Decisión de Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha Diez (10)de M.d.D.M.D. (2002), por la ciudadana L.A.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 3.250.917, debidamente asistida en este acto por el Abogado J.J.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.284, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Acción de A.C., contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que

convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente; 1°-) En declarar la

nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, mediante el cual le

otorgaron la jubilación de oficio. 2-°) En declarar la nulidad absoluta de

todos los efectos que puedan derivarse del acto irrito 3-°) Se ordene su

inmediata reincorporación a su cargo en el SENIAT, Grado 18, con todas

sus consecuencias legales, tales como el pago de todas las remuneraciones diferenciales, vacaciones pendientes y demás beneficios dejados de percibir desde el mes de octubre de 2.000, hasta la fecha en que se haga efectivo

su reintegro al trabajo.

Admitido el recurso y su reforma, se ordenó proceder de conformidad con lo consagrado en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

En Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Octubre de 2003, este Juzgado declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

Por Auto de fecha 27 de Noviembre de 2001, se declaró

extemporáneo el escrito de contestación de la querella, por lo tanto se entiende contradicha de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa y transcurrido el lapso probatorio, se fijó el Acto de Informes, en cuya oportunidad, no comparecieron ninguna de las partes.

Ahora bien, de conformidad con la disposición transitoria quinta de

la Ley de Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha Nueve (09) de j.d.D.M.D. (2.002) por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre del mismo año y; el artículo 6 de la Resolución No. 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ; se acordó la distribución equitativa de los expedientes entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado B.B.S., el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 17 de diciembre de 2003, se aboca al conocimiento de la causa

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Expone la parte actora que todo se inicia con el hostigamiento laboral sistemático y reiterado en su sitio de trabajo, el cual se remonta al año 1.999, cuando en forma arbitraria la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, le abrió un expediente disciplinario, simplemente por reclamar

derechos laborales, al solicitar el pago de un bono vacacional que por Ley le correspondía.

Señala que ese expediente fue finalmente cerrado en una incongruente decisión que al concluirla a la vez la mantenía abierta hasta que surgieran nuevos elementos u operase la figura de la caducidad.

Alega que la Junta de Avenimiento, una vez admitida la querella, dictaminó a su favor y ordenó al SENIAT le cancelase el señalado bono en los términos, que solicitaba.

Afirma que a raíz de haber interpuesto la querella, la Gerencia de Recursos Humanos, envió varias comunicaciones a su jefe inmediato, el

Gerente de Contribuyentes Especiales Región Capital, exigiéndole le aplicase sanciones disciplinarias por haber intentado la señalada acción judicial contra el SENIAT, calificando de absurdas y arbitrarias sus peticiones.

Arguye que toda esta situación constituye el antecedente de la violación de su derecho al trabajo y del hostigamiento del cual fue objeto y culmina cuando se le ordena retirarse de su sitio laboral, pues al parecer le habrían otorgado una Jubilación de oficio, pero sin entregarle en ningún momento la notificación de Ley.

Aduce la accionante que le fue abierto a sus espaldas, un expediente disciplinario, por parte de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, como consecuencia de haber solicitado el pago del bono vacacional que le correspondía según la Ley. En procedimiento viciado que culminó en una decisión incongruente.

Afirma que por haber intentado el día 23 de julio de 1.999 el Recurso Jerárquico previó la querella, sorpresivamente el día 7 de octubre de 1.999, nuevamente fue citada a la Gerencia de Recursos Humanos, donde fue sometida a otro interrogatorio intimidatorio, a pesar de que esa dependencia había perdido competencia sobre el caso, ya que el órgano que debía darle respuesta al señalado Recurso Jerárquico era el Superintendente Nacional Tributario.

Expone la recurrente en referencia a la campaña de hostigamiento

en su contra que esta prosiguió de tal forma, que aún cuando la Junta de Avenimiento, una vez admitida la querella por el Tribunal, dictaminó a su favor, ordenando al SENIAT le cancelase dicho bono en las condiciones que ella solicitaba, con lo que se demostraba lo coherente y legal de su pedimento, la Gerencia de Recursos Humanos, negándose a reconocer su error y por ende sin entregarle una decisión de cierre que se ajustase a los derechos en su opinión, habían servido de base para su apertura, continuó la persecución en su contra, remitiendo diversas comunicaciones a su jefe inmediato.

Señala que de estas comunicaciones sólo logró tener acceso mediante una inspección judicial, con lo cual se configuró también una violación del Artículo 28 de la Constitución Nacional, relativa al derecho que tiene toda persona a acceder a la información y a los datos que sobre sí misma consten en registros oficiales.

En cuanto a la comunicación identificada como SAT/GRH/DRNL/2000-449, de fecha 14 de abril de 2000, la cual señala como asunto a tratar: PRINCIPIOS DE ÉTICA Y PROFESIONALISMO, no

siendo precisamente este memorándum el mejor ejemplo de ética y

profesionalismo, pues revela ensañamiento y deseos de perjudicarle y a través del mismo hacen una serie de acusaciones en mi contra y exigen se le apliquen sanciones disciplinarias, simplemente por haber utilizado las vías legales para defender sus derechos.

Afirma que en ese escrito ratifican su tesis de cerrar el expediente por razón distinta a la que habría provocado su apertura, es decir “falta de probidad”, para señalar que lo cerraban por no haber cobrado un bono vacacional, lo cual carece de sentido lógico, en tanto en cuanto, todo procedimiento disciplinario surge por la comisión de alguna de las faltas que se mencionan en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa.

Es obvio entonces que esta actuación del SENIAT demuestra violación del Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que la Gerencia de Recursos Humanos en ese escrito olvida que una vez concluida una averiguación disciplinaria, si de la misma no se derivan méritos para imponer sanción alguna, debe darse por finalizada y restablecer en plenitud al funcionario en el ejercicio de su cargo, sobreseyéndose el procedimiento y haciendo la debida notificación al interesado, dejando constancia expresa en el expediente pero de modo alguno puede dejarse un expediente abierto hasta que opere la caducidad.

De manera que con este memorándum ratificaron su torpe y maliciosa actuación, quebrantando así de nuevo el Principio Ético Constitucional que debe ser rector de toda actuación del Estado.

Señala en tal sentido, llegan incluso a denunciar una supuesta ausencia en su sitio de trabajo en horas laborables, el día 3 de Diciembre de 1.999, a las 2 y 50 P. M., oportunidad en que introdujo el libelo, a pesar de que para esa fecha se encontraba de vacaciones.

Arguye que resulta imposible introducir una querella en horas no laborales y de despacho, de manera que impedirlo es ir contra el Derecho a la Defensa que garantiza la propia carta magna y al invocar este hecho para que se imponga una amonestación, demuestra la mala intención y el hostigamiento laboral a la que ha hecho referencia.

Aduce que entre otra serie de imputaciones absurdas en su contra, exigen a su jefe inmediato un listado de sus funciones particulares, no las del cargo y califican de arbitrarias y absurdas sus peticiones de cierre definitivo del expediente disciplinario.

Además, tratando de reafirmar la tesis en su contra, la Gerencia de Recursos Humanos, le da carácter de definitiva a la sentencia Interlocutoria mediante la cual inicialmente habían declarado inadmisible la querella, todo esto evidencia la campaña de hostigamiento laboral seguido en su contra por esa dependencia del SENIAT, que atenta contra

su Derecho Constitucional a trabajar en paz y contra su Derecho a la Defensa.

Destaca como elemento indiciario de la arbitrariedad y del hostigamiento que ha sido objeto, la inusitada celeridad para otorgarle esa presunta Jubilación de Oficio, siendo tal la premura por excluirle de su ámbito laboral que ni siquiera se le permitió el disfrute de las vacaciones que aún tenía y tiene pendiente.

Afirma que se trata de un acto administrativo cuya identificación desconoce, pero mediante el cual aparentemente le habrían otorgado jubilación de oficio, sin cumplir con el requisito formal de la notificación, por lo que carece de ese documento, además dicho acto reúne vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, quebranta Principios Constitucionales y lesiona derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende es absolutamente nulo y consecuentemente su nulidad podrá declararse en cualquier tiempo y de él no podrá derivarse derecho alguno, ya que así lo establece el artículo 25 de la Carta Magna.

En este orden de ideas, el aparente acto administrativo dictado por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, es absolutamente nulo,

pues además de quebrantar el Principio Ético Constitucional, viola derechos fundamentales tales como el derecho de igualdad y el derecho a trabajar en paz.

Arguye que el quebrantamiento del principio ético constitucional, vicia de Nulidad Absoluta al señalado acto administrativo, mediante el cual se le habría otorgado jubilación de oficio, al no haberse cumplido con el requisito formal de la notificación, se violó el debido proceso y por ende el Derecho a la Defensa, pues no le fue permitido impugnar el acto, así como también el derecho a la igualdad pues no se le dio el trato igualitario en relación con los demás funcionarios de la Administración.

Alega que también se violentó el derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, contemplado en el artículo 51 de la Constitución

Nacional, está también viciado de ilegalidad, por haber violado el Debido Proceso, al no haber aplicado la normativa legal vigente en relación con la notificación, establecidas con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 11 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionaros o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos este Juzgador estima necesario entrar a analizar los argumentos esgrimidos.

Como punto previo es preciso para este Sentenciador observar que en el escrito libelar la querellante realiza una serie de alegatos en relación a una averiguación administrativa que le fue abierta y que concluyó mediante auto de cierre, lo que evidentemente no es ni puede ser objeto de la presente controversia, en virtud de que fue objeto de análisis en otra querella que cursó por ante el Juzgado Superior Segundo Transitorio de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal y como consta de copias debidamente certificadas traída a los autos por la accionante.

Expuesto lo anterior, se pasa a examinar el fondo del asunto debatido y se observa:

Afirma la querellante que se procedió a una “aparente jubilación de oficio”, sin que se le advirtiera sobre su tramitación y sin cumplir con el requisito indispensable de la notificación, violentando sus derechos humanos, el debido proceso y a la defensa por cuanto no se le permitió impugnar el acto administrativo, así como también a la igualdad, el de petición, a tal efecto se observa:

Mal puede la recurrente denunciar que no se le permitió impugnar el Acto Administrativo, en virtud de que efectivamente tuvo la oportunidad

de interponer la presente querella en contra de la actuación material que

la retiró del cargo, por otra parte, fundamenta la denuncia de violación de su derecho a la defensa y al debido proceso en la ausencia de notificación, al respecto, es necesario puntualizar que ésta constituye un elemento de eficacia del acto administrativo y no de validez y en caso como en el de autos, de una Jubilación Reglamentaria, puede ser otorgada de oficio, no es necesario que medie solicitud del funcionario, alude la normativa correspondiente a trámites internos, por tanto no existe procedimiento que requiera la participación del funcionario a jubilar, lo que hace improcedente la denuncia formulada.

En cuanto a la violación del derecho de igualdad, la recurrente se limitó a expresar que no recibió un trato igualitario al resto de los funcionarios, sin aportar elementos de prueba que sustenten su afirmación. En relación al derecho de petición, cierto es, que realizó una serie de comunicaciones de las cuales no obtuvo oportuna respuesta, y que podrían configurar una violación o amenaza de violación del citado derecho, sin embargo, ésta cesó en la oportunidad en que la recurrente conoce el contenido del Acto Administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación.

En relación al vicio de ilegalidad invocado, por cuanto, estima la recurrente se violó el debido proceso, no se aplicó la normativa legal vigente en relación a la notificación, contenida en los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa:

Reitera este Sentenciador, que la ausencia de notificación, así como el error en la misma atiende a la eficacia del Acto Administrativo, mas no lo vicia de ilegalidad.

Referente al quebrantamiento del Principio ético que rige la actuación de la Administración Pública, por cuanto estima la recurrente que se desvirtuó el espíritu del beneficio de jubilación para transformarlo en una herramienta de castigo, se observa:

Es evidente que la ética pública constituye uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y por cuanto, de los elementos probatorios cursantes en autos, así como de las afirmaciones de la recurrente, se constata que la Administración actuó en el ejercicio de sus atribuciones legales, que la accionante cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en consecuencia, mal pudo actuar en contravención al mismo y así se decide.

IV

DECISIÓN

En basea las razones precedentemente este Juzgado Superior Primero Transitorio de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN KUGAR la querella interpuesta por la ciudadana L.A.R.Z., contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Fanny de Peñaloza

En esta misma fecha 12-01-2005, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp: 20663/BBS/FP/eft.-

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