Decisión nº 488 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de abril del año (2008)

Años 197º y 149

ASUNTO: WP11-R-2008-000018

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000495

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: LUISA DEL VALLE MEDINA, Á.M., J.M. BEJARANO MARTÍNEZ, S.A. DUM QUEVEDO, J.D.L. MONTES, N.J. MENESES PIÑANGO, M.J.M., VESTALIA RADA BLANCO, R.F. MARCANO GUTIÉRREZ, F.J. MORAO, C.R.L., T.A.S.R., V.C., J.F.M. VELASQUEZ, G.E.B.C., IGINIO URBANEJA GONZÁLEZ, ALEJANDRO LEÓN QUINTERO, J.F., M.B. y W.E.J.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.454.023, V-74.105, V-1.633.181, V-2.035.929, V-1.960.507, V-2.902.353, V-1.449.644, V-2.898.662, V-1.451.223, V-2.135.457, V-2.148.333, V-1.715.484, V-2.902.895, V-3.520.437, V-1.457.636, V-2.657.329, V-4.559.677, V-3.458.922, V-3.366.927 y V-5.098.329, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: REBECA ALBARRACIN MÁRQUEZ, ZDENKO SELIGO MONTERO y M.F.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.846, 65.648 y 100.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS VILORIA NOGUERA, ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, CRUZ VILLARROEL LAREZ, RAMÓN AGUILERA VOLCÁN, G.G. FARRERA, FELIPE PALACIOS CRUZ, G.A.G., N.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.825, 10.673, 23.506, 10.230, 1.381, 74.648 y 40.245, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE ASIGNACIONES DEJADAS DE PERCIBIR CON MOTIVO AL BENEFICIO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN”.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de enero del año dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho M.F.R., en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil siete (2007).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil ocho (2008), en fecha trece (13) de marzo, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día primero (01°) de abril del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…Vista la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por mis representados por no haberse agotado la reclamación administrativa previa de las demandas contra la República, esta representación judicial apeló de tal decisión por no considerarla justa y considerar que choca contra las decisiones de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en primer lugar yo le debo manifestar que mis representados independientemente que ellos ostentan la condición de jubilados, fueron y siguen siendo obreros y están amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto son considerados el débil económico y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, nosotros manifestamos no proceder la inadmisibilidad, porque si bien no se agotó el procedimiento administrativo previo es porque las decisiones de la Sala (…) señalamos la decisión del diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete (2007), en el caso Bauxilum, en el cual el Magistrado ponente Juan Rafael Perdomo determinó que precisamente por ser obreros amparados por la Ley Orgánica del Trabajo no requerían agotamiento, no obstante la ciudadana Juez consideró que en vista de que nosotros habíamos incoado nuestra acción en el mes de noviembre del año dos mil seis (2006) y las decisiones de la Sala comienzan a producir sus efectos Jurisprudenciales desde el momento de su pronunciamiento consideraba que eran inadmisible, sin embargo, justamente por eso que éstas decisiones comienzan desde el momento que fue dictada nuestra demanda fue incoada en el mes de noviembre y la decisión es de fecha de mayo, es así como se evidencia en un caso del señor A.A.C. en contra del Instituto Universitario de Tecnología A.G., una decisión en ese caso del Tribunal Superior fue en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), sobre esa decisión de alzada (…) se interpuso el recurso de Control de Legalidad éste fue decidido en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil siete (2007), mucho después de la sentencia invocada y la decisión del Magistrado ponente fue que no se requería el agotamiento de la vía administrativa previa, pero no solamente hay una decisión del año dos mil siete (2007), existen muchísimas decisiones (…) es así que las mismas decisiones contemplan que en la derogada Ley Orgánica del Trabajo se contemplaba en el artículo 32 concretamente, que era obligación para todo el que intentara una demanda en contra de la República o de sus entes agotar éste procedimiento y el derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contemplaba como se ejercía ese procedimiento, no obstante con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo esto queda en desuso se extingue para el trabajador como débil jurídico, para tratar de buscar un equilibrio entre el Estado y el trabajador, para que el trabajador tenga acceso a la justicia (…) tampoco estoy de acuerdo con la decisión, ya que las decisiones que menciona la Juez en su sentencia por ejemplo la número 263 (…) se trató de un caso de la incomparecencia del ente y los motivos de esa incomparecencia no tiene nada que ver con el caso nuestro, la sentencia número 387, que habla de la prescripción es un caso donde está prescrita la acción del ente público y los privilegios del Estado cuando no comparece al acto y en esta sentencia si nosotros leemos lo que establece, dice que basta con que el trabajador de una manera demuestre que intentó ante el ente la reclamación de algún derecho, como es nuestro caso nosotros consignamos en el expediente varios anexos en los cuales se vislumbró que mis representados antes de incoar la demanda en el año dos mil seis (2006), intentaron hablar con el instituto autónomo a fin de que les solventaran las reclamaciones hechas no obteniendo ninguna respuesta, por otra parte, habla de dos decisiones (…) que son sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa no son vinculantes a nuestro proceso laboral, evidentemente contemplan dos casos uno es intentado contra una empresa (…) y el otro es una persona natural contra el Instituto Autónomo de las Fuerzas Armadas (…) en éstos casos es una condición sine quanon seguir el procedimiento administrativo previo (…) y por último la decisión 1.460, que es una decisión emanada de la Sala Constitucional (…) y se trata un recurso de interpretación constitucional no del caso que nos ocupa no están aquí involucrados derechos de obreros (…) ésta sentencia reiteradamente han dicho que la nueva Ley Procesal Laboral recoge en el artículo 12 que todo el que intente una demanda donde se encuentren involucrados derechos, (…) intereses de la República hay que respetar los privilegios que tiene la República con excepción (…) del agotamiento de la vía administrativa previa, por éstos argumentos yo le pido ciudadana Juez declarar con lugar el recurso de apelación interpuesta y en este caso que se reponga la causa al estado de que la Juez de Juicio dicte sentencia sobre el fondo de la causa. Es todo

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Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada determinar si resulta procedente lo alegado por la parte apelante al señalar que en el presente asunto no es necesario el agotamiento de la vía administrativa previa a las demandas contra la República por ser los demandantes obreros jubilados aunado al hecho de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó recientemente que no era necesario el agotamiento de la vía administrativa.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar la procedencia de lo alegado por la parte apelante al señalar que en el presente asunto no es necesario el agotamiento de la vía administrativa previa a las demandas contra la República por ser los demandantes obreros jubilados aunado al hecho de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció recientemente que no era necesario el agotamiento de la vía administrativa.

Ahora bien, este Tribunal se pronunciará en relación al punto apelado, haciendo un análisis del libelo de demanda y de la contestación a objeto de determinar como quedó trabada la litis en el presente asunto, en este sentido se evidencia de autos que el libelo de demanda presentado por la apoderada judicial de los accionante no hace señalamiento alguno en relación al agotamiento de la vía administrativa previa a las demandas contra la República.

Igualmente, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada y apelante en el presente asunto, en relación al punto apelado bajo análisis, señaló textualmente lo siguiente:

En efecto, el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, regulo (sic) nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada, es decir, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

Por su parte el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de Octubre del 2001, estableció, que “los institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los Estados, Distritos Metropolitanos o los Municipios

De tal manera, que la referida Ley, en forma expresa otorgo (sic) a los Institutos Autónomos los privilegios y prerrogativas acordadas a la República sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales. De allí resultó forzoso para la Sala declarar, que los Institutos Autónomos gozan del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Ahora bien, debe entenderse que el procedimiento administrativo previo despunta con la decisión que resiste o admite la solicitación del administrado, o bien cuando el órgano no ofrece respuesta tempestivamente. En caso de negarse y si el particular persiste en su pretensión o cuando existe silencio en cuanto al pedimento, queda inmediatamente la vía judicial, esto es, el derecho del administrado de acudir ante las instituciones jurisdiccionales competentes para accionar. Por ello, no habiendo dudas de las reglas que se imponen, y en virtud que resulta fácil colegir que la parte demandante no satisfizo los requisitos contenidos en los artículos citados, en consecuencia debe declararse inadmisible la presente acción. (…)

(…) En consecuencia, como pedimento previo al fondo, se solicita se declare INADMISIBLE la acción, con la debida condenatoria en Costas.-“

De modo que la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de los demandados se opone como un punto previo por la parte demandada. En este sentido, en lo que respecta al punto apelado, el Tribunal A-Quo, señaló, en su decisión de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), estableció textualmente, lo siguiente:

Ahora bien, de todo lo anterior se colige que, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ser la parte demandada un Instituto Autónomo, (…), dicho ente goza de prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, por ende para instaurar acciones contra dicho ente público, se debe cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello para dar oportunidad al ente público demandado de solucionar extrajudicialmente el litigio, razón por la cual al tratarse de un Instituto Autónomo se ratifica que es necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se establece.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado igualmente con respecto al procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República. Al respecto, en la sentencia del 6 de diciembre de 2005 se expresó que la condición de admisibilidad, forma parte de una larga tradición legislativa, con inmediatos antecedentes en el artículo 30 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965 (G.O.) Nº 27.921 del 22 de diciembre de 1965) ahora contenida en el artículo 60 del texto orgánico que regula el funcionamiento de dicho ente. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXVIII, Pág. 143 y 144)

(…) Ahora bien, en vista de lo anteriormente aducido, procede este Tribunal a verificar si fueron cumplidos en el presente caso los extremos antes señalados. Bajo estas premisas, de la revisión de las actas procesales observa lo siguiente: Riela al folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la segunda pieza del presente asunto, comunicación de fecha catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), emanada del Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios Afiliados a Fetravargas, Fetracomunicaciones y C.T.V, S.U.O.A., dirigida al Director de Personal del I.A.A.I.M., donde le informa que no se estaba cancelando correctamente el ajuste por inflación establecido en la Contratación Colectiva a los obreros activos y jubilados. Igualmente, riela al folio cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza del presente asunto comunicación de fecha seis (06) de enero de dos mil cuatro (2004), emanada del Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios S.U.O.A., dirigida al Director de Personal del I.A.A.I.M., donde se solicitó tomar previsiones y gire instrucciones precisas para la cancelación de una diferencia en el índice inflacionario a los obreros activos y jubilados; Por último se evidencia cursante al folio noventa (90) de la segunda pieza del presente asunto comunicación de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), dirigida al Director General del I.A.A.I.M., donde la Asociación de Jubilados solicitan que se considere el pago del incremento en la pensión de jubilación por contratación colectiva.

Se concluye entonces que con las documentales anteriormente señaladas la parte demandante no acreditó el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que, a juicio de esta Juzgadora, dicho procedimiento constituye un requisito sine qua non para el ejercicio del reclamo en sede judicial. En consecuencia, este Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en las normas legales anteriormente citadas y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia estima que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide

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De acuerdo a lo anterior el Tribunal A-Quo, señala en primer lugar que los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda para la República y partiendo de esa premisa efectúa un análisis a la luz de la Jurisprudencia de lo relativo al antejuicio administrativo previo a las demanda de contenido patrimonial contra la República concluyendo que constituye un requisito sine quanon el agotamiento de la vía administrativa y luego efectúa una revisión de las actas procesales señalando que con las documentales cursantes en autos no se logró demostrar que la parte demandante haya agotado la vía administrativa razón por la cual declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por los accionante.

Por otra parte a los fines de dilucidar el punto controvertido esta alzada estima oportuno realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar, que la parte demandada en el presente asunto es un Instituto Autónomo y que de de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional los mismos gozan de los privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, ahora bien, con respecto al agotamiento de la vía administrativa previa a las demanda de contenido patrimonial contra la República, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este orden de ideas, el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

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Igualmente, en Decisión N° 378 de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

“Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático. (…)

(…) No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....

(Subrayado del Tribunal)..

De acuerdo a lo anterior en las demandas incoadas contra otras personas jurídicas de derecho público diferentes a la República basta con que de alguna forma se haga saber al ente público la reclamación a efectuarse en vía judicial y en caso de que el ente no de respuesta o una vez obtenida la misma que da facultado el particular a accionar por vía judicial. Por otro lado, este criterio es confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 562 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006) que señaló lo siguiente:

Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la Administración Pública.

Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente.

Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso a los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la Administración. Así se establece.

Como se observa de la norma y de los criterios Jurisprudenciales citados ut supra, el procedimiento administrativo previo, constituye un mandato expreso de la Ley, ello es así teniendo en consideración que las normas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no han sido derogadas y las mismas revisten carácter de orden público, resulta por ende de obligatorio cumplimiento las disposiciones normativas establecidas en el precitado Decreto Ley, asimismo, como se ha señalado en reiteradas oportunidades este Tribunal sostiene el criterio que en los juicios incoados contra la República deben respetarse los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le ha atribuido a los entes públicos, entre los cuales se encuentra el agotamiento previo de la vía administrativa en las demandas contra la República.

En efecto, en el precitado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se indica que, una vez que el interesado manifieste su desacuerdo con la respuesta emanada de la Administración, o que ésta no se produzca en tiempo oportuno, es que el mismo queda facultado para acudir a la vía judicial, característica ésta que obliga a los funcionarios judiciales a declarar inadmisible las acciones que se intenten contra la República, sin que se haya demostrado cumplimiento del antejuicio administrativo.

Cabe señalar, que han sido múltiples los criterios doctrinales elaborados para tratar de explicar la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo previo, llegándose a considerar que el mismo está concebido en beneficio del particular, en aras de evitar procedimientos judiciales cuando la propia Administración pueda dar respuesta oportuna al reclamo del particular. Asimismo, el antejuicio administrativo se vincula con la mejor defensa de los intereses de la República, ello es así en vista de que cuando es afectado el patrimonio de la República se perjudica de forma indirecta a toda la población. Así las cosas, debe significarse que este procedimiento constituye una prerrogativa procesal de la República, por cuanto al otorgar a los particulares la posibilidad de resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, la autoridad administrativa va a tener conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto, todo lo cual se encuentra perfectamente enmarcado en el ordenamiento jurídico venezolano.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lineamientos con respecto al agotamiento de la vía administrativa previa a las demandas contra la República, reiterando la vigencia de las disposiciones normativas contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en Decisión N° 1460 de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), donde además se realiza un análisis y una explicación detallada del procedimiento administrativo previo donde la Sala Constitucional interpretando el alcance de los artículos 56 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con respecto al carácter vinculante de los dictámenes emanados de la Procuraduría General de la República, realiza un análisis exhaustivo del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República estableciendo que el aludido dictamen será vinculante con relación al procedimiento administrativo previo establecido en el marco del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en ese contexto procede la Sala a explicar el contenido y alcance de los artículos 56 y 57 del prenombrado texto legal estableciendo las pautas para dicho procedimiento.

En este sentido, este Tribunal acoge el criterio reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la necesidad de la observancia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República establecido en los artículos 54 y siguientes del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como requisito previo indispensable para la admisibilidad de las demandas, haciendo especial énfasis que en las recientes decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la número 989 de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) y la número 2113 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007) se refieren a casos incoados contra una empresa del Estado. ASÍ SE ESTABLECE.-

De modo que, con el objeto de verificar si en el presente asunto fue agotado el antejuicio administrativo antes indicado o si de alguna forma se puso en conocimiento al ente público de la intención de los accionante de accionar por ante los órganos jurisdiccionales señalando a tal efecto el objeto de su pretensión, esta Juzgadora estima necesario analizar los medios probatorios aportados en autos en los siguientes términos:

  1. - Cursa a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la segunda pieza del presente asunto, comunicación de fecha catorce (14) de abril de dos mil tres (2003) emanada del sindicato Único de Obreros Aeroportuarios Afiliados a Fetravargas, Fetracomunicaciones y CTV, dirigida al ciudadano J.G.V.M.D. deP., para la época, del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de la misma se desprende que representantes del Sindicato antes mencionados comunican al Director de Personal de la demandada los valores del índice inflacionario del año 2002, haciendo mención de que el ente demandado paga de forma errada el beneficio establecido en la Convención Colectiva relacionado al índice inflacionario, asimismo, señalan que el Registro de asignación de Puesto Ocupacional (RAPO) no ha sido resuelta hasta la fecha, en este particular vale destacar que los reclamos efectuados no se refieren específicamente al objeto de la demanda, es decir, no guardan relación con las asignaciones por concepto de asignación por jubilación dejados de percibir por los accionantes, aunado al hecho de que no se especifica que los representantes del sindicato antes mencionado estén representado a los jubilados accionantes en el presente asunto ni se evidencia el poder otorgado por los accionantes a los representantes del Sindicato para que los representen, de modo que resulta forzoso concluir que con dicha documental no se informó al ente demandado de forma efectiva la intención de los accionante de accionar por vía judicial y por ende no se agotó la reclamación administrativa previa a las demandas contra la Republica y entes con prerrogativas procesales. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Comunicación emanada del la Asociación de Jubilados y Pensionados Bolivarianos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006) dirigido al ciudadano J.D.C.D.G. delI. demandado, cursante al folio cincuenta y nueve (59) de la segunda pieza del presente asunto, a través del cual representantes de la Asociación de jubilados solicitan que les sea cancelado el aumento salarial establecido en el contrato colectivo que los ampara por el orden del 5%, igualmente, solicitan que les sea considerado un aumento salarial del 30%, no obstante, con ésta documental tampoco se cumplen los requerimientos de agotamiento de la vía administrativa, en el entendido de que no se puso en conocimiento con la misma al ente demandado de los reclamos de los accionantes de forma detallada por la diferencia de asignaciones dejadas de percibir por concepto de jubilación en el presente asunto, en consecuencia con la misma tampoco se demostró haber informado al ente de la intención de reclamar por vía judicial y por ende no se reputa agotado el antejuicio administrativos previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República y entes con las prerrogativas procesales de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Cursante a los folios del ciento cuatro (104) al ciento veintitrés (123) de la quinta pieza del presente asunto, copia del expediente N° 036-06-03-01554, contentivo del procedimiento de reclamo por incumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva que ampara a los trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente las números 03, 05, 07, 10, 13, 16, 19, 24, 28, 43, 44, 49, 68, 74, 75, 85, 88, las cuales tampoco guardan relación directa con los conceptos reclamados en el libelo de demanda ni se informa al ente de la pretensión objeto de reclamación dichas cláusulas cuyo incumplimiento de reclama están dirigidas en su mayoría al personal activo de la empresa no al personal jubilado, asimismo, no se desprende del contenido de las copias in comento que se haya establecido de forma clara en que se fundamenta el motivo de la presente acción, es decir, no se estableció en que se basa la diferencia de asignación por jubilación reclamada en el presente caso, aunado al hecho de que no se evidencia que los representantes del Sindicato que efectúan el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas estén facultados para actuar en nombre de los accionantes ni se especifica a que trabajadores esta representando el Sindicato que efectúa la reclamación, razón por la cual se concluye que con dichas documentales tampoco se agotó la reclamación administrativa previa a las demandas de contenido patrimonial incoadas contra la República. ASÍ SE DECIDE.-

De la revisión de las documentales aportadas por las partes demandantes en el proceso se puede evidenciar que con las mismas no se cumple el requisito de agotamiento de la vía administrativa establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de modo que considerando que la norma que establece el agotamiento de la vía administrativa no ha sido derogada se declara improcedente el punto apelado y se ratifica la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, que declaró inadmisible la presente demanda por no haberse cumplido los parámetros establecidos en el vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho M.F.R., en su carácter de representante judicial de la parte demandante y apelante, en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil siete (2007).

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho M.F.R., en su carácter de representante judicial de la parte demandante y apelante, en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil siete (2007). En consecuencia:

SEGUNDO

Se confirma la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil siete (2007).

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos LUISA DEL VALLE MEDINA, Á.M., J.M. BEJARANO MARTÍNEZ, S.A. DUM QUEVEDO, J.D.L. MONTES, N.J. MENESES PIÑANGO, M.J.M., VESTALIA RADA BLANCO, R.F. MARCANO GUTIÉRREZ, F.J. MORAO, C.R.L., T.A.S.R., V.C., J.F.M. VELASQUEZ, G.E.B.C., IGINIO URBANEJA GONZÁLEZ, ALEJANDRO LEÓN QUINTERO, J.F., M.B. y W.E.J.T., contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA” (I.A.A.I.M.) por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

EXP. Nº WP11-R-2008-000010

Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.

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