diecinueve (19).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, se dictó auto mediante la cual, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., difiere la inspección judicial en virtud que para el día de la inspección judicial no se dará despacho y se fija una nueva fecha para realizar la misma, riela en el folio veinte (20).

En fecha quince (15) de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., se traslado al predio ubicado en la Parroquia A.T.d.M.S.G.d.B. de estado Portuguesa y levanto acta de la inspección judicial, cursante en el folio veintiuno (21).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, diligencia del abogado F.J.M.V., desistiendo de la prueba de informe promovida en el capitulo IV del escrito de reforma de la demanda, inserto en el folio veintidós (22).

IV

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA.

Este tribunal, considera oportuno trascribir parcialmente lo expuesto por el demandante, en su escrito de reforma de la demanda, sobre su pretensión cautelar. Así manifiesta el demandante, en su escrito de reforma de la demanda que:

(Omissis)

Por cuanto en el referido lote de terreno, dentro de las bienhechurias existen: Doce (12) árboles de Caoba, Seis (06) árboles de Apamate, Un (01) árbol de Roble y un (01) árbol de Pardillo Negro; además de haber destruidos partes de las bienhechurias; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito, JURANDO LA URGENCIA del caso, se sirva decretar a la mayor brevedad posible, medida de protección y preservación de lo señalados árboles, los cuales se encuentran plantado en el lote de terreno objeto del presente juicio y corren grave peligro de ser talados, por cuenta de la ciudadana aquí demandada, así como la no continuación de la destrucción del resto de las bienhechurias descritas ut supra…

Alega también el demandante, en ese mismo escrito que;

“…la medida aquí solicitada llena los extremos al periculum in mora, el fumusbonis iuris y el periculum in damni, puesto que respecto del primero es evidente existe riesgo cierto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dada la conducta desplegada la por la demandada a quien resulta indiferente el ordenamiento jurídico, donde cada día que pasa concreta más y más conductas y acciones que vinculados a la tardanza propia del proceso judicial, podrían afectar de manera definitiva mis derecho…

(Omissis)

Respecto al segundo requisito, consigno como medio de prueba o indicio, la documental marcada “A”, de donde se refiere mi derecho sobre el referido lote de terreno y bienhechurias; promuevo el expediente Nº Nº 18-2C-DDC-F2-00535-2012, del cual solicitare en este mismo escrito, más adelante, mediante la prueba de informes, se sirva requerir copias certificadas a la Fiscalía del Ministerio Público; igualmente consigno a los efecto de este requisito, copia de Inspección Técnica realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y que en original se encuentra inserta en el expediente Nº 18-2C-DDC-F2-00535-2012, antes señalado; pero además se puede corroborar este requisito con la verosimilitud de mis afirmaciones en concordancia con los recaudos acompañados con el libelo de la demanda aquí reformado, así como el recaudo acompañado a la presente reforma.

De modo que, el ciudadano L.A.Z., bajo el intertítulo “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INDETERMINADA DE PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL Y DE RECURSOS NATURALES RENOVALBES”, solicitó:

PRIMERO

Prohíba directamente a la ciudadana YOSNEIDA M.P.G., antes identificada, la tala de los árboles que se encuentran plantados en el lote de terreno ut supra identificado, a saber: Doce (12) árboles de Caoba, Seis (06) árboles de Apamate, Un (01) árbol de Roble y un (01) árbol de Pardillo Negro, así como la no continuación de la destrucción del resto de las bienhechurias descritas ut supra. Haciéndole saber que tal prohibición se extiende a ella y a cualquier otra persona por cuenta de ella o por cuenta propia.

SEGUNDO

Libre oficio, lo más urgente posible, a los organismo de seguridad del Estado Portuguesa, ordenándoles tomar las acciones y medidas pertinentes respecto de la referida prohibición de tal.

TERCERO

Tome usted, ciudadano Juez, las medidas o complementos necesarios, para la mayor efectividad de la protección y preservación de los señalados árboles, los cuales se encuentran plantados en el lote de terreno objeto del presente juicio y corren grave peligro de ser talados, por cuenta de la ciudadana aquí demandada, así como la no continuación de la destrucción del resto de las bienhechurias descritas ut supra.

Y bajo el intertítulo “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, también solicitó de este tribunal;

1) Se prohíba la construcción de edificaciones de tipo RANCHO, CARPAS, TOLDOS o cualquier otra edificación de esta naturaleza, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.

2) Se oficie a la Alcaldía del Municipio San G.d.B., para que se abstenga de realizar cualquier trámite relacionado con el parcelamiento del lote de terreno en cuestión.

3) Se libre oficio, lo más urgente posible, a los organismos de seguridad del Estado Portuguesa, ordenándoles tomar las acciones y medidas pertinentes respecto de las prohibiciones aquí solicitadas.Finalmente, promueve el demandante como pruebas de los hechos alegados, Inspección Judicial sobre el fundo objeto del presente litigio; Prueba de Informes a la Fiscalía del Ministerio Público sobre el expediente número 18-2C-DDC-F2-00535; y como documentales copia de Inspección Técnica realizada por la Guardia Nacional y los demás recaudos acompañados con el libelo de la demanda y su reforma.

Ahora bien, una vez evacuadas las pruebas promovidas en la presente incidencia cautelar, estando dentro de la oportunidad establecida, en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proveer sobre lo solicitado, este tribunal, observa:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Las medidas cautelares, tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).

En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.

El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.

En el caso de marras, el ciudadano L.A.Z., solicita el decreto de la protección “…doce árboles de Caoba, Seis (06) de Apamate, un (01) árbol de Roble y un (01) árbol de R.d.P. Negro…”, fundando tal solicitud en que “…la demandada ya cortó UN ÁRBOL DE ROBLE…”, y al mismo tiempo solicita la no innovación de edificaciones en el lote de terreno, por parte de la ciudadana YOSNEIDA M.P.G., a lo cual promueve una serie de medios de pruebas, los cuales de seguidas pasa a valorar este juzgador, en atención a la incidencia cautelar.

-Documentales:

Promueve el solicitante cautelar, copia de inspección técnica realizada funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Número 4, Destacamento Número 41, puesto Las Guafillas. Al respecto, este tribunal no le otorga valor probatorio, ya que no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante, sobre la solicitud de medida innominada realizada, al no ser conducente para demostrar la apariencia del buen derecho o el riesgo inminente de pérdida del bien tutelado. Y así se decide.

Promueve el solicitante, marcado “A”, documento de venta pura y simple realizada por el ciudadano L.A.Z., al ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.129.651, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha once (11) de julio de 2007, anotado bajo el número 28, tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. A este instrumento, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento autentico que hace presumir la existencia del fumus bonis iuris del peticionante cautelar, sobre la medida de no innovación. Así se decide.

Sobre los recaudos acompañados al libelo y reforma de la demanda y promovidos en forma genérica, por el peticionante cautelar, este tribunal no realiza ningún pronunciamiento, al no ser ni identificados ni alegada su pertinencia. Así se decide.

-Prueba de Informes:

Promueve el demandante solicitante de la medidas cautelares innominadas, se requiera mediante el prueba de informes la Fiscalía del Ministerio Público sobre el expediente número 18-2C-DDC-F2-00535, a fin de demostrar el fumus bonis iuris, alegado. Sin embargo, consta en diligencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2012, que riela al folio veintidós (22) del cuaderno de medidas, el abogado F.J.M.V., apoderado judicial del ciudadano L.A.Z., DESISTIÓ, de ese medio probatorio; el cual no consta en autos, razón por lo cual este tribunal, no tiene nada que valorar. Así se decide.

-Inspección Judicial:

El día quince (15) de noviembre de 2012, día habilitado para la práctica de la inspección judicial acordada según auto de fecha treinta y uno (31) de febrero de 2012, este tribunal se trasladó y constituyó en el en el predio señalado por el demandante y solicitante cautelar, ubicado en la calle 4 con trasversal 2 y 3, de la parroquia A.T., Municipio San G.d.B.d.E.P.; en donde se pudo observar; que en el predio inspeccionado existen doce (12) árboles de caoba, ocho (08) de apamate en pie y un árbol de roble tumbado por el viento. Así mismo, se pudo observar y se dejó constancia que el lote de terreno inspeccionado, existen un número de siete (07) estructuras de construcción improvisadas, tipo rancho. De las cuales, tres (03) se encontraron ocupadas por las ciudadanas que dijeron llamarse M.P., M.T. y Y.R.. Igualmente, en ese acto procesal se pudo observar que tres árboles de caobas, se encontraban lesionados.

Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto existen en el lote de terreno ocupado por el ciudadano L.A.Z., una serie de árboles, algunos lesionados y que el lote de terreno se encuentra ocupado por las ciudadanas M.P., M.T. y Y.R., así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

Ahora bien, este tribunal advierte, que la parte solicitante de las medidas innominadas, no ha demostrado la existencia de los mínimos requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva. Pues no se desprende del material probatorio promovido, que la ciudadana YOSNEIDA M.P., haya realizado algún acto de los alegados por el demandante como elemento constitutivo de la cautela requerida, al no demostrarse que la misma o algún otro tercero haya talado árbol alguno; o que la demandada pretenda continuar la proliferación de “…RANCHO, CARPAS, TOLDOS o cualquier otra edificación de esta naturaleza…”, alegado por el accionante; que deteriore el ambiente o conculque la posible ejecución de la sentencia. Así se decide.

En el derecho común se han establecido una serie de fundaciones, con el fin de garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas, por cuanto su prolongada duración permite que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Tales medidas cautelares, desde el punto de vista eminentemente civil, se encuentran altamente marcadas por su esencia instrumental, es decir, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas. Tal concepción diverge ampliamente en el Derecho Agrario Venezolano, al permitirse la tramitación de acciones cautelares autónomas, elevándose así, el concepto de función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sin embargo, por mandato de la mencionada Ley especial se permite el decreto de providencias instrumentales ajustadas a la actividad agraria; nominadas e innominadas; orientadas a la protección del interés colectivo, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias y la protección de los derechos del productor rural, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Exigiendo la misma Ley, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma las medidas cautelares, tienen como requisitos de procedencia la concurrencia de lo que ha sido denominado por la doctrina como: a) “periculum in mora” que constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. b) “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. Y en el caso de providencias cautelares atípicas c) “periculum in damni”, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Lo cual no es acreditado en autos por el solicitante.

Por otra parte, la tutela cautelar dirigida a la preservación del ambiente se encuentra revestida de un principio especial, devenido de los acuerdos logrados por los países participantes en la “Declaración de Río”, y que es recogido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, al reconocer la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental. Señala el referido artículo:

…La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

(Subrayado del Tribunal)

Conforme a este principio cuando haya peligro de daño grave o irreversible al ambiente, la ausencia de información o certeza no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, para su prevención. Por tanto, es requerido únicamente la presunción del daño irreparable o irreversible al ambiente, para que sea activada tal función cautelar ambiental.

En el presente caso, no se observa que exista riesgo manifiesto de perjuicio del ambiente, pues si bien es cierto se observó en la práctica de la Inspección Judicial, realizada por este tribunal, un (01) árbol de roble caído, se pudo observar en ese mismo acto que las raíces del mismo se encontraban expuestas el suelo, lo que conduce a este juzgador concluir, que su desplome se originó por causas ambientales y no por tala. Así se decide.

Como colorario de las consideraciones que anteceden, este juzgador, destaca que según lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares por regla general, cuando son instrumentales, sólo deben afectar la esfera jurídica del demandado, es decir, no pueden incidir en personas desvinculadas al proceso, razón por la cual, al no demostrarse o siquiera presumirse que la ciudadana YOSNEIDA M.P., haya realizado los actos delatados por el demandante y solicitante cautelar, este tribunal debe forzosamente declarar IMPROCENDENTE la solicitud realizada. Así se decide.

VI

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medidas innominadas de protección ambiental y de no innovación sobre un lote de terreno ubicado en la calle 4 con trasversal 2 y 3, de la parroquia A.T., Municipio San G.d.B.d.E.P., constante de dos mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (2450 m2), alinderado por el Norte: Con casa y solar del señor M.P.; Sur: Con casa y solar de la señora L.M.; Este: Con calle 4 y Oeste: Con solar del señor M.G.; realizada por el ciudadano L.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 12.350.980, el cual se encuentra representado por la abogada A.J.G. y el abogado F.J.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.142 y 105.989, respectivamente, en contra de la ciudadana YOSNEIDA M.P.G., representadas judicialmente por el Abogado A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.989, Defensor Público Agrario Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 118, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

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