Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº CP-10-1068

PARTE ACTORA: L.T.A. venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.959.473.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAIDE D ELIAS, M.E.B. y J.H.M.K., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.360, 104.498 y 89.582 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE P.M.M., quien en vida era de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, sin cédula de identidad

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.986

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (INTERLOCUTORIA).

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Las presentes copias certificadas cursan en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana L.T.A., contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2.009, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por Inquisición de Paternidad sigue la recurrente contra la Sucesión del ciudadano P.M.M..

En fecha 15 de marzo de 2.010, se recibió el expediente por archivo (Vto. del folio 27).

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.010 se le dio entrada al expediente asignándole el No. CP-10-1068 de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior, y se fijó el décimo día de despacho a la precitada fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 28).

En fecha 16 de abril de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora-apelante consignó escrito de informes y copias certificadas de documentos que a su juicio soportan la procedencia del recurso de apelación aquí planteado (F. 29 al 105 ambos inclusive).

Por auto de fecha 10 de mayo de 2.010, éste Tribunal dejó expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a transcurrir a partir del día 08 de mayo de 2.010 inclusive (F. 106).

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2.010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando su prosecución en el estado en que se encontraba (F. 107).

A través de auto de fecha 18 de junio de 2.010, se difirió el pronunciamiento de la presente decisión para que tuviera lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del auto in comento exclusive, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 108).

Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar el fallo correspondiente, éste Juzgado Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

En fecha 17 de noviembre de 2.009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en la que ordenó la reposición de la presente causa al estado de admisión y citación personal de los ciudadanos P.S. y M.M., en su carácter de herederos conocidos del de cujus P.M.M., ordenando se librara nuevo edicto a los fines de que se practicara la citación de los herederos desconocidos y declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 06 de marzo de 2006 y de todos los actos consecutivos, bajo la siguiente motivación (F. 01 al 08 ambos inclusive):

Observa quien aquí decide, corre inserto al folio trece (13), documento fundamental de la demanda la cual esta constituida por el Acta de Defunción No. 194 emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 13 de agosto de 1960, del de cujus P.M.M., de la misma se desprende que su cónyuge es la ciudadana P.S., domiciliada en La Coruña, España, y que deja un hijo de nombre MANUEL, quienes no han sido llamados a juicio, los cuales se constituyen en herederos conocidos del de cujus P.M.M., y deben ser citados personalmente, resultaría irresponsable pretender la continuación del presente proceso haciendo caso omiso a la situación, la falta de emplazamiento de los ciudadanos P.S. y M.M., arrojaría como consecuencia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en nuestra Carta Magna, que le son comunes a las partes, en consecuencia, este Juzgado procediendo en aras de una sana administración de justicia y de mantener la aplicación del debido proceso salvaguardando el derecho de las partes, ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de CITAR personalmente a los ciudadanos antes señalados. Y así se decide.-

Por otra parte, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:

… Omissis…

Claramente se desprende del artículo ut supra citado y la jurisprudencia parcialmente transcrita que la intención del legislador en estos casos es resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos del de cujus P.M.M., en virtud que la referida citación de los herederos desconocidos de un fallecido son catalogadas en nuestra legislación como normas de orden público, por lo tanto, no relajables y de obligatorio cumplimiento, caso contrario, se pondrían en riesgo los derechos de personas que sin tener conocimiento, pudieran tener algún interés jurídico o económico dentro del presente proceso, y con la finalidad de garantizar en este caso el debido proceso, es que este Juzgado, al verificar que la publicación del edicto que corre inserto al folio 55 del presente expediente, los cuales fueron publicados tal y como se desprende de los folios 58 al 74, el mencionado edicto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se señala el nombre y apellido del causante, último domicilio del causante y no se establece correctamente el objeto de la demanda, razón por la cual se repone al estado de nueva admisión emplazándose a los ciudadanos P.S. y M.M., en su carácter de herederos conocidos y la citación de los herederos desconocidos a través de la publicación del edicto. En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 06 de marzo de 2006, así como, todos los actos procesales realizados con posterioridad se declaran nulos, en virtud de la declaratoria de reposición antes proferida, y así se decide…omissis…

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

UNICO: ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado admisión y citar personalmente a los ciudadanos P.S. y M.M., en su carácter de herederos conocidos del de cujus P.M.M.. Asimismo, se ordena librar nuevo edicto a los fines de que se practique la citación de los herederos desconocidos. En consecuencia, se declara la NULIDAD, del auto de admisión de fecha 06 de marzo de 2006 y de todos los actos consecutivos…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16/04/2.010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Que no había necesidad de las citaciones ordenadas, en virtud del reconocimiento suscrito por el ciudadano M.M. ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), anotado bajo el No. 13, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual expone que reconoce como su hermana por la línea paterna a la ciudadana L.T.A.; que no tendría sentido citar a la ciudadana P.S.F.C.D.M., en virtud de que la misma falleció en la Parroquia Argalo, ciudad de Noia, La Coruña, Galicia, España, en el año de mil novecientos noventa y cinco (1995), a los cien (100) años de edad; que el presente asunto versa sobre una cuestión de Derecho, en la cual no se ven involucrados bienes o cantidades de dinero, sino que se trata sobre el justo reconocimiento jurisdiccional de la filiación; que la presente solicitud es de carácter no contenciosa por lo que afirma que no hay controversia ni contradicción entre dos partes; que en el presente juicio se cumplieron todos los extremos de ley relativos a la publicación de edictos; que la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones ya cumplidas significaría un gravámen económico irreparable para la hoy recurrente quien afirma ser un ama de casa con muy limitados ingresos económicos y con una fuerte carga familiar; que el ciudadano M.M. ya está en conocimiento del proceso y que además está dispuesto a coadyuvar en la pretensión planteada; que la reposición de la causa le implicaría la pérdida de una considerable cantidad de dinero invertida en la publicación de unos edictos y la pérdida de más de seis (06) años a la espera de administración de justicia; que en autos reposa una declaración jurada individual del Ministerio de Hacienda en donde el hoy de cujus declaró como cargas familiares a la hoy recurrente en fecha 31 de marzo de 1952; que la reposición de la causa hoy apelada es lesiva de sus derechos constitucionales y legales; que en virtud del reconocimiento realizado por el ciudadano M.M.F. a la hoy recurrente debe poner fin al juicio sobre filiación aquí planteado de conformidad con el artículo 232 del Código Civil; que el referido reconocimiento debe tenerse como una confesión que no puede revocarse.

II

MOTIVA

El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reposición de la presente causa al estado de admitir y citar personalmente a los ciudadanos P.S. y M.M., en su carácter de herederos conocidos del de cujus P.M.M., y ordenó librar nuevo edicto a los fines de que se practique la citación de los herederos desconocidos, declarando en consecuencia la nulidad del auto de admisión de fecha 06 de marzo de 2006 y de todos los actos consecutivos del proceso.

Habiendo sido delimitado el recurso de apelación bajo análisis, considera prudente quien aquí se pronuncia pasar a realizar un resumen de lo decidido en la recurrida y de la fundamentación alegada por la parte actora para recurrir de la decisión repositoria in comento.

En tal sentido tenemos que el Tribunal de la Causa señaló que se desprendía del acta de defunción No.194 emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 13 de agosto de 1960, correspondiente al de cujus P.M.M. que su cónyuge es la ciudadana P.S., domiciliada en la Coruña, España, y que había dejado un hijo de nombre M.M., llegando a la conclusión de que los referidos ciudadanos no habían sido llamados a juicio como herederos conocidos del de cujus y que por tanto dichos herederos debían ser citados personalmente; el referido argumento fue utilizado por el a quo para sustentar su decisión repositoria. Asimismo, reseñó el Tribunal de la Causa en la parte motiva de la decisión recurrida que la publicación del edicto realizada por la parte actora, no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se señaló el nombre y apellido del causante, último domicilio del mismo y no estableció correctamente el objeto de la demanda, razón por la cual consideró pertinente reponer la causa al estado de nueva admisión emplazándose a los ciudadanos P.S. y M.M., en su carácter de herederos conocidos y la citación de los herederos desconocidos a través de la publicación del edicto. En consecuencia, anuló el auto de admisión de fecha 06 de marzo de 2006, así como, todos los actos procesales realizados con posterioridad.

Por su parte la representación judicial de la parte actora fundamentó el recurso de apelación bajo análisis señalando que no había necesidad de las citaciones ordenadas en la recurrida en virtud de que constaba en autos un documento de reconocimiento suscrito por el ciudadano M.M. otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), anotado bajo el No. 13, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual el referido ciudadano expuso que reconocía como su hermana por la línea paterna a la ciudadana L.T.A. -parte actora apelante-; que en el referido documento se expresó asimismo el fallecimiento en la Parroquia Argalo, Ciudad de Noia, La Coruña, Galicia, España, en el año de 1.995, a los cien (100) años de edad de la cónyuge del de cujus P.M.M.; que en el presente caso no se veían involucrados bienes o cantidades de dinero sino que se trata de un justo reconocimiento jurisdiccional de la filiación; que la presente solicitud es de carácter no contenciosa por lo que no hay controversia ni contradicción entre dos partes; que la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones que califica como “ya cumplidas” significaría un gravamen económico irreparable para la parte actora; que la practica de una citación a una persona que ya está en conocimiento del proceso, aunado a su disposición de coadyuvar en la pretensión según el documento de reconocimiento antes descrito conllevaría a la pérdida de una cantidad considerable de dinero invertida por la parte actora en la publicación de los edictos y la pérdida de más de seis años en la espera de administración de justicia; que los edictos publicados se hicieron con base a lo dictaminado en su oportunidad por el Tribunal de la recurrida; que aunado a lo anterior en autos reposa como prueba en documento original fundamental de la filiación –entre otros documentos-, Declaración Jurada Individual del Ministerio de Hacienda, Administración General del Impuesto sobre la Renta de fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos cincuenta y dos (1952), firmada por el ciudadano P.M.M., y debidamente sellada por el organismo competente, en el cual el citado ciudadano declara como relación de cargas de familia, a la señora D.A., madre de la hoy recurrente y pareja de treinta y dos (32) años de edad; a la hermana de la ciudadana L.A. –parte actora-apelante-, R.A. de catorce (14) años de edad, y a la propia ciudadana L.A., como su hija de once (11) años de edad, todo lo cual consta en original en autos; que La reposición de la causa apelada, es lesiva de los derechos constitucionales y legales de la parte actora, incluido el artículo 56 de la Carta Magna, según el cual “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos”; que el proceso, según lo señala el artículo 257 Constitucional, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por eso que solicita se actúe con ponderación y equidad en el presente proceso de carácter no contencioso, y que sea anulada la reposición de la causa decretada.

Así las cosas, pasa quien aquí se pronuncia a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión minuciosa de las actas bajo análisis aprecia ésta jurisdicente que consta al folio 39 del presente expediente copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano P.M., en donde se señala que el mismo estuvo casado con la ciudadana P.S. domiciliada en LA CORUÑA, ESPAÑA y que tuvo un hijo de nombre MANUEL.

Ahora bien, de las copias certificadas contenidas en el presente expediente no se evidencia que los ciudadanos P.S. y M.M. hayan sido citados en forma alguna en el presente proceso.

Así las cosas, observa quien aquí se pronuncia que al pretender la parte solicitante probar el vínculo correspondiente con quien dice ser su padre el de cujus P.M.M., la presente acción debe estar dirigida necesariamente contra sus herederos, por lo que se ha debido efectuar la citación de los mismos en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y siendo que mediante el acta de defunción señalada supra se desprende que los herederos conocidos del de cujus son los ciudadanos P.S. y M.M., éstos últimos han debido ser llamados a intervenir en el procedimiento tal y como lo señaló la recurrida.

Por otra parte, se aprecia que la representación judicial de la parte apelante arguye que no hay necesidad de las citaciones ordenadas en virtud del documento inserto a los folios 17 al 19 ambos inclusive, que versa sobre una declaración unilateral realizada por los ciudadanos M.M.F. y L.T.A. ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de enero de 2.010, en donde –entre otras cosas- el ciudadano M.M.F. señala estar enterado del presente procedimiento y manifiesta que reconoce a la ciudadana L.T.A. como su legítima hermana por parte paterna, además de manifestar que su señora madre ciudadana P.S.F.C.D.M. falleció en la Parroquia Argalo, Ciudad de Noia, La Coruña, G.E., en el año mil novecientos noventa y cinco (1995), a la edad de cien (100) años; mientras que por su parte la ciudadana L.T.A. manifiesta que acepta el reconocimiento como hermana paterna del ciudadano M.M.F. por ser hija del de cujus P.M.M..

Así las cosas, considera ésta sentenciadora que el documento aludido supra inherente a la declaración unilateral de los ciudadanos M.M.F. y L.T.A., es un documento autenticado que hace plena fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo; sin embargo sería un error afirmar que con dicho documento queda satisfecha la citación de los herederos conocidos del de cujus, toda vez que el mismo versa como ya se indicó sobre una declaración unilateral que sólo vale entre las partes, pero no puede ser oponible ante terceros, aunado al hecho de que las declaraciones allí contenidas inherentes tanto al reconocimiento de la hoy apelante como a la presunta muerte de la ciudadana P.S.F.C.D.M. deben ser sustentadas y probadas por medio de la realización de un debido proceso que garantice la imparcialidad, la transparencia y el derecho a la defensa de las partes involucradas; en virtud de lo cual se desechan las alegaciones de la parte apelante en cuanto a la no necesidad de la citación de los herederos conocidos del de cujus. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta en al argumento de la parte recurrente de que en el presente caso se han cumplido los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la publicación de los edictos y con el objeto de establecer si la decisión del Tribunal de la Causa de ordenar nueva publicación de edictos se encuentra ajustada a derecho, pasa de seguidas éste Tribunal a analizar el alcance de la norma in comento de la siguiente forma:

Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…

A tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, las citaciones a que se refiere el mismo deben practicarse: de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y,

por edicto a los sucesores desconocidos.

La disposición transcrita constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas como en el caso de los carteles, razón por la cual se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad deben ser precisas y determinadas a los fines de no quebrantar el derecho de defensa concebido como principio fundamental de la citación; siendo ello así aprecia quien aquí se pronuncia que al folio 59 riela copia certificada de edicto que ordenara librar el Tribunal de la Causa en fecha 30 de marzo de 2.006 el cual es del siguiente tenor:

“… A todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio que por Reconocimiento de Filiación, interpuso la ciudadana L.T.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.959.473, para que comparezcan ante este Tribunal, situado en la esquina de Pajaritos, Edificio J.M.B., piso 13, Municipio Libertador del Distrito Capital, dentro de los SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS siguientes a la publicación, fijación y consignación que del Edicto se haga en el Expediente, a los fines de que hagan valer sus derechos y puedan hacerse parte en el juicio antes mencionado, dentro de las horas de despacho indicadas en la tablilla del Tribunal desde las ocho y treinta (8:30 am) hasta las tres y media (3:30 pm). El presente Edicto deberá publicarse en los Diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”, con dimensiones que permitan su fácil lectura, durante SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, dos (2) veces por semana, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”

El Tribunal de la causa señaló en la decisión recurrida respecto del edicto antes transcrito que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se señaló el nombre y apellido del causante, último domicilio del mismo y no estableció correctamente el objeto de la demanda, razón por la cual consideró pertinente reponer la causa al estado de nueva admisión emplazándose a los ciudadanos P.S. y M.M., en su carácter de herederos conocidos y la citación de los herederos desconocidos a través de la publicación del edicto.

Luego de una revisión minuciosa del contenido del edicto in comento, aprecia ésta jurisdicente que efectivamente tal y como lo declaró el Tribunal de la recurrida en el mismo no se dio cumplimiento a los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil según el cual el edicto deberá contener “…el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda…”, toda vez que como se constató supra se omitió señalar el nombre y apellido del causante, el último domicilio del mismo y no se estableció en forma acertada el objeto de la demanda, situación que al constatarse lleva forzosamente a ésta juzgadora a concluir que siendo el derecho de defensa el principio fundamental de la citación y constatado como ha sido que no se cumplieron las formalidades de ley para llevar a cabo la misma, el Tribunal de la recurrida actuó apegado a derecho al reponer la causa al estado de nueva admisión emplazándose a los ciudadanos P.S. y M.M., en su carácter de herederos conocidos y ordenar la citación de los herederos desconocidos a través de la publicación del edicto. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana L.T.A., contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2.009, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por Inquisición de Paternidad sigue la recurrente contra la Sucesión del ciudadano P.M.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 17 de diciembre de 2.009, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de diferimiento no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 19 días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). 200° Años: de la Independencia y 151° Años: de la Federación

LA JUEZ

Dra. INDIRA PARIS BRUNI

EL SECRETARIO

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS.

En la misma fecha 19/07/2.010 se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 2:30p.m., previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS

EXP: CP-10-1068

IPB/JEFO/aml.

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