Decisión nº PJ0142013000111 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000177

PARTE DEMANDANTE: L.E.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.349.482 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: G.P.U., A.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O., A.M. y ENDERSON HUMBRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 29.098, 91.250, 140.478, 140.461, 89.875 y 137.593 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), sociedad mercantil, empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), creada mediante Decreto Ejecutivo n° 6.646 de fecha 24 de marzo de 2009 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009 inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2009 bajo n° 20. Tomo n° 161-A SDO, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 93.233 de fecha 3 de agosto de 2009; domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.M. y A.G., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.202 y 132.953 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: Diferencia de bonificación de fin de año.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.Z.Z. contra BOLIVARIANA DE AEROPUERTO S.A. (BAER).

-En fecha 11 de junio de 2013 se recibido el expediente.

-En fecha 18 de junio de 2013 se fijó la audiencia de apelación para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente.

-En fecha 11 de julio de 2013 se celebró la audiencia de apelación y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni o sí ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia de la parte actora.

-En fecha 18 de julio de 2013 se dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo como PUNTO PREVIO las siguientes consideraciones:

Siendo el día y la hora fijado por esta Alzada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En este sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

El artículo transcrito regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República.

Es por ello, que la Sala de Casación Social en sentencia nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006 (Caso: R.d.Á. y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) estableció:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

(Omissis)

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

(Omissis)

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que constituye criterio de la Sala de Casación Social, que a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando la parte apelante se trate de un Ente Público, el Juez de Alzada a pesar de constatar su incomparecencia, “no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso”, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: J.R.M.P. contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU)), estableció criterio vinculante en la cual indicó que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En este sentido, la parte demandada es BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, teniendo el 100% de las acciones en propiedad del Estado Venezolano, y por ser una empresa del Estado Venezolano, goza de las prerrogativas y privilegios procesales, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008 estableció lo siguiente:

Ciertamente el sentenciador de la recurrida tomó en cuenta lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para el caso de que la parte apelante no compareciere a la audiencia en cuestión, se declarará desistida la apelación; pero por otra parte, obvió lo pautado en el artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, ello por cuanto al no haber comparecido a la audiencia oral de apelación, mal podía el sentenciador de la recurrida declarar desistido el recurso por tratarse del Ejecutivo Regional representado por la Gobernación del Estado Trujillo, debiendo por tanto, hacer la revisión obligatoria de la decisión, que consagran los artículos 70 ibidem y 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, cuyos contenidos se transcriben a continuación:

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Artículo 9. Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional salvo disposiciones especiales.

Es decir, debió el Juez y no lo hizo decidir el fondo de la controversia, conforme a los alegatos y defensas probadas en autos, y no aplicar como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso, por eso el presente caso a demandada goza privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley.

Siendo así, infringió la recurrida los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. En consecuencia, esta Sala repone la causa al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, revise la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo del año 2007, de conformidad con las normas antes mencionadas.

En sintonía con lo expuesto, por tratarse la parte demandada recurrente una empresa del Estado Venezolano, -a través de la consulta legal- este Tribunal de Alzada adquiere plena competencia para reexaminar íntegramente la presente causa, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente, el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior. Así se decide.-

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que en la fecha 8 de marzo de 1993 comenzó a laborar para la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), donde desempeña actualmente el cargo de ASISTENTE DE AEROPUERTO II, según las funciones designadas por la Dirección, dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita.

-Que en fecha 15 de noviembre de 2009 le cancelaron el beneficio de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO con noventa (90) días de salario, cuando lo correcto –a su decir- era cancelar ciento veinte (120) días de salario, como lo venía realizando en forma permanente, todos los años anteriores a la reversión de la actividad aérea, por parte de la Administración Pública Central en especial el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS.

-Que en diversas oportunidades, se han comunicado con la actual administración, y en especial con el ciudadano P.S., quien funge como COORDINADOR DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, para el pago del beneficio en su diferencia de treinta (30) días que afirman les adeudan a cada uno de los trabajadores que laboran para la patronal.

-Que la respuesta recibida por parte de la Directiva del Aeropuerto, es la de que ellos reconocen que el beneficio colectivo del beneficio de BONIFICACION DE FIN DE AÑO es de ciento vente (120) días, pero alegan que solo (sic) han de cancelar noventa (90) días de beneficio puesto a que cuando se decreto (sic) la reversión ya habían transcurrido tres (3) meses desde enero hasta marzo de 2009; por lo tanto, no les corresponde a la patronal cancelar los primeros tres (3) meses del año puesto a (sic) que no eran los patrones para ese momento.

-Que los 120 días de Bono de fin de año es un derecho adquirido desde hace muchos años, desde que se encuentra operativo el Aeropuerto en el estado Zulia, de modo que le han de cancelar los treinta (30) días que reclama y de los cuales la administración actual del Aeropuerto pretende dejar sin efecto los tres primeros meses del año 2009; y es por ello que viene a demandar las DIFERENCIAS DEL BENEFICIO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009.

-Hace referencia al numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que contiene el Principio del contrato realidad, no importando el nombre o denominación que el patrono le de a la relación, y los beneficios que reciba, sino que él mismo tiene derecho a recibir los beneficios que le otorga la ley y la convención colectiva, la verdadera función que realiza y a recibir los beneficios económicos que correspondan por el cargo desempeñado.

-De otra parte, hace referencia al artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en relación al Principio de conservación de la condición laboral más favorable; que toda medida o acto del patrono contrario a la Carta Magna es nulo y no genera efecto alguno, y el Principio de primacía de realidad de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

-De igual manera, hace referencia al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-De otro lado, hace referencia a los artículos 92, 89 en su numeral 2° de la Carta Magna, así como los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a la cual a los contratados de la administración pública, se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo, y que el tribunal competente para conocer de sus reclamos son los laborales. Que conforme a sentencias de la Sala de Casación Social, se ha señalado que los trabajadores (empleados u obreros) de las sociedades mercantiles en las que el Estado es el propietario mayoritario de acciones, los rige la Ley Orgánica del Trabajo.

-En tal sentido, reclama BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, según cláusula nº 52 de la convención colectiva de la Gobernación del estado Zulia, para su momento en beneficio de los trabajadores del Aeropuerto del estado Zulia, se le venía cancelando ciento veinte (120) días de salario como beneficio, y para el año 2009 sólo le cancelaron noventa (90) días de salario, que por lo tanto, se le adeudan treinta (30) días de salario, que multiplicados por el salario del año 2009 arroja la cantidad reclamada.

-Que por los fundamentos antes señalados es que demanda a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, para que convenga o sea condenado por el tribunal a pagar diferencias de la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO DEL 2009, por la cantidad de Bs. F. 1.7.51,30 y que la señalada cantidad sea ordenada indexar; así mismo, se peticiona el pago de intereses (a partir de la terminación de la relación laboral) y se condene en costas a la demandada.

-Señalan datos para la notificación de la demandada, así como el domicilio procesal del demandante. Solicita se notifique al Procurador General de la República, y peticionan sea declarada con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

Observa esta Alzada que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal ni en ninguna otra oportunidad, tal y como dejó constancia el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011.

Sin embargo, se observa que la reclamada es BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, teniendo el 100% de las acciones en propiedad del Estado Venezolano, y por ser una empresa del Estado Venezolano, goza de prerrogativas y privilegios procesales, de conformidad con los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda.

Asimismo, en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, compareció la parte demandada a través de su apoderado judicial, quien alegó como defensa que no hubo sustitución patrono, en base a que no operó la sustitución de patrono, y no prestaron servicios para la demandada en los primeros tres (3) meses del año 2009; en tal sentido, esta defensa se tiene como válida. Así pues, pasa de seguidas esta Alzada a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso; y en este sentido se observa:

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si se configuró o no una sustitución de patrono, y si resultan procedentes las diferencias de Bonificación de año reclamadas.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes documentales:

    1.1.- Marcada como “A”, “Listado descriptivo del cálculo de aguinaldos”, que se afirman emitidos por la demandada, los cuales rielan del folio 71 al 79. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte contra la cual se oponen, de modo que se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  2. Promovió la siguiente Exhibición de documentos:

    Solicitó la exhibición de las nóminas de los meses de octubre de 1992 hasta el año 2010 del demandante por el pago de Bonificación de fin de año. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada, no presentó documentales que están referidos a detalles de nómina, en cuanto a la “BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (CONTRATADOS)” del año 2010; sin embargo, observa esta Alzada que la misma es inoficiosa por cuanto se encuentra discutido que el demandante venían recibiendo 120 días de aguinaldos, y en el año 2009 recibió 90 días y el salario devengado. Así se decide.-

  3. Promovió la siguiente inspección judicial:

    Solicitó y se acordó inspección judicial en la sede de la demandada, en la dirección indicada, sin embargo, conforme a auto de fecha 26/7/2012 (Folio 115), ninguna de las partes compareció al tribunal a la hora pautada (10:30 a.m.), quedando desierta la misma. Así se decide.-

  4. Promovió la siguiente informativa:

    Se promovió y admitió la informativa pretendida de la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a los efectos de que remitiesen copia certificada de los pagos realizados en cuanto al beneficio de fin de año (aguinaldos), a través de las nóminas de los años 1992 hasta 2008 del demandante. Observa esta Alzada que no rielan en el expediente resultas de la informativa solicitada, no bastando con la sola promoción, por no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS PARTE DEMANDADA

  5. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Copias de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.143 de fecha 20 de marzo de 2009 contentiva de la Resolución emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, Despacho del Ministro, consultoría jurídica, número 55 del 20 de marzo de 2009 en la cual se declara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil del Aeropuerto Internacional La Chinita, en el estado Zulia, entre otros (artículo 1), y en ese sentido, se crea una Comisión de Reversión. (Folios 81 y 82), se afirma en la promoción: “donde consta la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la creación de la Comisión de Reversión de los aeropuertos allí descritos, integrada por El ministerio (sic) del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual tuvo como finalidad rescatar la infraestructura y la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita en el Estado Zulia, materializándose tal situación el día 21 de marzo de 2009. Quedando así demostrado que el primer trimestre fue administrado por el Instituto Autónomo del Estado Zulia como ente adscrito a la gobernación (sic) del Estado Zulia.”

    1.2. Marcada “B”, copia de Gaceta Oficial n° 39.233 de fecha 3 de agosto de 2009 paginas 370.736 a la 370.741 (folios 34 al 40), en donde aparece publicada el ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA “BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER)”, la cual riela del folio 34 al 40.

    Observa esta Alzada que las copias en referencia, no cuestionadas en forma alguna, y en específico el contenido antes resaltado, serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.3. Oficio Ref. MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-104 de fecha 30 de septiembre de 2009 emitida por la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita del estado Zulia, al Gobernador del estado Zulia, la cual riela al folio 83. Observa esta Alzada que la presente documental no fue atacada por la parte demandante, en consecuencia, s ele otorga valor probatorio y se evidencia que se le comunica sobre los pasivos laborales que adeuda el Instituto Autónomo Aeropuertos del estado Zulia a sus trabajadores, hasta el 21 de marzo de 2009. Así se decide.-

    1.4. Oficio Ref. MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-105 de fecha 2 de octubre de 2009 emitida por la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita del estado Zulia, al Gobernador del estado Zulia mediante la cual se le remite una relación detallada de las CUENTAS POR PAGAR que adeuda el Instituto Autónomo Aeropuerto del estado Zulia correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2009 para que ese organismo como ente adscrito a la Gobernación del estado Zulia cumpliera con sus compromisos, la cual riela al folio 84. Observa esta Alzada que este medio de prueba no fue impugnado por el demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Conviene precisar, que la institución de la consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. Por ello, la doctrina, ha establecido que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso.

    Y como bien se señaló anteriormente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación, y en razón a la prohibición de aplicar mecánicamente los efectos del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un ente público, por la vía de la consulta legal este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia para reexaminar íntegramente la presente causa, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente, el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior.

    De esta manera, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos así como los alegados y defensas de las partes intervinientes; la presente causa se centró en verificar si existe o no sustitución de patrono y las diferencias sobre la Bonificación de fin de año.

    Se observa que la presente litis versa sobre una reclamación efectuada por el ciudadano L.E.Z.Z. contra BOLIVARIANA DE AEROPUERTO S.A. (BAER), donde la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda; sin embargo, por constituir el total de las acciones de esta empresa parte del Estado Venezolano, le son aplicables las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por lo que se entiende como contradicha en cada una de sus partes, y por lo alegado en la audiencia de juicio lo realmente controvertido es si hubo o no sustitución de patrono, debiendo demostrar la parte demandante la continuidad de la relación laboral y si procede la diferencia de utilidades reclamada, cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, tal y como se dispondrá de seguidas.

    El Aeropuerto Internacional La Chinita, ubicado en el estado Zulia, es una obra de infraestructura cuya administración y funcionamiento, estuvo a cargo del estado Zulia, que en un principio ejerció su administración y control bajo la figura de un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica y posteriormente fue el Instituto Autónomo Aeropuertos del estado Zulia quien ejerció dicha administración, sin embargo, en virtud de la reversión de los Puertos y Aeropuertos del país al control del Poder Público Nacional, fue creada la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A., cuyo único accionista es la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, hoy en día el Aeropuerto Internacional La Chinita, es administrado por una empresa del estado venezolano.

    De otra parte, es menester señalar que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por acuerdo de fecha 19 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.143 de fecha 20 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y en el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, autorizó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de los bienes que conforman la infraestructura Aeroportuaria que conforman los Aeropuertos de uso público La Chinita en Maracaibo y A.M., en el estado Carabobo, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercen.

    Luego, por Resolución No. 55 de fecha 20 de marzo de 2009 dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la misma Gaceta Oficial, se declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano de ese Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil del Aeropuerto Internacional La Chinita, creando una Comisión de Reversión, a través de la cual el Ministerio ejercería la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes y prestación de los servicios en el referido aeropuerto, con la atribución de realizar los trámites indispensable para la efectiva transferencia de bienes, personal y recursos financieros, de conformidad con la normativa jurídica aplicable.

    En este sentido, el Aeropuerto Internacional La Chinita en fecha 20 de marzo de 2009 fue puesta su administración a manos del Ejecutivo Nacional, por cuanto se declaró su reversión inmediata a la Comisión de Reversión del Aeropuerto del estado Zulia, quedando la controversia limitada a determinar si la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., tiene cualidad para ser demandada en la presente causa y eventualmente responder por el pago de las cantidades reclamadas por diferencias de Bonificación de fin de año, por ser ésta una defensa alegada por dicha empresa en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, para lo cual se deberá determinar si en el presente caso, operó la sustitución de patrono, por haberse transferido la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita de un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del estado Zulia, a una empresa del estado Venezolano, como lo es la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A.

    En este sentido, se observa que conforme al vigente Decreto Ley Orgánica de la Administración Pública del 15 de julio de 2008 la creación de las empresas del Estado será autorizada por el Presidente de la República en C.d.M., y adquieren personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro correspondiente a su domicilio, debiendo publicarse los documentos relacionados con las empresas del estado, que conforme al ordenamiento jurídico vigente deben ser objeto de publicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio de publicación oficial correspondiente, estableciendo al Ley que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el referido Decreto Ley y las demás normas aplicables, y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.

    Al respecto, debe observar esta Alzada que la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A., es una Empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y el demandante fue trabajador del estado Zulia y del Instituto Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, y por una decisión del Poder Público Nacional, la administración y funcionamiento del Aeropuerto Internacional la Chinita fueron revertidas al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión de Reversión, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que al no tener los Ministerios personalidad jurídica, se entiende que la administración y funcionamiento del aeropuerto quedó a cargo de la República.

    Por otra parte, debe quedar palmariamente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y, se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. En el caso de los entes públicos tal situación no puede producirse, porque, el ente público no puede ser considerado como una "empresa", ya que no reúne las características que conforman el concepto de "empresa" en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore que dice: "Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro", siendo obvio que los entes públicos no tienen este tipo de fines.

    En lo reseñado a la sustitución de patrono, resulta menester citar criterio de la Sala de Casación Social sostenido en la decisión n° 0606 de fecha 29 de abril de 2009 y, que a continuación se transcribe:

    En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..

    De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

    Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

    Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

    En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

    Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

    En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

    En virtud de lo anterior, se concluye que lo que operó entre la Gobernación del estado Zulia, a través del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Zulia, y la Comisión de Reversión del Aeropuerto del estado Zulia, dependiente del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, no fue una sustitución de patronos, pues no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino, la creación y extinción de entes públicos por vía legal. Así se decide.-

    Lo que ha quedado demostrado en el transcurso del presente proceso es que si bien, el demandante trabajó para el estado Zulia, su relación laboral perduró mientras el Aeropuerto era administrado por ellos, y no le es imputable a la República Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión de Reversión dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas; ni a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., que se rige por el Código de Comercio, y que actualmente es de su patrimonio el Aeropuerto Internacional La Chinita, los pasivos laborales, específicamente las utilidades del año 2009 pues, esto le corresponde al Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, por lo cual, si estos meses se encontraran pendientes de pago, no es Bolivariana de Aeropuertos S. A., a quien corresponde honrarlos. Y al no operar sustitución de patrono, las condiciones laborales y las formas de trabajo se rigen por una relación laboral distinta, separada e independiente. Así se decide.-

    Por los razonamientos antes expuestos, debe entenderse que no existió ni se produjo ningún negocio jurídico entre el Aeropuerto Internacional La Chinita y BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTO), S.A., toda vez que el cese de operaciones de la primera se debió o fue producto de la Reversión al Ejecutivo Nacional. En este sentido, no se encontraron elementos que configuren una sustitución patronal propiamente dicha, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae tempore) como lo determinó el tribunal a quo; por ende, se revoca el fallo objeto de la presente consulta, y se declara Sin Lugar la demanda. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA, el fallo en consulta dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 5 de noviembre de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.E.Z.Z. en contra de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente, dada la naturaleza del fallo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142013000111

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    ASUNTO: VP01-R-2013-000177

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