Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 30 de abril de 2007

197º y 148°

PONENTE: E.J.G. MORENO.

EXP. Nro. 2330-07.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 numerales 1°, 2° y 7°, en relación el último ordinal con el artículo 29 ejusdem, por la abogada L.A.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: E.C., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción propuesta contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la presente causa.

Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir y a tal efecto considera:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Del folio 121 al 142 del presente expediente cursa escrito de apelación interpuesto en fecha 01-03-07, por la abogada L.A.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: E.C., en contra de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, donde entre otras cosas reza textualmente lo siguiente:

“… De conformidad con lo establecido en los numerales 1ro., 2do. Y 7mo. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado el último ordinal con el articulo 29 eiusdem, esto es, en el primer supuesto, por cuanto la decisión dictada pone fin al proceso, en el segundo contexto, por haberse resuelto una excepción y en el tercer enunciado, por señalarlo expresamente la ley, cuando indica, en la normativa que antecede, que la resolución que se dicte en un cuadro excepcionante es recurrible, apelo de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2.007, esto es, por HABERSE DECLARADO CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE QUERRELLADA DE FALTA DE LEGITIMIDAD DEL QUERELLANTE y, como consecuencia de ello haber decretado el sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal al encontrarse, el citado dictamen, declarando una supuesta ilegitimidad inexistente, lo que hace la sentencia irrita y absolutamente revocable.

…En efecto, el día 21 de febrero del año en curso, ante dos excepciones propuestas por el querellado J.G.A., Fiscal de Transición del Ministerio Público, la primera de ellas alegando que los hechos no revestían carácter penal y la segunda que carecíamos de legitimidad para intentar la querella, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control…, declaró nuestra ilegitimidad para intentar la querella por no ser victima el ciudadano E.C..

... el Tribunal de Control consagra una impunidad absoluta para situaciones como la presente, en la cual, dos funcionarios públicos que trabajan para el Ministerio Público y cuyo norte debe ser la verdad y la justicia, se permiten sentarse en el estrado y mentir descaradamente, garantizándose la impunidad bajo el pretexto de que el señor E.C. no es víctima, porque la víctima es el Estado por ser el delito de Falso Testimonio un delito contra la Administración de Justicia, comprendido en el Título IV del Código Penal.

Primero

Cuando la ley precisa que el enjuiciamiento solamente se haga por medio del Ministerio público y no le da intervención al perjudicado, lo establece expresamente en la ley sustantivo. En ninguna disposición relativa a los delitos contra la Administración de Justicia aparece que no hay particulares que sufran los efectos del delito porque la víctima es el Estado. En cambio, cuando solamente se puede actuar a instancia del Ministerio Público, lo expresa claramente la disposición… (Omissis)

Segundo; Porque el ciudadano E.C. se encontraba imputado en la investigación en la cual se produjo la incidencia de recusación y sostener que no es victima en el delito de falso testimonio rendido en la incidencia de recusación de expertos,… (Omissis).

… De conformidad con lo establecido en los numerales 1ro., 2do. y 7mo. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado el último ordinal con el artículo 29 eiusdem, esto es, en el primer supuesto, por cuento la decisión dictada pone fin al proceso, en el segundo contexto, por haberse resuelto una excepción y en el tercer enunciado, por señalarlo expresamente la ley, cuando indica, en la normativa que antecede, que la resolución que se dicte en un cuadro excepcionante es recurrible, apelo de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2.007, que determinó que no era necesario pronunciarse sobre la primera excepción opuesta, referente a que los hechos no revisten carácter penal, lo que hace la sentencia irrita y absolutamente revocable.

Es decir que, en violación a todos los principios que garantizan la Constitución y las leyes de la República así como la doctrina, el Tribunal omite pronunciarse sobre la tipicidad.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de tutela judicial del Estado Venezolano que avala la obligación de garantizar una justicia idónea, imparcial, transparente, responsable, equitativa y expedita. En intima conexión con esta garantía también se ha violado el debido proceso garantizado en el artículo 49 eiusdem al no producir una sentencia motivada sobre la excepción planteada en relación a la falta de tipicidad del delito de FALSO TESTIMONIO por el cual nos querellamos, no dando satisfacción a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al juzgador ha emitir un auto fundado.

¿Cómo puede el Juez Penal dar cumplimiento a esta normativa si se ha negado a resolver sobre la tipicidad de los hechos por los cuales nos querellamos en representación del ciudadano E.C. bajo el pretexto de que no es necesario?... (Omissis).

Por las razones expuestas, solicitamos se decrete la nulidad de la decisión dictada el día 21 de febrero del corriente año por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas….(omissis).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 09-03-07, fue interpuesto por el abogado J.G.A., escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto folios 154 al 161, en los siguientes términos:

… Quien suscribe, J.G.A.,… debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL SARMIENTO… procedo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.A.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2007,…

El hecho que el ciudadano E.C. se encontrara imputado en una investigación, llevada por el Ministerio Público, en la cual se produjo la incidencia donde se declaró con lugar la recusación de unos expertos, en nada le otorga cualidad de victima al mismo, puesto que aún cuando la recusación presentada en contra de los expertos ciertamente fue declarada con lugar, dicho fallo en ningún momento emite consideraciones respecto a una posible falsedad de lo que fuera depuesto bajo juramento por mi persona o por el ciudadano G.S.. En consecuencia, la cuestionada querella, como ya se dijo, resulta a todas luces infundada y temeraria, toda vez que se pretende, abstrayéndose de las realidades procesales, propiciar el inicio de una investigación criminal sin sustentar éste en un elemento que lógicamente apreciado pueda tenerse como válido y suficiente para afirmar que el suscrito haya declarado falsamente en proceso.

Así pues que, la defensa del ciudadano E.C., pretende hacer caer en error a la Sala que ha de conocer el recurso interpuesto, sosteniendo nuevamente, no solo que mi persona desplegó una conducta que encuadra en el artículo 242 del Código Penal, sino que además quiere adjudicarse la condición de victima de este supuesto delito.

Aunado a lo anterior, se entiende entonces, que el ciudadano E.C. carece de legitimación para intentar la acción en el presente caso, puesto que no es víctima ni sujeto pasivo del supuesto delito alegado por los querellantes, y tampoco puede llegar a ser considerado como tal en la presente causa, toda vez que debe entenderse por víctima, aquella persona, sea natural o jurídica, que recibe directamente el impacto del daño delictual, que en el caso de delito de Falso Testimonio, sería el Estado, tal y como lo sostuvimos en el escrito de excepciones, lo cual fue acogido por la Juez de Instancia al darse cuenta que con este delito se protege el bien jurídico de la administración de justicia, cuyo monopolio lo ejerce el Estado.

Dice la recurrente que la ciudadana Juez Quinto de Control violó los principios que garantizan la Constitución y las leyes al supuestamente omitir pronunciamiento en cuanto a la excepción propuesta por mi persona referida a la falta de tipicidad en el presente caso, sosteniendo además que la sentencia que hoy se recurre está inmotivada y que no da cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

A criterio de quien suscribe, la decisión de la juez de la recurrida esta plenamente ajustada a derecho, y se basta por si sola, pues en la misma, lejos de lo que dice la defensa, la juez emitió pronunciamiento acerca de todo lo solicitado, tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero consideró que en este caso por no tener legitimidad la parte actuante, es decir por no ser víctimas, no tenia porque conocer acerca de la ausencia o no de tipicidad, ya que la consecuencia procesal de declarar con lugar la excepciones opuesta, entiéndase falta de legitimidad para intentar la acción, es el sobreseimiento de la causa, era innecesario, por haber dado fin al proceso, conocer sobre los supuestos elementos típicos de inexistente conducta.

El actuar de la Juez de Instancia, en ningún caso soslaya el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, previsto el artículo 24 Constitucional, muy por el contrario, la misma es cuidadosa al dar respuesta fundada a todas y cada una de las peticiones de las partes, en el lapso de ley y con todas las formalidades del caso… (Omissis)

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DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 09-03-07, fue interpuesto por el abogado E.J.O.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, escrito de contestación al recurso de apelación, cursante a los folios 163 al 170, en los siguientes términos:

… Yo, E.J.O.C., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, acudo ante usted, conforme a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los f.d.C. formalmente el escrito de apelación interpuesto… y lo hago en los términos siguientes:

… se puede verificar que de la decisión efectuada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control… se fundamento, en virtud de la falta de legitimidad para intentar la querella, según lo estipulado en el artículo 292 de la ley Adjetiva Penal, concatenado con lo estatuido en el artículo 119 ejusdem; por cuanto del análisis realizado, emerge con meridiana claridad, que el ciudadano E.C., no ostenta la condición de victima exigida por el artículo 292 de la norma adjetiva penal, siendo que para el delito de “Falso Testimonio” la victima es la Administración de Justicia, el Poder Judicial, derivando su representación en el Tribunal ante quien se depone bajo fe de juramento. Todo ello bien fundamentado en la decisión del referido Tribunal de Control… (Omissis).

De los fundamentos señalados por la recurrente se evidencia que los mismos carecen de sustento legal, por cuanto pretende hacer pasar por victima al ciudadano E.C., en un delito que presenta como victima es a la Administración de Justicia… razón por la cual debe declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta.

Otro alegato efectuado por la recurrente, en su escrito de apelación, fue el referente a la falta de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Control, en cuanto a la excepciones opuestas por los querellados… (Omissis).

Ahora bien, de la simple lectura de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, se desprende, que una vez verificada la falta de legitimidad para presentar la querella, dicha acción promovida resulta ilegal, resultando como consecuencia, por efecto establecido en el artículo 33 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, el Sobreseimiento de la causa. Constatándose, además, que en ningún momento el mencionado Tribunal de Control obvio emitir pronunciamiento, en cuento a las excepciones opuestas por los querellados, toda vez que resulta innecesario e inoficioso que el mencionado tribunal entrase a pronunciar sobre las otra excepciones opuestas; razón por la cual debe declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es la declaratoria SIN LUGAR de la apelación interpuesta, por cuanto no existen las pretendidas violaciones al debido proceso, ni mucho menos denegación de justicia, tal y como se desprende del contenido de la propia decisión… por cuanto al verificarse la falta de legitimidad para presentar la querella, se configuró la excepción solicitada, la cual se encuentra prevista en el artículo 28 numeral 4 literal f del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual por expreso mandato de lo establecido en el articulo 33 ejusdem, deviene como consecuencia el Sobreseimiento de la causa…(omissis)

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de febrero del 2007, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

…Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las excepciones opuestas y lo hace de la siguiente manera:

De la falta de legitimidad para interponer la Querella: (Art.28.4.f del Código Orgánico Procesal Penal)

Señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal la condición para ser legitimado activo en las Querellas, atribuyendo dicha facultad exclusivamente a la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de victima.

La c.d.V. fue definida en los artículos 1 y 2 del Anexo de la Declaración Sobre Los Principios Fundamentales de Justicia para las Victimas de Delitos y del Abuso De Poder, Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/34, de fecha 29 de noviembre de 1985, cuya aplicación en el derecho positivo venezolano tiene jerarquía constitucional y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales, tal y como lo dispone el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Este Tribunal observa que en el escrito libelar de la querella, los accionantes omitieron señalar su condición de victima subsumiendo su agravio dentro de algunos de los supuestos del referido articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obliga a revisar cada uno de ellos para verificar la condición de legitimación activa para proceder a través de la querella.

119.1: La persona directamente ofendida por el delito

El delito imputado en la querella es el tipificado en el articulo 242 del Código Penal, conocido como “Falso Testimonio”, este articulo se encuentra incluido en el Libro Segundo, Titulo IV del Código Penal, el cual se refiere a los delitos “Contra la Administración de Justicia”…(omissis).

El delito de Falso Testimonio, supone que el sujeto pasivo es la Administración de Justicia, es el Poder Judicial, representado por el Tribunal ante quien se depone bajo fe de juramento. Esta afirmación también fue señalada expresamente por los querellantes en el tercer párrafo de la página 12 de su libelo… (Omissis).

En conclusión según el articulo 119.1 de la ley adjetiva penal, la persona ofendida directamente por el delito es el estado, representado por el Poder Judicial y no las personas naturales a quienes por auto de fecha 01 de febrero de 2007, se le confirió la condición de víctima.

En consecuencia, este Tribunal considera que los querellados no ostentan la condición de víctimas tal y como lo exige el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace indefectiblemente procedente la declaración CON LUGAR de la excepción opuesta por el querellando J.G.A., asistido por el Abogado D.M.S., contenida en el articulo 28 numeral 4 literal f del Código Orgánico Procesal Penal y actuando de conformidad con los efectos procesales derivados del artículo 33.4 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del recurso de apelación que conoce esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se observa que fue ejercido por la abogada L.A.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: E.C., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara con lugar la excepción propuesta contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 447 numerales 1°, 2° y 7°, en relación el último ordinal con el artículo 29 ejusdem, referente a la apelación de autos.

Esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, después de analizar las actas que conforman el presente expediente observa que la recurrida se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y que la misma pone fin al proceso, el trámite de posibles recursos debe realizarse con las consideraciones establecidas en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apelación de sentencia, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 62, en el expediente No. 2006-0140, de fecha 01 de marzo de 2007, con carácter vinculante en donde establece el trámite a seguir en contra de decisiones que decreten el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (articulo 319 ejusdem), debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva tal como lo establecen los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Abril de 2007, se celebró audiencia oral y pública, con la presencia de los jueces integrantes de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones Dr. O.R.C. Juez Presidente, Dra. BELKYS A.G. y la Dra. E.J.G. (Ponente), se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de las comparecencias de la Fiscal Sexta del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena Dra. M.A.P., de la Dra. L.A.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.C., del ciudadano J.G.A. y el Abg. D.M., en su carácter de abogado asesor, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano E.C., a quien le fue librada la respectiva boleta de traslado, tal como consta al folio 213 de la presente pieza y la incomparecencia del ciudadano: G.S.I., concediéndoseles el derecho de palabra y alegando lo que consideraron para su defensa.

Es de hacer notar que para la resolución de la presente apelación, hay que partir del hecho que la incidencia tiene su origen en que supuestamente los ciudadanos G.S. y J.G.A., al momento de rendir declaración en el procedimiento de recusación en contra de los expertos B.C. y J.G., mintieron, pero es el caso que se observa que los querellantes en el recurso de apelación no mencionaron cuáles declaraciones textualmente les causaron un daño o perjuicio y por lo cual se convirtieron en víctimas por el presunto delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, toda vez que el hecho de declarar con lugar la recusación, acreditando valor decisorio a lo dicho por unos testigos y no por otros, no quiere decir que se trate que una de esas declaraciones sean rendidas bajo falsedad o mentira, pues de percatarse las partes, se debió activar el procedimiento correspondiente.

Los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Ahora bien, es de hacer resaltar que se entiende por gravamen irreparable en el proceso penal, una decisión dictada por un Juez que lesione a algunas de las partes un derecho, trayendo como consecuencia un perjuicio donde no queda posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Al respecto, Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 –dice que “….Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

De lo anteriormente citado, es forzoso concluir, qué debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa, el delito de Falso Testimonio, está referido a que la víctima es la Administración de Justicia, y no un sujeto en particular.

En el delito de falso testimonio, el sujeto pasivo y sobre quien recae el agravio es la propia administración de justicia por lo que es el Estado Venezolano directamente el agraviado y quien tiene interés en lograr la correcta aplicación de justicia conforme a los parámetros constitucionales, legales y acuerdos internacionales ratificados para ser adoptados como ley interna.

La decisión impugnada, expresa entre otras cosas: “…Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las excepciones opuestas y lo hace de la siguiente manera: De la falta de legitimidad para interponer la Querella: (Art.28.4.f del Código Orgánico Procesal Penal) Señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal la condición para ser legitimado activo en las Querellas, atribuyendo dicha facultad exclusivamente a la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de victima. La c.d.V. fue definida en los artículos 1 y 2 del Anexo de la Declaración Sobre Los Principios Fundamentales de Justicia para las Victimas de Delitos y del Abuso De Poder, Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/34, de fecha 29 de noviembre de 1985, cuya aplicación en el derecho positivo venezolano tiene jerarquía constitucional y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales, tal y como lo dispone el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Este Tribunal observa que en el escrito libelar de la querella, los accionantes omitieron señalar su condición de victima subsumiendo su agravio dentro de algunos de los supuestos del referido articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obliga a revisar cada uno de ellos para verificar la condición de legitimación activa para proceder a través de la querella. 119.1: La persona directamente ofendida por el delito El delito imputado en la querella es el tipificado en el articulo 242 del Código Penal, conocido como “Falso Testimonio”, este articulo se encuentra incluido en el Libro Segundo, Titulo IV del Código Penal, el cual se refiere a los delitos “Contra la Administración de Justicia”…(omissis). El delito de Falso Testimonio, supone que el sujeto pasivo es la Administración de Justicia, es el Poder Judicial, representado por el Tribunal ante quien se depone bajo fe de juramento. Esta afirmación también fue señalada expresamente por los querellantes en el tercer párrafo de la página 12 de su libelo… (Omissis). En conclusión según el articulo 119.1 de la ley adjetiva penal, la persona ofendida directamente por el delito es el estado, representado por el Poder Judicial y no las personas naturales a quienes por auto de fecha 01 de febrero de 2007, se le confirió la condición de víctima. En consecuencia, este Tribunal considera que los querellados no ostentan la condición de víctimas tal y como lo exige el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace indefectiblemente procedente la declaración CON LUGAR de la excepción opuesta por el querellando J.G.A., asistido por el Abogado D.M.S., contenida en el articulo 28 numeral 4 literal f del Código Orgánico Procesal Penal y actuando de conformidad con los efectos procesales derivados del artículo 33.4 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se declara….”. Conforme al criterio de víctima en el delito de falso testimonio sostenido por esta alzada y aunado a que el mismo Ministerio Público, consideró que la presente causa por falso testimonio, ha de ser declarada desestimada; situación que ahonda en la firme convicción de quienes aquí deciden, que el pronunciamiento recurrido está ajustado a derecho, por cuanto no se puede otorgar la condición de víctima a quien directamente no resulta agraviado, más aún cuando el Ministerio Público, considera que los hechos no revisten carácter penal y solicita su desistimiento conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta cursante a los folios 104 al 112 del expediente original.

En base a los anteriores señalamientos considera quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 numerales 1°, 2° y 7°, en relación el último ordinal con el articulo 29 ejusdem, por la abogada L.A.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: E.C., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción propuesta contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró el sobreseimiento de la causa, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la abogada L.A.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: E.C., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.,

LAS JUECES INTEGRANTES

E.J.G.M.B.A.G.

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA BARRIOS

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA BARRIOS

Causa N° 2330-07

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