Decisión nº 15895 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteJosé Otilio Hecht Garcia
ProcedimientoDivorcio Causal 3era

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL., DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce.

202º y 153º

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el cuaderno principal del Expediente Nº 8392, contentivo del juicio que por DIVORCIO 185º causal 3º, interpuso L.J.A. WERNER contra F.P.F., a los fines de proveer sobre los pedimentos cautelares, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.P.F., el día 21 de agosto de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, lo que consta de acta de matrimonio.

  2. Que fijaron su domicilio conyugal en la Quinta Otilia, Avenida Copacabana, apartamento A, Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

  3. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.

  4. Que al comienzo del matrimonio el hogar reinaba de armonía, paz y tranquilidad hasta el año 2006, que la relación comenzó a tonarse difícil, donde la vida en común ya no era posible, motivo por el cual decidieron de mutuo y común acuerdo separarse y hasta la fecha se ha mantenido la ruptura prolongada y definitiva, no existiendo voluntad ni intención en ambas partes de reanudar la relación conyugal.

  5. Que existe una ruptura definitiva.

  6. Que desde algunos años su cónyuge comenzó a demostrar una conducta agresiva poniendo en peligro la estabilidad matrimonial.

  7. Que la conducta de su cónyuge ha cambiado hasta el punto de injuriarla gravemente, ultrajándola de palabras delante de terceros.

  8. Que la golpeaba delante de sus amigos y su hijo (SIC).

  9. Que su cónyuge comenzó a practicar actos de violencia física, verbal y psicológica, por lo que lo denunció ante el Instituto Regional de la Mujer.

  10. Que en marzo de 2006, su cónyuge le partió la boca, continuando luego los sucesivos actos de violencia.

  11. Que fueron infructuosos los esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiase la conducta ofensiva a su persona vejándola como mujer por lo que se vio forzada a demandar en divorcio a su legitimo esposo, ciudadano F.P.F., titular de la cedula de identidad Nº 6.484.132, fundamentada en el causal 3º del artículo 185 del Código Civil.

  12. Solicitó medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 10, Código Catastral Nº 24-01-01-u01-03-26-04, situado en el piso 4 del Edificio Residencias Solymar, ubicado en la Urbanización Palmar Este entre Boulevard Montecarlos y el Boulevard Lido, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

  13. Sobre un vehiculo Año: 2001, Clase: Camioneta, T.: C., Color Azul, P.: MCM-11u, Serial del Motor 693989, S. de Carrocería: 9GDSN413V1B253815, Uso: Particular.

  14. Solicitó medida de prohibición de retirar dinero de una cuenta bancaria mancomunada a su nombre y de su cónyuge, en las Palmas G. Canaria, J.F., Nº oficina 0152, entidad Santander, código de cuenta cliente (ccc), abierta el 18 de mayo, numero de cuenta 00490152102116470569, IBAN 5000490152102116470569, hasta enero 2012, con un saldo aproximado de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 10.367,54) Dólar Usa.

    SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó a su escrito los siguientes documentos:

  15. Copia Certificada del Acta de Matrimonio.

  16. Copia Certificada del documento de propiedad del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 10, Código Catastral Nº 24-01-01-u01-03-26-04, situado en el piso 4 del Edificio Residencias Solymar, ubicado en la Urbanización Palmar Este entre Boulevard Montecarlos y el Boulevard Lido, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, protocolizado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 11 de mayo de 2011.

  17. Copia Certificada del documento de propiedad del vehiculo Año: 2001, Clase: Camioneta, T.: C., Color Azul, P.: MCM-11u, Serial del Motor 693989, S. de Carrocería: 9GDSN413V1B253815, Uso: Particular, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 23 de junio de 2009.

  18. Lista de Movimientos en las Palmas G. Canaria, J.F., Nº oficina 0152, entidad Santander, código de cuenta cliente (ccc), abierta el 18 de mayo, numero de cuenta00490152102116470569,IBAN:E5000490152102116470569, hasta enero 2012, DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 10.367,54) Dólar Usa.

  19. TERCERA CONSIDERACIÓN:

    Ahora bien, se hace necesario analizar lo preceptuado en el Artículo 191 del Código Civil, en su Ordinal 3°, el cual establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

    Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

    3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

    A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes. (Subrayado del Tribunal)

    Evidentemente la Norma antes transcrita se refiere no solamente a las pensiones alimentarias y la guarda y custodia de los hijos menores, sino al aseguramiento de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que las medidas provisionales contempladas en éste Artículo, tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el Juez guiado por su prudente árbitro, y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía suficiente como presupuesto para obtenerlas, ya que estos elementos y circunstancias no proceden en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, cuya peculiaridad y diferenciación del resto de los procedimientos ordinarios, resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes, que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto en conflicto a través del proceso.

    De igual forma el Artículo 174 del Código Civil reza textualmente:

    Artículo 174: Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio. (Subrayado del Tribunal)

    Por otra parte el Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Artículo 761: Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

    Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes. (Subrayado del Tribunal).

    Es evidente que los mencionados artículos le permiten al Juez decretar todas las medidas cautelares, es decir, embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar de inmuebles, las complementarias para asegurar la efectividad de las anteriores, así como las providencias cautelares, como sería autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y las que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de los daños que un cónyuge cause a otro, ya en lo personal, ya en lo patrimonial. El poder cautelar del juez le permite además dictar las medidas del artículo 191 del Código Civil, relativas tanto a los intereses personales de los cónyuges, como a la guarda y alimentos de los hijos menores.

    En el caso de marras, lo que se pretende es proceder al resguardo de los derechos del cónyuge actora, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del cónyuge demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la actora tiene interés especial en evitar que el cónyuge perjudique los derechos de ella, por lo que es criterio de quien juzga que con las probanzas cursantes en autos, señaladas en el libelo de demanda y en la diligencia en cuestión, es procedente acordar por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de los bienes comunes. Y ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anterior, considera ésta juzgadora, que algunas de las Medidas Preventivas solicitadas por la actora en el libelo de la demanda, encuadran dentro de lo señalado en las Normas transcritas anteriormente, en virtud de lo cual es procedente el decreto de las mismas. A tal efecto se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS ASEGURATIVAS:

  20. - Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:

    Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 10, Código Catastral Nº 24-01-01-u01-03-26-04, situado en el piso 4 del Edificio Residencias Solymar, ubicado en la Urbanización Palmar Este entre Boulevard Montecarlos y el Boulevard Lido, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. El apartamento tiene una superficie aproximada de Setenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados (77,92 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la fachada norte del edificio, hacia el boulevard Lido, SUR: con escaleras y pasillo de ascensores (áreas comunes), ESTE: con la fachada este del edificio cabía el boulevard Montecarlo y apartamento Ciento Tres Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (103,70 Mts2), OESTE: fachada oeste del edificio hacia área de la de la piscina. Al apartamento descrito le corresponde en plena propiedad un (1) puesto de estacionamiento y un maletero distinguidos ambos con el Nº 10, ubicado en el sótano del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de (4.29645%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios derivados del régimen de condominio conforme se determina en el documento de condominio protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 11, Tomo 8, Protocolo Primero y documento de aclaratoria de fecha 28 de diciembre de 1989, bajo el Nº 19, Tomo 14, Protocolo Primero.

    Del análisis de dicha documental, se evidencia que el ciudadano FRANCISCO PICCOLO FARIAS, es propietario del inmueble en referencia y siendo que tal propiedad fue adquirida el 06 de mayo de 2011, es decir, dentro de la relación conyugal, se hace procedente el decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil y ordena oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Estado Vargas para que estampe la nota respectiva. C..

    Respecto a la medida Preventiva de no permitir el traspaso del vehiculo Año: 2001, Clase: Camioneta, T.: C., Color Azul, P.: MCM-11u, Serial del Motor 693989, S. de Carrocería: 9GDSN413V1B253815, Uso: Particular y la Medida de Prohibición de retirar dinero de la cuenta bancaria mancomunada a nombre de L.J.A. WERNER y FRANCISCO PICCOLO FARIAS, en las Palmas G. Canaria, J.F., Nº oficina 0152, entidad Santander, código de cuenta cliente (ccc), abierta el 18 de mayo, numero de cuenta 00490152102116470569, IBAN: E5000490152102116470569, este Tribunal observa:

    Nuestro más alto tribunal estableció los requisitos que se deben cumplir para que se acuerden medidas innominadas, determinando lo siguiente:

    De los artículos anteriormente transcritos puede esta S. colegir que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección;

    En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

    (Sala Político-Administrativa, sentencia No.701 de fecha 22-05-02)

    Siendo que los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son los siguientes:

  21. Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris),

    En relación a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, “el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    La doctrina ha denominado tales requisitos como periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni.

    Analizados como han sido los dos primeros requisitos pasa esta juzgadora a analizar el tercer y último de los extremos de ley antes señalados, es decir, el periculum in damni, el cual la doctrina ha mantenido que ello entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que consta del documento acompañado por la actora como fundamento para sustentar el derecho que corresponde a los cónyuges sobre dicho bien, del documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, aparece como propietario el demandado, ciudadano F.P.F., y que el mismo fue adquirido el día 23 de junio de 2009, es decir, durante la vigencia del vínculo matrimonial, por lo que decreta:

  22. - Medida Preventiva de no permitir el traspaso del vehiculo Año: 2001, Clase: Camioneta, T.: C., Color Azul, P.: MCM-11u, Serial del Motor 693989, S. de Carrocería: 9GDSN413V1B253815, Uso: Particular. En consecuencia se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Vargas, participándole la medida preventiva decretada.

  23. - Medida de Prohibición de Retirar dinero de la cuenta bancaria mancomunada a nombre de L.J.A. WERNER y FRANCISCO PICCOLO FARIAS, en las Palmas G. Canaria, J.F., Nº oficina 0152, entidad Santander, código de cuenta cliente (ccc), abierta el 18 de mayo, numero de cuenta 00490152102116470569, IBAN: E5000490152102116470569 hasta enero 2012, con un saldo aproximado DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 10.367,54) Dólar Usa. En consecuencia se ordena Oficiar a la Entidad Bancaria Santander, participándole la medida preventiva decretada. ASI SE ESTABLECE.

    LA JUEZA

    DRA. MERCEDES SOLORZONO

    LA SECRETARIA

    ABG. YASMILA PAREDES

    ExpNº 8392.

    MS/YP/vicente.

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