Decisión nº 159 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado J.A.D.Z., Fiscal Principal (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana L.A.A.O., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.990.125, domiciliada en Los Pozones vía S.B., casa Nº 2-88, segunda casa después de la Escuela M.S., El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 355, Año 1991, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Se omitió el lugar de nacimiento de la adolescente, aparece así: POLICLÍNICA SUR DEL LAGO ESTADO ZULIA, debe aparecer así: POLICLÍNICA SUR DEL LAGO, C.A., DE LA POBLACIÓN DE SAN C.D.Z.M.C.D.E.Z., este error material aparece tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Zulia. Así mismo se deja constancia en la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, que la progenitora ciudadana L.A.A.O., adquirió la nacionalidad venezolana y hoy día portan cédula de identidad Nº V-22.990.125, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., bajo el Nº 355, Año 1991, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 355, Folio Nº 55, Año 1991. SEGUNDO: C.d.N.C. expedida por la “POLICLÍNICA SUR DEL LAGO”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Gaceta Oficial Nº 5709 Extraordinario donde se expide la carta de naturaleza de la ciudadana L.A.A.O.. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y del padre de la adolescente, antes identificada, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: POLICLÍNICA SUR DEL LAGO, C.A., DE LA POBLACIÓN DE SAN C.D.Z.M.C.D.E.Z.. Así mismo se deja constancia en la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, que la progenitora ciudadana L.A.A.O., adquirió la nacionalidad venezolana y hoy día portan cédula de identidad Nº V-22.990.125. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-----------------------------------------------------------------------------------------

En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 3555

CAVM.-

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