Decisión nº PJ0152007000011 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de M.d.d.M.S. (2007)

196º y 148°

ASUNTO: AP31-V-2007-000150.

Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada por C.C.M.B., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo N°. 44.849, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.R.Z., venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nº.8.652.901, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de febrero de 2007, anotado bajo el N°.60, Tomo 25, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Como fundamento de su pretensión, la parte actora alegó que la ciudadana L.A.R.Z., en su carácter de arrendadora, celebró en fecha 20 de enero de 2006, contrato de arrendamiento con el ciudadano Á.G.B.P., con un plazo de un (01) año fijo improrrogable, de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 9C-44 del edificio C, que forma parte del Conjunto Residencial “Residencial El Alambique” de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con un canon de arrendamiento mensual de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,oo).

Asimismo alegó en su escrito, que el arrendatario ha estado incumpliendo con las normas contenidas en el documento de condominio, al igual que las normas contenidas en el reglamento interno del edificio, causando ruidos molestos a altas horas de la noche; Igualmente de la inspección realzada al inmueble, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, se comprobó deterioros mayores que los provenientes de uso normal, causando un daño patrimonial a su representada. Ahora bien, de autos se evidencia que el monto sobre el cual se estima la demanda es la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), cantidad esta que de conformidad con el Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, determina o estima el valor de la presente causa y en efecto la acción ejercida es la de Desalojo que tiene por fin deshacer el negocio jurídico, regresando las partes a la situación pre-contractual.

En tal sentido el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262, extraordinaria, establece:

Artículo 70: Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:

1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”.

Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, estable:

Artículo 60: “... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”

En tal sentido, considera este Tribunal que en el caso bajo estudio debe hacerse mención a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del 15 de Marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual estableció que la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo de la Resolución N°.2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución N°.2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, ateniente a la implementación de los juicios orales, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que:

Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el titulo i del libro primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:

1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del libro cuarto de este Código…

En tal sentido, la mencionada Sala de Casación Civil, concluyó: “ Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.

Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la sala plena de este tribunal supremo de justicia, que los tribunales de primera instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”. (subrayado del tribunal).

De los artículos y de la Sentencia de Casación Civil antes transcritas, se aprecia que el Legislador tanto en nuestro Código Adjetivo como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció un limite de la competencia para conocer de los Juzgados de Municipio, en las demandas cuya cuantía no excedan a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, otorgándole así al Juez de Primera Instancia la competencia para conocer de las demandas que sobrepasen dicho monto.

Por lo que, evidenciado de Oficio por este Juzgado, que la cuantía de la pretensión que lo ocupa, resulta de un monto cuya cuantía exceda su competencia (Bs.6.000.000,oo) conforme quedó evidencia en párrafos anteriores, no queda otra vía para éste Órgano Jurisdiccional que declarar su INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA, para conocer de la presente acción que por DESALOJO sigue la ciudadana L.A.R.Z. en contra del ciudadano Á.G.B.P., en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a cuyos Juzgados ordena remitir el presente expediente, a fin que previa Distribución de Ley el Tribunal que resulte sorteado, continúe con el conocimiento y tramitación de la presente causa hasta sentencia definitiva. Déjese transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez culminado éste sin que las partes hayan ejercido el recurso de regulación de competencia, procédase a la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). 196º Años de Independencia y 147º Años de Federación.-

EL JUEZ,

V.D.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Z.M.B.

En esta misma fecha siendo las once y treinta y tres de la mañana (11:33 a.m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Z.M.B..-

VDS/ZMB/annis.

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