Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIgnacio López
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 15 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002932

ASUNTO: RP11-P-2014-002932

Celebrada en fecha Catorce (14) de Mayo de 2014, Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: A.L.Z.S., presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.I.I.R.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano A.L.Z.S., ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de I.I.I.R.; por hechos acontecidos en fecha 12-05-2014, cuando la victima realiza denuncia por ante la Estación Policial Gral. J.B.A., en contra del imputado de autos en la que expone: Estoy presentando problemas con mi ex pareja, Á.Z., quien me mantiene en un constante hostigamiento, me amenaza de muerte, me insulta como le da la gana, mi familia me envía comida y el lo que hace es botármela, ya que el solo quiere hacerme la vida imposible. Nosotros tenemos años separados pero el no se quiere ir de la casa porque el dice que esa casa es suya… hace pocos días lo hice llamar al Comando de la Infantería de marina y el militar cuando le entrego la citación el delante de este militar rompió la citación, diciendo que el no iría a ninguna parte, después que el militar se fue empezó a ofenderme de todas maneras, yo me senté a comer y me quito el plato de comida y me lo lanzó a la calle, quiero que me ayuden por favor, temo por mi vida y la de mis hijos, mi vida depende de ustedes, porque este hombre en cualquier momento podría matarme y luego a mis hijos estando dormidos, ya no se que hacer; en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impongan de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como A.L.Z.S., venezolano, natural de San J.d.l.G. Estado Sucre, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 6.950.964, nacido el 29/03/1963, soltero, hijo de F.S. y M.Z., agricultor, residenciado en: El Sector Barlovento, Calle Bolívar casa S/N, de la Población de San J.d.L.G., Municipio A.d.E.S., quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Leídas las actuaciones y oído lo conversado con mi defendido es por lo que solicito una libertad sin restricciones, en virtud de que en las actas que conforman el presente asunto no se evidencia suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado y de no compartir el tribunal este criterio solicito una medida menos gravosa específicamente las previstas en el articulo 242 numeral 3 del COPP. Solicito copias simples, es todo.”

RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 12-05-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.L.Z.S., es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: cursa al folio 03 ACTA POLICIAL, de fecha 12-05-2014, suscrita por funcionarios del IAPES Estación Policial Gral. J.B.A., donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. Cursa al folio 06 y 07 DENUNCIA COMUN, de fecha 12-05-2014, cuando la victima realiza denuncia por ante la Estación Policial Gral. J.B.A., en contra del imputado de autos en la que expone: Estoy presentando problemas con mi ex pareja, Á.Z., quien me mantiene en un constante hostigamiento, me amenaza de muerte, me insulta como le da la gana, mi familia me envía comida y el lo que hace es botármela, ya que el solo quiere hacerme la vida imposible. Nosotros tenemos años separados pero el no se quiere ir de la casa porque el dice que esa casa es suya… hace pocos días lo hice llamar al Comando de la Infantería de marina y el militar cuando le entrego la citación el delante de este militar rompió la citación, diciendo que el no iría a ninguna parte, después que el militar se fue empezó a ofenderme de todas maneras, yo me senté a comer y me quito el plato de comida y me lo lanzó a la calle, quiero que me ayuden por favor, temo por mi vida y la de mis hijos, mi vida depende de ustedes, porque este hombre en cualquier momento podría matarme y luego a mis hijos estando dormidos, ya no se que hacer. Cursa al folio 08 ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 12-05-2014, impuestas al imputado de autos. Cursa al folio 11 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. Cursa Al folio 12 cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-0562, de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano A.L.Z.S.N. presenta Registros Policiales.- Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de esta ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.L.Z.S., venezolano, natural de San J.d.l.G. Estado Sucre, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 6.950.964, nacido el 29/03/1963, soltero, hijo de F.S. y M.Z., agricultor, residenciado en: El Sector Barlovento, Calle Bolívar casa S/N, de la Población de San J.d.L.G., Municipio A.d.E.S., consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de I.I.I.R., Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1 (evaluación psicológica para la victima) 3 (salida del hogar del presunto agresor) 5 (prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas en el domicilio o sitio de trabajo de la victima por si Y 13 (prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-.

JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. Y.L.S.J.,

ABG. P.R.B.

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