Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 26 de Julio de 2004

Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Solicitada como ha sido la ejecución de la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2002, recaída en el juicio seguido por L.A.P., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., éste Tribunal, para decidir observa los siguientes antecedentes: Cabe destacar como hecho posterior al proferimiento de la sentencia definitiva, al folio 147 del expediente, cursa en escrito presentado al Tribunal por el Dr. F.R.S. (I.P.S.A. Nº 2.368), ratificado a los folios 154 y 155, quién al tiempo de acreditar su representación como coapoderado de la Municipalidad de B.d.E.A., manifestó la disposición y voluntad del ente municipal para llegar a una transacción. Después de haber sido pronunciada la sentencia definitiva, se observan las actuaciones del Dr. E.G.R., también como apoderado de la demandada Alcaldía, quién mediante escritos fechado el 11 de Junio de 2003, y 25 de Julio del mismo año, solicitó “la paralización de todas las causas de los mal llamados reparadores fiscales, incluso las ejecuciones” (SIC).

En fecha 1º de Noviembre de 2002, se dio por notificado el apoderado de la parte actora (folio 124).

En fecha 15 de Noviembre de 2002, el alguacil G.M., consignó notificación de la sentencia definitiva dirigida al Alcalde, practicada mediante oficio Nº 00 –1377, en la persona de la ciudadana S.P., cédula de identidad Nº 8.497.077, quién se desempañaba como asesor jurídico de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de hacer de su conocimiento sobre la sentencia definitiva dictada en la presente causa (folio 128).

En fecha 15 de Noviembre de 2002, el alguacil de éste despacho, consignó notificación de la sentencia definitiva dirigida a la Síndico, practicada mediante oficio Nº 00-1378, en la persona de la Dra. I.S., C.I: 8.265.861, quién se desempeña como asistente a dicha sindicatura, a los fines de la notificación de la sentencia definitiva.

En fecha 22 de Noviembre de 2002, los apoderados de la demandada Alcaldía del Municipio S.B., Dres. D.A. y M.M.d.A., apelaron contra la sentencia definitiva, mediante diligencia que cursa en folio 132, y consignaron copia simple del poder otorgado por la Síndico Procurador Municipal.

En fecha 03 de Diciembre de 2002, el apoderado de la parte actora, impugnó las copias simples del poder consignado por los sedicentes abogados apelantes, mediante diligencia que cursa al folio 140.

Mediante auto fechado erróneamente 03-01-03, pues de las actuaciones del libro diario se puede verificar que fue emitido el 03 de Febrero de 2003, éste Tribunal negó la apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Junio de 2003, el abogado E.G.R., consignó escrito conjuntamente con poder que acredita su representación como apoderado de la demandada Alcaldía del Municipio Bolívar, apeló contra la sentencia definitiva y solicitó la paralización de ésta y todas las causas de los mal llamados reparadores fiscales (SIC), cursante a los folios 172 al 179.

En fecha 16 de Junio de 2003, mediante auto que cursa a los folios 187 al 192, éste Tribunal actuando en la persona del Dr. J.J.N.C., negó la apelación por extemporánea y declaró improcedente la paralización de la causa, solicitada por el abogado E.G.R..

En fecha 25 de Junio de 2003, presentó nuevo escrito el apoderado de la demandada Alcaldía del Municipio S.B., mediante el cual solicitó nuevamente la paralización de la causa, cursante a los folios 205 al 230.

En fecha 25 de Septiembre de 2003, repuso la causa al estado de que se notificara por oficio a la Sindico Procurador Municipal de la consignación de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En fecha 14 de Octubre del 2003, el alguacil G.M., hizo constar que el día 14 de Octubre del 2003, entregó el oficio Nº 00-1460, a la ciudadana M.J., C.I: 10.129.042, quién es alguacil de la Sindicatura del Municipio S.B., a los fines de notificar a la Sindico de que se ordeno reponer la causa para notificarle que fue consignada la experticia complementaria del fallo.

En fecha 12 de Noviembre del 2003, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia que cursa al folio 253, solicitó la ejecución del fallo, conforme a las previsiones legales consagradas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Mediante auto de fecha 02 de Marzo del 2004, la suscrita Juez Dra. M.T.D.M., se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.-

Una vez cumplidas las diligencias necesarias para la notificación de las partes, en fecha 02 de Junio del 2004, el Apoderado de la parte actora, solicitó la ejecución del fallo en la presente causa.

Si bien es verdad que la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 102 equipara al Municipio en los privilegios y prerrogativas que la legislación otorga al Fisco Nacional y entre otros privilegios y prerrogativas se encuentran los procesales, no es menos cierto que tales privilegios no pueden ni deben subvertir el orden procesal al punto de desfigurarlo para beneficiar, en detrimento por supuesto de los administradores, a los Municipios, los cuales en general y particularmente en este caso se encuentran indefensos en juicio, a causa de su propia torpeza en el desempeño de sus deberes procesales y por cuanto priva la pretensión de ampararse en privilegios y prerrogativas, cuyo sentido teleológico es claramente preventivo, en pro del Municipio, para diluir y disimular carencias de atención a los juicios y en el peor de los casos de los conocimientos suficientes para abogar por las Municipalidades. En el presente caso se llego al extremo de que el Juez, ante la absoluta indefensión del Municipio por falta de actividad de sus abogados, se inhibió después de manifestar al ciudadano Alcalde las verdaderas circunstancias en las que se desenvolvía este juicio, y asistimos con asombro a la comprobación de que la representación judicial del Municipio, en una absurda pretensión, solicitó fuera de tiempo y fuera de lugar, la anulación de todos los actos del proceso que le fueron adverso, creyendo que el simple hecho de representar una entidad con privilegios especiales, significa la derogatoria de todas las leyes procesales y el desconocimiento absoluto de todas las normas de derecho administrativo que en la República Bolivariana de Venezuela, confirman y establecen un verdadero Estado Social de Derecho.

La representación judicial del Municipio denunció que no le fue notificado al Sindico Procurador, con anticipación, de la designación del experto que realizó la experticia complementaria del fallo. Reciente doctrina de la Sala Constitucional establece que el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal hay que separar dos supuestos bien definidos. En la primera parte, se hace referencia a aquellos procedimientos judiciales en que la Municipalidad no es parte y en el tercer párrafo, constitutivo del segundo supuesto, aplicable en nuestro caso. Es evidente que para la designación del experto que habría de realizar la experticia complementaria del fallo, no era necesario, en ningún caso notificar al Sindico Procurador Municipal, por ser este un acto de sustanciación ordinaria. En primer lugar y por cuanto al Municipio Bolívar no estaba ausente de patrocinio profesional, pues los abogados que ejercían su representación fueron habilitados especialmente por el Sindico Procurador, para defender y representar judicialmente al Municipio, mediante poderes ad-hoc, que constan en autos. Ha considerado la Sala Constitucional que en este supuesto no es necesaria la formal notificación del Sindico Procurador Municipal por estar el Municipio legítimamente representado durante el procesal y con conocimiento del Síndico. Sostener una posición en contraria equivaldría a ir contra el texto del artículo 26 de la Constitución, el cual exige entre otros atributos de la justicia el que sea imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y como lo estableció esa Sala en la Sentencia Nº 708 del 10 de Mayo de 2001, “la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías del artículo 26 Constitucional instaura”.

Desde otro punto de vista, en este caso bajo análisis se evidencia que a pesar de que la representación judicial del Municipio tiene plena conciencia de haber dejado perecer defensas y recursos, y de que previamente a la sentencia había manifestado al Tribunal su disposición d plantear al actor una transacción para dirimir la controversia mediante la auto-composición procesal, ha exhibido profunda resistencia a cumplir con lo ordenado en la sentencia y la cuantificación hecha en experticia complementaria del fallo, cuya ocurrencia el Sindico fue debidamente notificado, mediando incluso una reposición de la causa, para que tal notificación ocurriera, dejando translucir una conducta negligente a los efectos de acatar los fallos que han sido adversos.

Es muy cierto que el Municipio tiene privilegios procesales amparados por la Ley, entre los cuales se encuentran la prohibición de dictarles medidas preventivas o ejecutivas sobre su patrimonio, pero el ente puede incurrir en fraude a la Ley o en abuso de derecho y entonces quedar fuera de la protección legal por su impropia conducta.

En este caso concreto, la sentencia recaída, definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada desde el 03-02-2003, es decir, un año y cuatro (4) meses atrás, concretiza la aplicación de normas jurídicas de Orden Público, muy precisamente resumida en el principio de coercibilidad de las decisiones judiciales, cuya violación puede ser corregida también por los órganos jurisdiccionales.

Es evidente que el sujeto pasivo de esta ejecución, siendo un Concejo Municipal tiene privilegios procesales amparados en la Ley, respecto a la prohibición de medidas ejecutivas sobre su patrimonio, pero el ente puede incurrir en fraude a la Ley o en abuso de derecho y entonces quedar fuera de la protección legal por su impropia conducta. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Dr. J.E.C., (2361-031002-02-0025.htm), dejó sentado que la decisión del Tribunal contra el Municipio concretiza la aplicación de normas jurídicas de Orden Público, como lo son en principios todas las normas relativas al derecho de trabajo y habiendo sido renuente o contumaz el sujeto pasivo de la ejecución, a su cumplimiento voluntario, más aún, habiendo desobedecido abiertamente la fuerza coactiva del fallo, ello podría ser tipificado como un fraude a la Ley. Pero también podrá ser considerado un abuso de derecho, corregible incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales.

Habiendo quedado expresamente obligado el Municipio al honrar la orden de pago contenida en la sentencia y en la experticia complementaria del fallo, a quien resultó vencedor en el presente juicio, el ente público se ha valido de su prerrogativa de poder, pues conociendo que los bienes Municipales, por remisión legislativa expresa no están sujetos a embargos, secuestros u otras medidas ejecutivas, por estar sometido al régimen especial del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, elude tanto el cumplimiento voluntario como el derivado de la potestad coactiva del Tribunal, vale decir, que sin violar abiertamente la Ley, comete abuso del derecho al valerse de la ventaja de su Régimen de Derecho Público para presentar resistencia al cumplimiento de las normas de Orden Público. No puede tolerarse esta conducta abusiva, verificada como ha sido ilicitud de la actitud contumaz de la administración Municipal, no adecuada a la buena fe, el Juez, en posesión de la potestad excepcional de desaplicar para el caso concreto la prerrogativa o el beneficio, en tutela de derecho de defensa de la victima de la conducta, tiene la obligación de: a) Declara la voluntad de la Ley, como en efecto lo hace este Tribunal, mediante el presente auto y b) Imponer la voluntad de la Ley coactivamente, de modo que sí para el Estado existe la obligación de administrar justicia, el deber de los ciudadanos y en especial de la administración, es acatar las decisiones del Poder Judicial.

En el novísimo Régimen de Derecho Social instaurado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, que se traduce evidentemente en que una vez dictada la sentencia motivada, pueda ejecutarse para verificar la efectividad de sus pronunciamientos.

La potestad conminatoria de que aquí, deriva de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución del año 1999, y es congruente con las normas que otorgan a los órganos jurisdiccionales el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253 eiusdem) y el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la ejecución del fallo definitivamente firme, pasado en autoridad de cosa juzgada recaído en el presente caso. El procedimiento para esta ejecución es el siguiente:

Una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá constar en el expediente que el ciudadano Alcalde, Presidente de la Cámara Municipal habrá propuesto al cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, complementada con la experticia. El actor ejecutante en un lapso que en ningún caso excederá de tres (3) días hábiles, aprobará o rechazará la proposición del Alcalde y en este último caso, el Alcalde hará una nueva proposición en un lapso que no excederá de tres (3) días hábiles contados a partir de que le sea notificado, por oficio el rechazo de la primera proposición. De ser rechazada esta segunda proposición por parte del actor, el Tribunal determinara la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.A., mediante oficio con inclusión de sendas copias certificadas de la sentencia definitiva, de la experticia y de este auto, en un solo cuerpo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Cúmplase lo ordenado.-

La Juez,

Dr. M.T.D.M.

La Secretaria

Abog. Mariela Trías Zerpa

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