Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO

San F.d.A., veintinueve (29) de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: JJ-682-1788-15.-

PARTE DEMANDANTE: L.A.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.514, domiciliada en el Barrio J.W.R. I, calle E.d.L., casa s/n, del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. E.L.B., Defensor Público Segundo.-

PARTE DEMANDADA: V.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.511.962, con domicilio en la Urbanización la Pica II, detrás de la Cancha Deportiva Techada del Municipio Achaguas del Estado Apure.-

DEMANDA: DE ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

El presente asunto se recibió en fecha 15 de Diciembre del año 2014, suscrito por la ciudadana L.A.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.514, domiciliada en el Barrio J.W.R. I, calle E.d.L., casa s/n, del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. E.L.B., Defensor Público Segundo, constante de dos (02) folios útiles, mas nueve (09) anexos, en contra del ciudadano V.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.511.962, con domicilio en la Urbanización la Pica II, detrás de la Cancha Deportiva Techada del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien solicito Atraso y Aumento de la Obligación de Manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 17 de Diciembre del año 2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 26 de Junio del año 2013, convine por ante la defensoría del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Achaguas, con el ciudadano antes mencionado en materia de obligación de manutención a favor de nuestro hijo y en consecuencia fijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, así como las sumas de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) de aporte extra de Bono Decembrino entre otras cosas, tal y como consta en el expediente 13-1.541, llevado por el Juzgado del Municipio Achaguas del Estado Apure, resultando necesario y ajustado a derecho revisar el quantum de la obligación antes referida, en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de más de un (01) años, desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención de mi hijo antes mencionado han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestido, medicinas, transporte, recreación y todo lo demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño y/o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mi hijo percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado. Aunado a ello, el referido ciudadano mantiene un atraso alimentario que asciende a la suma de TRES MIL SETESCIENTOS CUINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,oo) referidos a mensualidades y bono decembrino de 2.013, lo cual se puede observar en copia de la libreta bancaria de cuenta de ahorro, todo lo cual demando , sea descontado al igual que el aumento que se decrete y se ordene directamente a través de la nomina de pago del mismo.-

Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 26 de Febrero del año 2015, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 23 de Marzo del año 2015 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 29 de Julio del año 2015.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana L.H.B., inserta al folio No. 03, de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos. Así se establece.

  2. - Acta de nacimiento del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 04 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre el referido niño y el demandado ciudadano V.I.S.. Así se decide.

  3. - Copia de Acta de Conciliación de la Defensoría Pública, inserto al folio No. 05 de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio, de la misma se evidencia del Convenio suscrito entre las partes, los términos en que fue celebrado y la fecha. Así se decide.

  4. - Copia simple de la homologación del Tribunal de Achaguas, inserta a los folios No. 07 y 08 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio, se evidencia del mismo que dicho convenio fue debidamente homologado por ante el Tribunal del Municipio Achaguas. Así se decide.

  5. - Copia simple de la Libreta de Ahorros, inserta al folio No. 09 de los autos. Este Tribunal le concede valor probatorio, y adminiculándola con la sentencia de homologación que cursa del folio 07 y 08, de su contenido se evidencian las fechas de los depósitos efectuados y en consecuencia, el atraso en el cumplimiento de la obligación convenida. Así se decide.

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

C.d.T.d.O. ciudadano V.I.S., inserta a los folios No. 34 y 35 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano V.I.S., el salario y los demás beneficios que mensualmente devenga y es una prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su capacidad económica de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas”.

En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.

Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente”.

Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.

En el presente caso, está planteado como punto central considerar la necesidad de revisar y aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado para la satisfacción de las necesidades de su hijo donde hay una cantidad que ha sido fijada por la autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...

.

Por otra parte el artículo 294 del Código Civil señala:

…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias

. (Negritas y subrayado del Tribunal.)

Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, y es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del padre obligado, toda vez que como lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de manutención, es de cumplimiento sistemático, continuo e irrenunciable.

En este caso en concreto, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios Treinta y Cuatro (34) y Treinta y Cinco (35), que el demandado se desempeña como (Sargento II Segundo) dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (Ejercito Bolivariano), asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, y que las sumas en la cual esta establecida dicha obligación son montos que no se corresponden con la realidad y necesidad del niño, toda vez que los supuesto sobre los cuales se dictó la decisión se han modificado, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al niño demandante, debe contribuir con la madre de su hijo en la crianza, formación, educación y asistencia de este. Por todas estas razones, y en virtud de que se han modificado los supuestos de hecho conforme a los cuales se fijo la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión y consecuencialmente el aumento de la misma, en virtud de que el padre posee ingresos suficientes para cumplirla, por tanto deberá ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la deuda reclamada por concepto de atraso, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, el mes de enero del año 2014, y bono de fin de año del mes de diciembre de 2013, la cual asciende a la cantidad de Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.750,00), el Obligado en el lapso de Ley correspondiente no contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba para demostrar que si ha cumplido, sin embargo, de las pruebas consignadas por la parte demandante específicamente de la copia de la Libreta de Ahorro cursante al folio del 09 al 11, se evidencia el incumplimiento en el lapso señalado por la acciónate en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Tribunal considerar que el obligado se encuentra insolvente en el pago de la Obligación de Manutención en el lapso antes mencionado, por lo que debe ser declarada Con Lugar dicha solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana L.A.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.514, domiciliada en el Barrio J.W.R. I, calle E.d.L., casa s/n, del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. E.L.B., Defensor Público Segundo, en contra del ciudadano V.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.511.962, con domicilio en la Urbanización la Pica II, detrás de la Cancha Deportiva Techada del Municipio Achaguas del Estado Apure. SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) cada una, una vez quede firme la presente decisión, más aporte extra por concepto de Bono Vacacional en el mes de marzo equivalente al 30% del salario percibido por el obligado, a los fines de garantizar el derecho a la recreación, y otro aporte extra de Fin de Año, equivalente al 30%, del salario percibido por el obligado, el cual debe ser deducido de las utilidades, de igual forma se establece que el obligado debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera, al igual debe recibir todos los beneficios que perciba el padre por parte de su órgano empleador, tales como Juguetes, útiles y uniformes escolares, así como también se decreta medida de embargo ejecutivo de DOCE (12) mensualidades futuras, equivalentes a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES, (Bs. 36.000,oo), sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado de auto, en caso del cese de sus funciones o despido. Se decreta aumento automático, cada vez que el demandado sea beneficiado con un incremento salarial y en la misma proporción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente .TERCERO: Se Declara Con Lugar el pago del Atraso de la Obligación de Manutención correspondiente a quince (15 días) del mes de Septiembre del año 2013, las mensualidades correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013 y Enero del año 2014, y Bono Decembrino correspondiente al año 2013, para un total equivalente a la cantidad de TRES MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,oo). Sumas que deberán ser canceladas inmediatamente. CUARTO: Todas estas sumas serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0217-47-0061762670, del Banco Bicentenario de esta ciudad.QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. La Jueza Temp

Abg. Jannis Mejias Garrido

La Secretaria.,

Abg. D.C.M..

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria.,

Abg. D.C.M..

Exp No. JJ-682-1788-2015.-

JMG/DCM/Alexander.-

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