Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 11 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000312

Vista la devolución del presente asunto, efectuada por la Jueza de Juicio, Abgº H.O.; mediante resolución de fecha 12 de marzo de 2013, a los fines de que este Tribunal “incorpore” las pruebas promovidas por la parte actora a tenor de lo contemplado en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora conveniente realizar las siguientes motivaciones:

Se observa del acta que contiene la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 23/11/2012, que esta sentenciadora, visto el petitorio de confesión ficta, realizado por la Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 08/11/12 y ratificado en la referida Audiencia de Sustanciación, en la oportunidad de realizar sus observaciones acerca de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tuvieran vinculación con la existencia y validez de la relación jurídico procesal (Segundo Despacho Saneador), de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez constatados los extremos legales de procedencia de la confesión solicitada (esto es que el demandado, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera), consideró necesario, remitir el expediente de inmediato a la Fase de Juicio a los fines de que se dictara sentencia conforme a la confesión solicitada; con el propósito de garantizar el principio de celeridad y economía procesal, sin necesidad de desarrollar la segunda finalidad de la Fase de Sustanciación, consistente en revisar, preparar y materializar las pruebas promovidas por la parte actora; todo a los fines de garantizar una justicia expedita y oportuna, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, vale decir, sin sacrificar la justicia con formalidades no esenciales, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como bien lo señala el Dr. E.D. en su ponencia denominada: “La Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, compilada en la obra “Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA”; quien tiene una densa formación jurídica en esta materia al ser copartícipe de la Reforma de la LOPNA, llevada a cabo bajo el auspicio y orientación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, señala el Dr. Dubuc lo siguiente:

“La falta de contestación dentro de los diez días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o en que conste en autos la notificación de la parte demandada o del último de ellos si fueren varios, en los casos en los cuales no procede la mediación (Art. 474 LOPNNA), acarrea la confesión ficta, esto es, la presunción iuris tantum de confesión sobre los hechos alegados en el libelo, no sobre el derecho (Art. 135 LOPT, primer aparte), y se continuará la fase de sustanciación en la oportunidad fijada (…) al precluir el lapso de contestación que es simultáneo al lapso de promoción de pruebas de las partes, ya el juez sabe si hay o no confesión ficta, caso en el cual debe remitir el expediente al juez de juicio para que dicte sentencia ateniéndose a la confesión, en aplicación del principio de economía procesal (Arts. 26, 257 CRBV). El auto mediante el cual se remite el expediente al juez de juicio, es de mera sustanciación y, por tanto, no tiene apelación (Cfr. Jurisprudencia de la Sala de Casación Social). pp.162. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)

Continúa señalando el Dr. Dubuc, en su argumentación lo que de seguidas se cita:

“En la audiencia del despacho saneador las partes oralmente, frente al juez podrán formular todos los defectos que en su criterio, tenga tanto el proceso como la relación procesal, so pena de preclusión (Art. 475 LOPNNA).

En primer lugar los defectos de actividad, en general, relativos a situaciones de indefensión, o que obró la perención de la instancia, o que hay pruebas cuya existencia se desconocía e incluso que no ha lugar al despacho saneador porque hay confesión ficta. (…) En caso de indefensión, se declara la nulidad y reposición, si obró la perención se declara, si hay pruebas cuya existencia se desconocía, se ordena recabarlas; si hay confesión, se pasa el expediente a juicio para que dicte sentencia. pp. 164 al 167. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, se observa que la precitada Juzgadora de Juicio, haciendo un ligero análisis de la situación planteada, que conllevó a quien aquí decide a proceder en aras de garantizar los preceptos constitucionales señalados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resolvió desacertadamente devolver el expediente a esta instancia Judicial, utilizando como una burda excusa el hecho de que era imprescindible la “incorporación” de los medios probatorios promovidos, en este caso solo por la parte actora; ya que como se ha señalado anteriormente, el demandado contumaz a pesar de haber sido llamado al proceso, no compareció a ninguna de las fases procesales de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente, actuando la referida Jueza de Juicio en total desapego a las normas constitucionales anteriormente mencionadas que propugnan la realización de la justicia sin dilaciones indebidas, y sin formalidades inútiles, causando en consecuencia un perjuicio que va en detrimento del interés superior de la adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 12 años de edad; sin entrar a considerar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 485, le otorga amplia facultades, como Jueza de Juicio para evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias para resolver el asunto planteado.

Esto significa, que si consideraba tan indispensable, a pesar de la confesión alegada por la Defensora Pública y demostrada en autos, valorar las pruebas promovidas por esta, las cuales fueron la Partida de Nacimiento de la adolescente y la C.d.T. del demandado contumaz, que dicho sea de paso, trae implícita la demora en los trámites de su preparación, por cuanto el mismo labora en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, lo cual hacía necesario librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de dicha sede, con la recurrente tardanza que por máximas de experiencia sabemos que ocurre en los casos en que corresponde realizar la referida actuación procedimental; podía entonces perfectamente la sentenciadora de juicio ordenar la evacuación de dichas pruebas, tal como lo preceptúa la precitada norma, sin necesidad de demorar el proceso devolviéndolo a una fase procesal ya concluida.

Cabe destacar, que la referida Jueza de Juicio, Abogado H.O., en una situación análoga, ocurrida en el Asunto: PP01-V-2011-000246 y de menor relevancia que la de autos; ya que el objeto de la citada demanda era netamente patrimonial por cuanto se refería a Daños y Perjuicios y en el de marras, se trata de la FIJACIÓN DE la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, prevista como Institución Familiar que procura garantizar el derecho humano de la adolescente, a satisfacer sus necesidades materiales y disfrutar de un nivel de vida adecuado, vista la no admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en la Audiencia de Sustanciación, por haber sido presentadas extemporáneamente por tardías, procedió de oficio en uso de las atribuciones conferidas en el precitado artículo 485, a admitir, preparar y evacuar las pruebas no admitidas en la fase de sustanciación; tal como puede observarse del Sistema JURIS 2000, en las Actas de Celebración de la Audiencia de Juicio de fechas 04/11/2011 y 27/03/2012; en virtud de lo cual, sorprende ingratamente a esta sentenciadora como en el presente asunto, no actuó de manera similar, prefiriendo retardar inútilmente el proceso al devolver el expediente a este Tribunal, obligando con esa desfachatada actuación a retrotraer el mismo de forma infructuosa a la fase de Sustanciación para que según esta, se “incorporen” las pruebas promovidas por la Defensora Pública, causando con esta dilación un atentando contra la tutela judicial efectiva y un perjuicio inconstitucional que lesiona los derechos fundamentales de la referida adolescente.

Otro aspecto que bien vale mencionar, de la cuestionada decisión, es el fundamento utilizado por la Jueza de Juicio para la reposición encubierta realizada a través de la malsana devolución del presente expediente; el cual radica en una sentencia dictada en fecha 18/02/2011, por el otrora Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, con competencia transitoria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde a su decir, consideró procedente la actuación de ese Tribunal de Juicio al reponer la causa y enviarla al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenando realizar la audiencia de sustanciación hasta agotar su fin; con lo cual desconoce por enésima vez la prohibición establecida mediante criterio asentado en diversas decisiones por el vigente Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de reponer las causas a los Juzgados de Mediación y Sustanciación , por carecer de facultades para modificar, revocar o alterar la decisiones tomadas por los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución; desconociendo de manera absoluta la estructura del procedimiento, pues Mediación, Sustanciación, Ejecución y Juicio no son más que fases de un mismo proceso; a diferencia de como parece creer la Jueza Primera de Juicio, instancias judiciales.-

Por otro lado se observa, que la Juzgadora de Juicio, procede a devolver la presente causa a este Tribunal, para que “incorpore” las pruebas promovidas por la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; respecto a este punto es importante aclararle a la referida Juzgadora que en el vigente procedimiento ordinario previsto en la LOPNNA, los medios probatorios promovidos por las partes tienen dos momentos claramente diferenciados, la preparación y la incorporación, correspondiendo a los Jueces de Mediación y Sustanciación, la preparación de las pruebas promovidas, lo cual se realiza en la Fase de Sustanciación, previo saneamiento del proceso; mientras que la incorporación de las pruebas promovidas por las partes corresponde a los Jueces de Juicio, quienes incorporarán las mismas en la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, y no como erradamente parece creer la referida jueza, que el proceso de incorporación de los medios probatorios ocurre en la fase de sustanciación.

En sintonía con lo expresado, se pronuncia nuevamente el Dr. E.D., en la ponencia referida con anterioridad cuando señala:

“En la LOPNNA, hay etapas claramente diferenciadas, la promoción, la evacuación que puede ser realizada antes o durante la audiencia de juicio, según su naturaleza, y la incorporación, que se realiza siempre en la audiencia de juicio y que le impone al juez el deber- previo debate – de apreciar las pruebas incorporadas al juicio. p.p. 170 (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, se pronuncia el Dr. P.L., en su ponencia denominada: “El Momento Preliminar en el Nuevo Procedimiento de Protección de la LOPNNA”, compilada igualmente en la obra “Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA” quien al referirse a las pruebas establece:

“El último componente de la audiencia preliminar, según la regulación venezolana, está referido a la preparación de las pruebas. Esto tiene que ver con el principio de concentración analizado, puesto que la idea fundamental se circunscribe a dejar en manos del juez de juicio todo lo relacionado con la decisión de mérito de la controversia, lo cual, por vía de consecuencia, le exige presenciar la incorporación de las pruebas que se haga durante la fase de juzgamiento, en aplicación estricta del principio de inmediación. (…) Todos los esfuerzo por preparar la prueba permiten considerar que la audiencia de juicio puede efectivamente celebrarse, sin embargo, si tales medios ya preparados no son luego “incorporados” en la audiencia de juicio se entenderá que los mismos, aún estando en el expediente, no ha entrado al proceso.” p.p. 221-223. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Otro de los desatinos, evidenciados en la actuación de la Jueza de Juicio es que procedió a abrir la audiencia de juicio, oyendo los alegatos previos de la parte actora presente, oyendo la opinión de la adolescente y las conclusiones, para luego proceder equivocadamente a devolver la causa a este Tribunal para que “incorpore” las pruebas promovidas por la actora; que como ya se ha explicado dicha incorporación es a ella a quien compete; obviando por completo que debió al haber ya iniciado el juicio, concluir el proceso con la decisión de mérito correspondiente, violando de manera flagrante el principio de concentración de los actos procesales previsto en el literal c) del artículo 450 de la LOPNNA.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones y dejando sentado el franco desacuerdo de esta Juzgadora con la nociva devolución del presente asunto efectuado por la Jueza de Juicio, Abgº H.O.; y solo con el ánimo de impedir que se siga retardando inútilmente el presente procedimiento, elevándolo a instancias superiores o plateando controversias y situaciones que sin duda alguna perjudicarían aún más los derechos e intereses de la adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) ; resulta forzoso para esta Juzgadora REPONER, la presente causa al estado de celebrar la Audiencia de Sustanciación a los fines de ordenar la preparación de las pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia, se deja sin efecto el acta de audiencia de sustanciación celebrada en fecha 23 de noviembre de 2012 (F. 33 al 35) y las actuaciones cursantes a los folios 36 al 38 del presente expediente.

Finalmente a los fines de que situaciones tan perjudiciales como estas, no continúen ocurriendo, se ordena oficiar a la Jueza Superior y Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abgº M.F., sobre lo ocurrido en el presente asunto, para que como M.A.J. y Administrativa en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Portuguesa, tome las acciones judiciales o administrativas que considere pertinentes para regular tal situación; anexando al referido oficio, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública en fecha 08/11/12, en la cual solicita la confesión ficta; del Acta de la Audiencia de Sustanciación celebrada en fecha 23/11/12; de las actuaciones realizadas por la Jueza de Juicio en fecha 12 y 18 de marzo de 2013 y del presente auto.

Igualmente se ordena abrir cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar la medida provisional de obligación de manutención, dictada por la sentenciadora de juicio en fecha 18 de marzo de 2013; encabezándolo con copia certificada del acta que la acuerda; por cuanto se observa que la Jueza de juicio al dictar la medida omitió ordenar la apertura del cuaderno separado para su trámite.

La Jueza,

Abgº Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abgº L.B.B.A..

FABB/fabb.

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