Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 18 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO Nº PP01-V-2012-000312

PARTES:

DEMANDANTE: L.A. MONTES PIEDRA

DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

DEMANDADO: O.M.P.F.

MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante decisión de fecha 23 de noviembre del 2012, decidió que por cuanto el demandado no comparecido a la fase de mediación de la audiencia preliminar aplicando la presunción iuris tantum, de tenerse como ciertos los alegados de la actora en su demanda hasta prueba en contrario, presunción que no pudo ser desvirtuada, dejándose constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas y al haber solicitado la Defensa pública la confesión F. consideró innecesario pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la defensa, vale decir, no las incorporó al expediente como lo contempla el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente por considerar que se atentaría contra el Principio de Celeridad y economía Procesal, remitiendo en consecuencia el expediente a este Tribunal de Juicio para que dicte la decisión correspondiente. Al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Las demandas por concepto de Obligación de Manutención se rigen por el procedimiento de Jurisdicción Contenciosa establecido en los artículos números 456 al 485, y el mismo comienza por una audiencia preliminar compuesta por dos fases, la de mediación y la de sustanciación, si las partes no llegarán a acuerdos conciliatorios el Juez o Jueza debe dar culminada la fase de mediación por auto expreso y fijar la audiencia de sustanciación debiendo las partes consignar sus escritos de pruebas en un lapso de diez días de audiencias para ser sustanciadas en la audiencia, pero en ningún artículo se establece que si la parte demandada no promueve pruebas el Juzgador o la Juzgadora debe declarar conforme la solicitud confección fixta por la actora, subvertir el procedimiento no incorporando las pruebas promovidas por la parte actora y remitir el expediente al Juez o jueza de Juicio para que sentencie la decisión correspondiente según la Confesión Fixta. Cabe resaltar que la fase de sustanciación implica entre otras actuaciones la sustanciación de los medios probatorios promovidos por las partes y que el proceso es un debate ordenado y para ello es necesario que la pugna tenga un método establecido, que son las normas procesales, las cuales son de orden público y que constituye una garantía para las partes en asegurar un juicio transparente y de igualdad de condiciones para ambas.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente de manera expresa determina en forma clara el Tribunal que debe pronunciarse sobre el fondo de lo planteado y previo debate el cual es el juez o jueza de juicio, pero para llegar a esta fase, debe agotarse la preparación de los medios probatorios promovidos previamente por las partes y cualquier información útil a la búsqueda de la verdad, que sólo es posible en la Audiencia de Sustanciación, razón por la cual esta juzgadora se sorprende cuando se le remite esta causa para que dicte sentencia, porque a criterio de la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, el demandado incurrió en confesión ficta, por cuanto no contestó ni promovió pruebas para su descargo, pronunciándose sobre el fondo de lo debatido desconociendo las funciones que tiene esta Juzgadora de impartir justicia en tan importante fase y más aun en esta especialísima materia para resguardarle los Derechos y Garantías a las partes, siempre velando por la sujeción de la conducta de esta Juzgadora bajo el imperio del Interés superior del Niño.

Ante la existencia de actos defectuosos dentro del proceso, la legislación ha instaurado el saneamiento, sea de oficio o a solicitud de parte, mediante la rectificación o cumplimiento de normas procesales y es así como en sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, M., Tránsito y con competencia transitoria en materia de protección del Niño, niña y adolescente de este Circuito judicial, en fecha 18 de febrero del año 2011,.expediente 5.587, consideró procedente la actuación de este Tribunal de Juicio al reponer la causa y enviarla al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito, cuando en una decisión menos gravosa que la presente, después de celebrar la audiencia de Sustanciación la declaró desierta, ordenando la instancia superior realizar la audiencia de sustanciación hasta agotar su fin, por todo lo antes expuesto, este Tribunal procede a devolver el expediente al Tribunal de origen. Y así se declara.

Ahora bien, a fin de asegurarle a la niña en cuyo beneficio se intentó la acción, un nivel de vida adecuado, se acuerda una obligación de manutención provisional por la cantidad de 500 bolívares mensuales, las cuales debe cancelar el obligado en dinero efectivo, moneda de curso legal en el país, entregarla directamente a la madre previo recibos firmados por ella. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda devolver el expediente al Tribunal de origen para que incorpore las pruebas promovidas por la parte actora a tenor de lo contemplado en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

Ahora bien, a fin de asegurarle a la niña en cuyo beneficio se intentó la acción, un nivel de vida adecuado, se acuerda una obligación de manutención provisional por la cantidad de 500 bolívares mensuales, las cuales debe cancelar el obligado en dinero efectivo, moneda de curso legal en el país, entregarla directamente a la madre previo recibos firmados por ella. ASÍ SE DECIDE.

R., P. y N. a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil trece . Años 202° y 154°.

La Jueza,

Abg. H.O. de Colmenares

La Secretaria,

Abg. L.B..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 3:30 pm., cúmplase. La secretaría

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