Decisión nº 221-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 19.238

En fecha 16 de noviembre de 2000, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, la abogado A.M.B. deF., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 13.067, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad V- 4.176.612, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del C.N. de la Cultura (CONAC).

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 30 de noviembre de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 22 de enero de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 08 de febrero de 2001. Culminada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 28 de mayo de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 04 de junio de 2001, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes.

El Tribunal de la Carrera Administrativa de inicio a la relación de la causa en fecha 11 de julio de 2001.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de febrero de 2003, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alega la apoderada judicial de la parte actora, que su representada ingresó a la Administración Pública Nacional, en la Oficina Central de Estadística e Informática el 01 de abril de 1.984, como contratada para desempeñar el cargo de Codificador. Afirma que en fecha 01 de enero de 1986 ingresa al organismo in comento, con cargo fijo como Planificador I, es ascendida al cargo de Planificador II y posteriormente es ascendida al cargo de Planificador III, el cual fue desempeñado hasta el día 29 de febrero de 1.991.

En fecha 01 de marzo de 1991, la ciudadana L.A.M., ingresa a prestar servicios a la Dirección General Sectorial de Teatro del C.N. de la Cultura (CONAC) como Jefe de la División de Promoción y Fomento Regional.

Asegura que el día 22 de abril de 2000, fue notificada su representada, de su remoción del cargo en referencia, mediante oficio N° 00816, de fecha 17 de abril de 2000, por el Presidente del C.N. de la Cultura, fundamentando dicho oficio en el literal f) del artículo 15 de la Ley del C.N. de la Cultura y de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo Único letra “A”, numeral 8° del Decreto 211, de fecha 02 de julio de 1.974.

Alega, de igual forma, que en fecha 22 de mayo de 2000, su representada es notificada mediante oficio N° 00879, de fecha 19 de mayo de 2000, de su remoción del cargo de Jefe de División de Promoción y Fomento de la Dirección General Sectorial de Teatro del C.N. de la Cultura y que habiendo sido realizadas durante el mes de disponibilidad las gestiones ordenadas en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin conseguir cargo vacante en el Organismo, ni en la Administración Pública Nacional, se le notifica que se le retira del Instituto a partir del día 19 de mayo del mismo año.

La representante de la parte actora impugna dichos actos administrativos, fundamentándose en los artículos 75, 86, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y alega que los despidos contrarios a la constitución se consideran nulos.

A su vez se fundamenta en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, donde se establece que los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

Arguye que el retiro de la Administración Pública sólo procederá en los casos enunciados en el artículo 53 ejusdem, como lo son:

1.- Renuncia del funcionario.

2.- Reducción de personal.

3.- Invalidez y jubilación.

4.- Estar incurso en causal de destitución.

Y asegura que su representada no fue retirada por ninguno de estos motivos.

También alega la violación de los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en vista de que no se realizaron las gestiones necesarias para reubicar a la funcionaria durante el mes de disponibilidad en un cargo vacante de la misma Institución o de cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.

Asegura que el acto administrativo contenido en el oficio N° 00879, de fecha 19 de mayo de 2000 y recibido por la accionante en fecha 22 de mayo del mismo mes y año, está afectado de nulidad absoluta, ya que viola el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser dictado, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aunado al hecho de que en dicho acto se califica el cargo como de alto nivel, sin señalar la ubicación jerárquica del mismo.

Finalmente solicita que se declare la ilegalidad de los actos administrativos de remoción y retiro, que se reincorpore a la ciudadana L.A.M. al cargo de Jefe de la División de Promoción y Fomento Regional, que se le cancelen a su representada los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los incrementos que su cargo haya obtenido, así como los beneficios inherentes al mismo. Subsidiariamente solicita en caso de ser negados los pedimentos anteriormente señalados, se le cancelen a su representada las prestaciones sociales por todos los años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, tomándose como fecha de ingreso a la misma el 01 de abril de 1.984, a su vez solicita las vacaciones vencidas y no disfrutadas, fideicomiso y demás beneficios inherentes al cargo.

Por su parte, al momento de dar contestación a la presente querella, la Representación Judicial de la República procede a desplegar su defensa en los siguientes términos:

Aduce como cuestión previa la caducidad de la acción prevista en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en relación con el acto de remoción contenido en el Oficio N° 00816 de fecha 17 de abril del 2000, puesto que desde el momento en que la ciudadana L.A.M. se dio por notificada del acto en fecha 22 de abril de 2000, hasta que interpuso la querella en fecha 16 de noviembre de 2000, transcurrieron mas de 6 meses, y en consecuencia es improcedente solicitar los pedimentos anteriormente señalados, ya que luego de 6 meses el Acto queda firme. Acompaña dicho argumento con una sentencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 16 de noviembre de 1.999.

Alega que en el supuesto negado de que fuera declarada improcedente la cuestión previa planteada, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho expuestos por el querellante en la presente demanda.

Arguye que la querellante prestó servicios al C.N. de la Cultura por 9 años, ingresando al cargo de Jefe de la División de Promoción y Fomento Regional adscrita a la Dirección General Sectorial de Teatro, siendo éste su último cargo y que mediante Resolución N° 018 de fecha 17 de abril de 2000 se procedió a su remoción de conformidad con el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo Único, letra A, numeral 8 del Decreto N° 211 de fecha 02 de julio de 1.974, por ser su cargo de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, se notifica en fecha 22 de abril de 2000 mediante Oficio N° 00816 de fecha 17 de abril del mismo año.

En fecha 22 de mayo de 2000 fue notificada del retiro del Instituto, mediante Oficio N° 00879 de fecha 19 de mayo de 2000, de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en vista de que no fue posible su reubicación por no haber un cargo vacante en el mencionado Instituto, ni en otro de la Administración Pública Nacional de las características previstas en el aparte Único del artículo 86 ibidem.

En cuanto a las solicitudes de la ciudadana L.A.M. en su escrito libelar, la representación de la República argumenta lo siguiente: Ante la ilegalidad de los actos administrativos, arguyen que la querellante fue removida mediante oficio N° 00816, el cual se fundamentó en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo Único, letra “A”

, numeral 8 del Decreto N° 211 de fecha 02 de julio de 1974. Dicho artículo Único señala otros cargos que dentro de la Administración Pública son considerados de Alto Nivel y el Numeral 8 se refiere específicamente a los Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía, en consecuencia está perfectamente encuadrado dentro del supuesto normativo que se le aplicó.

Alega que el C.N. de la Cultura realizó todas las diligencias necesarias para su reubicación tanto en este Organismo como en otro de la Administración Pública Nacional, no siendo posible la misma por no haber un cargo vacante de las características previstas en el aparte Único del artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala que la querellante no queda exceptuada de la aplicación de dicho Decreto por ser funcionaria de carrera, en virtud de que la Letra “A” numeral 8 se refiere al cargo que desempeña el funcionario y en este caso desempeñaba el cargo de Jefe de la División de Promoción y Fomento Regional adscrita a la Dirección General Sectorial de Teatro de dicho Organismo.

En consecuencia alega que la actuación del CONAC es perfectamente válida y legal, por cuanto la misma está ajustada a derecho.

Asimismo, rechaza y contradice el pedimento de que se ajusten los pagos solicitados a la devaluación de la moneda, es decir, que se aplique la indexación.

A su vez rechaza el pedimento subsidiario de la querellante de pagarle las prestaciones sociales por todos los años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, tomando en cuenta como fecha de ingreso el 01 de abril de 1.984, las vacaciones vencidas y no disfrutadas, fideicomiso y demás beneficios inherentes al cargo, tales como bono vacacional, bono de permanencia, aguinaldos, por cuanto que los mismos ya fueron satisfechos por el querellado.

Por último señalan que el beneficio de primas por hijos no se otorga en dicho Organismo, y que las primas por razones de servicio y las compensaciones son otorgadas únicamente a los funcionarios que desempeñan cargos de carrera, por lo tanto, el pedimento de la parte actora es improcedente por carecer de base legal por haber desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como Punto previo a los alegatos del fondo de la causa, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella; y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad y condena contra un acto administrativo de remoción emanado de Presidente del C.N. de la Cultura, contenido en el oficio N° 00816, de fecha 17 de abril de 2.000, y contra un acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 00879 de fecha 19 de mayo del 2.000.

La querella en estudio tiene por objeto una relación funcionarial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6 de la resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes ara conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y condena interpuesto y así se declara.

Con relación a la caducidad de la presente acción es preciso indicar que la Ley de Carrera Administrativa establece en el artículo 82 un lapso de caducidad, por lo que se cita la norma indicada la cual textualmente señala:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posteriores al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, ya que dicho período transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello, por otra parte, para que los actos administrativos surtan efectos estos deben ser debidamente notificados según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y a partir de dicha notificación puede comenzar a computarse el lapso de caducidad señalado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según lo alegado por el abogado de la querellante, esta última fue notificada del acto de remoción el día 22 de abril de 2.000, como se evidencia en el folio diecinueve (19), mientras que la interposición de la querella se llevó a cabo el día 16 de noviembre 2.000, razón por la cual, transcurrió un lapso de (6) meses y veinte y cuatro (24) días, desde la fecha del acto impugnado hasta la fecha de interposición de la querella, superando con creces el lapso perentorio de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de la interposición del recurso contencioso de nulidad. Por tanto, resulta forzoso para este Juzgador declarar la caducidad de la acción en lo que respecta al acto administrativo de remoción, y así se decide.

Hecho el anterior pronunciamiento, y por cuanto el acto administrativo de remoción se encuentra firme, los alegatos esgrimidos por las partes, relacionados con la validez del mismo, no puede este Juzgador pronunciarse respecto de ellos, limitándose, por tanto, a analizar la validez del acto administrativo de retiro en los términos que a continuación se explanan.

Dicho esto, la legalidad del acto administrativo de retiro está supeditada al agotamiento de las gestiones reubicatorias ordenadas en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el acto administrativo de remoción se encuentra incólume, en cuanto a su legalidad se refiere, en vista de la declaratoria de caducidad de la acción dictada anteriormente.

En consecuencia, la remoción de un funcionario de carrera no es más que su pase a disponibilidad durante el período de un (1) mes en el cual deberán llevarse a cabo todas las gestiones tendentes a ubicar al funcionario en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración del cargo del cual fue removido. Terminado el período anterior, sin haber logrado reubicar al funcionario objeto de la remoción, el mismo será retirado de la Administración y pasará al Registro de

Elegibles, con lo cual será despojado de la estabilidad que le inviste la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 17, produciéndose su definitiva desincorporación de la carrera administrativa.

Ahora bien, respecto al acto de retiro contenido en el oficio N° 00879 de fecha 19 de mayo de 2000, este Juzgado observa que la parte actora alega que el C.N. de la Cultura no realizó las gestiones necesarias para reubicarla en la misma Institución o en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, mientras que la sustituta de la Procuraduría General de la República sostuvo en su escrito de contestación a la querella, que de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, fueron realizadas durante el mes de disponibilidad, las gestiones ordenadas en los artículos 86 y 87 ibidem, no siendo posible su reubicación.

Del análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pudo observar, que no se desprende de autos ninguna prueba que evidencie la falta de gestión por parte del organismo querellado, mientras que sí consta en los folios cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), la diligencias realizadas por el C.N. de la Cultura para la reubicación de la ciudadana L.A.. De dichos documentos se desprende que evidentemente el organismo querellado cumplió con lo establecido en los artículo 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al tomar las medidas necesarias para reubicar a la funcionaria, así como también consta la ausencia de cargos vacantes para la respectiva reubicación de la querellante, lo que suponen elementos de convicción que permiten demostrar que se cumplió con dicha obligación. Y así se declara.

Respecto de la jerarquía del cargo, es claro que la ciudadana L.A.M., desempeñaba el cargo de Jefe de División de Promoción y Fomento Regional, tal como se evidencia de la Resolución N° 263 de fecha 28 de abril de 1.997, donde se designa a la querellante en el cargo mencionado, el cual de conformidad con el artículo Único, letra A, numeral 8 del Decreto N° 211 de fecha 02 de julio de 1.974, que establece que:

A los efectos del Ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:

A. De alto Nivel : (...)

8. Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía...

(resaltado nuestro).

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2000, con ponencia del magistrado Pier Paolo Pasceri Scaramuza, estableció lo siguiente :

... En este sentido, el análisis de las funciones inherentes a un cargo, para establecer si éste se encuentra enmarcado en la categoría de “Alto Nivel”, significaría una modificación de los términos del Decreto, en virtud de que como se estableció anteriormente, la calificación de los cargos como de Alto Nivel, a objeto de afectar el derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera depende única y exclusivamente de la jerarquía administrativa en la que se encuentre ubicado tal cargo. A tal efecto, basta con ser Jefe de División, o de alguna unidad administrativa similar o de superior jerarquía, para que pueda ser removido el funcionario del cargo. Por ello, no tiene sentido tratar de definir un determinado cargo como de alto nivel, en base a la demostración de la índole de sus funciones (...)

Ahora bien, esta Corte debe desechar los alegatos de la parte apelante, referentes a que la querellante ejercía un cargo de Jefe de División, pero realizaba efectivamente las funciones de otro cargo de inferior jerarquía, visto que como quedó establecido supra, el ejercicio de un cargo que implica un determinado nivel jerárquico, dentro de una estructura administrativa y que por ende puede estar subsumido dentro de los supuestos del Decreto 211, literal A, es indiferente de si el funcionario en cuestión ejerce o no las atribuciones de dicho cargo ...

.

Del mencionado Decreto y de la sentencia en cuestión, se puede evidenciar que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, por consiguiente este Juzgado considera que los actos administrativos de remoción y retiro están conformes a derecho, puesto que llenan los extremos de ley. Y así se decide.

En consecuencia, los pedimentos de reincorporación de la querellante, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir, no proceden. Y así se declara.

Respecto a la petición subsidiaria, solicitada por la ciudadana L.A.M., referente a la cancelación de las prestaciones sociales por todos los años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, las vacaciones

vencidas y no disfrutadas, fideicomiso y demás beneficios inherentes al cargo, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

La Sustituta de la Procuraduría General de la República, en su escrito de contestación a la querella, rechaza y contradice dicho pedimento, debido a que las prestaciones sociales, las vacaciones vencidas y no disfrutadas, fideicomiso y demás beneficios inherentes al cargo, tales como bono vacacional, bono de permanencia, aguinaldos, fueron satisfechos por el organismo querellado. Además señala que el beneficio de primas por hijos no se otorga en el mencionado Organismo y que las primas por razones de servicio y las compensaciones son otorgadas únicamente a los funcionarios que desempeñan cargos de carrera , en virtud de lo cual es improcedente la solicitud, por carecer de base legal, ya que desempañaba un cargo de Alto Nivel y así se declara.

En cuanto a las prestaciones sociales, el representante de la República, consignó las planillas de cálculo de la Indemnización por Antigüedad e intereses sobre Prestaciones Sociales, las cuales rielan en los folios cincuenta y ocho al sesenta y dos (58 al 62) así como los documentos que evidencian la realización de los trámites pertinentes para la cancelación de las prestaciones sociales, los cuales rielan en los folios sesenta y tres y sesenta y cuatro (63 y 64), además consignan el recibo de pago N° 656260, el cual riela en el folio sesenta y cinco (65), que evidencia la cancelación de dichas prestaciones, siendo recibidas por la ciudadana L.A.M., en fecha 10 de agosto de 2.000, en consecuencia no procede el pago por concepto de prestaciones sociales a la querellante. Y así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- INADMISIBLE por CADUCA la acción en lo que respecta al acto administrativo de remoción contenido en el oficio N° 00816, de fecha 17 de abril de 2.000, notificado en fecha 22 de abril de 2.000, suscrito por el Presidente del C.N. deC..

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana L.A.M., representada por la abogado

identificada ut supra, contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 00879, de fecha 19 de mayo de 2.000, notificado en fecha 22 de mayo de 2.000.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las 02:00 pm ,se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 221-2003 .

EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

Exp. 19.238

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