Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-004773

Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana L.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.164.548, debidamente asistida por el abogado M.R.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.462, désele entrada y anótese en el libro de solicitudes que lleva este tribunal, y los fines de su admisión, el Tribunal observa:

Señaló la solicitud, que el día 11 de febrero de 2004, falleció AB-INTESTATO en la Policlínica de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el ciudadano BARTTOLOME MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 1.189.645 que con el fallecido mantuvo vida concubinaria desde el día 15 de Julio del año 1.994, es decir durante diez años, concubinato que comenzó a partir del mes siguiente de la fecha de su divorcio, de manera pública, notoria, no equivoca.-

Que en virtud de lo expuesto solicita de este Tribunal se le declare heredera legítima en razón de su relación concubinaria del nombrado B.M. (fallecido).-

Acompaño a la solicitud acta de defunción, copia certificada de sentencia de divorcio y constante original expedida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa CANTV.-

Ahora bien, luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo escrito de solicitud, corresponde a esta sentenciadora revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte solicitante, se encuentra ajustada a derecho.

En ese sentido, observa el Tribunal, que la accionante pide a través de su solicitud de Únicos y Universales Herederos, sea declarada judicialmente el concubinato que mantuvo con el ciudadano B.M.; por lo que en atención a tal pedimento el Tribunal observa lo siguiente:

La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.- En tal sentido, la sucesión intestada, es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta viciada.-

Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.-

Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre la ciudadana L.A.C. y el ciudadano B.M. ( De Cujus), no existen ningún tipo de vínculo consanguíneo ni afinidad, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino también del acta de defunción, ya que solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efectos que un matrimonio, pero no es menos cierto que para demostrar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil……, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

En consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de Única y Universal Heredera, la solicitante debió consignar c.J. la cual puede obtener a través de una acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubina, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Universal Heredera del de cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unían concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podía la parte solicitar la declaratoria.-

Por otra parte, la solicitante pretende a través de una misma solicitud dos pretensiones, como lo es la declaratoria de Únicos y Universales Herederos y la existencia de un concubinato, lo cual de conformidad con la ley tales pretensiones resultan incompatibles por lo que no pueden ser tramitadas a través de un mismo juicio, en consecuencia estable el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutualmente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

(Subrayado de éste Tribunal).

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí.”

En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para éste último ( Únicos y Universales Herederos), por lo que mal puede este Tribunal tramitar la presente solicitud, donde las pretensiones se excluyen mutuamente y donde una debe realizarse previamente una a la otra, aunado al hecho de que la vía para la declaratoria del concubinato no es a través de esta solicitud, tal como lo pretende la solicitante.-

DECISION

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana L.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.164.548, debidamente asistida por el abogado M.R.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JESÙS G.D..

LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA MATA ROJAS

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