Decisión nº 884-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 884/14

EXPEDIENTE Nº: 0986

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: L.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.591

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: A.A. y A.F., I.P.S.A. Nros. 86.031 y 178.585

DEMANDADA: LENYS M.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.352.157

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (apelación de sentencia interlocutoria).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas A.A. y A.F., en su carácter apoderadas judiciales de la parte accionante, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por Resolución de Contrato, intentada por la ciudadana L.A.E. contra la ciudadana Lenys M.T.P..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de demanda fue presentado por la ciudadana L.A.E., asistida de abogadas, ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014.

Por auto de fecha (20) de marzo de 2014, el tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, el tribunal dejó sin efecto la admisión del 20 de marzo de 2014, por cuanto en el libelo aparecen direcciones erradas, instando a la parte accionante a la corrección pertinente, siendo subsanada la misma; admitiéndose el día 03 de abril de 2014, y ordenando el emplazamiento de la demandada.

Citada la demandada, en fecha 19 de mayo de 2014, compareció, a los fines de dar contestación a la demanda, proponiendo reconvención contra la ciudadana L.E..

Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal admitió la reconvención propuesta.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, la apoderada actora, negó los hechos alegados por la demandada en la presente causa.

El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2014, declaró inadmisible la demanda; apelando de la misma las abogadas A.A. y A.F., en su carácter de apoderadas actoras, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 25 de junio de 2014, bajo el Nº 0986.

Por auto de fecha 01 de julio de 2014, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de mayo del año 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró Inadmisible la acción de Resolución de Contrato, intentada por la ciudadana L.A.E., contra la ciudadana Lenys M.T.P..

Analizada la sentencia recurrida, verifica este tribunal, que el tribunal a-quo sustentó la inadmisibilidad de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Compra-venta, al considerar que la parte recurrente no dio cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, el cual, debe tramitarse por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Ahora bien, en relación con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055 (caso: R.E.M.P.), sostuvo:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

. (Resaltado del Tribunal).

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†) (caso: Materiales MCL C.A.), precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso y como quiera que la accionante, ciudadana L.A.E., no cumplió con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, el cual, debe tramitarse por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; constituyendo un requisito indispensable para la tramitación de este tipo de pretensiones de cumplimento de contrato de compraventa, que tienen como objeto la entrega de un inmueble destinado a vivienda, por parte de los ocupantes actuales.

Es necesario resaltar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, está dirigido a garantizar el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares, sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos y que inequívocamente el objeto de la demanda es el cumplimiento de contrato de compra-venta de un inmueble destinado a vivienda familiar.

En cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas, adjetivas y al criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Institucional Judicial declarar sin lugar la apelación de la decisión dictada por el tribunal de la causa, y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. En consecuencia, procede a la confirmación de la sentencia. Y Así se resuelve.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las abogadas A.F. y A.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana L.A.E., contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el tribunal de la causa. SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda por Resolución de Contrato, intentada por la ciudadana L.A.E., contra la ciudadana Lenys M.T.P.. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. Yargis L. Ojeda

Secretaria Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

La Secretaria Suplente

Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0986

MBMS/YLO.

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