Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F. deA., 18 de Octubre del año 2010.-

200º y 151º

ASUNTO: 18.783.-

SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

PARTE ACTORA: C.L.B. CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana YENESIS YEXABEL L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.992.165 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: C.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.358.975 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA: NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCIÓN: REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

MOTIVA:

El presente asunto se recibió en fecha 06 de Agosto del año 2.009, presentado por la ciudadana C.L.B., Fiscal Sexta del Ministerio Público a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana YENESIS YEXABEL L.P. constante de siete (07) folios útiles; consistente en una demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar contra el ciudadano C.A.P.R., mediante la cual solicitó la Revisión del Convenio del Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, admitiéndose la presente demanda en fecha 13-08-2.009, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

Quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:

El Derecho de Visita se encuentra establecido en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagrado el mencionado derecho a favor del padre o de la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la Custodia del hijo, quien tiene derecho-deber de visitar a su hijo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.-

En ese mismo sentido el Artículo 27 ejusdem, dispone expresamente:

"…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…".-

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen.- Ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños tienen derecho a ser criados en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.-

Y una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a los niños, a tenor del supra trascrito artículo 27 Ejusdem.-

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la Custodia como el hijo, el primero para visitarlo y el segundo, a ser visitado.- Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.-

Establece el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita.- Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.-

En ese sentido y a la luz de las normas transcritas ut-supra observa esta Juzgadora, que la niña que aquí nos ocupa requiere para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a aquella, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para el hijo o hija, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental.-Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a la convivencia familiar cuyos titulares son tanto el padre C.A.P.R. y su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y así se Decide.-

De las actuaciones practicadas durante el curso del proceso y que cursan en las actas del expediente, se constata que la custodia de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejerce la ciudadana YENESIS YEXABEL L.P., tal como consta en informe social inserto a los folios 37 al 41 practicado por la Lcda. M.M. FARFAN, Trabajador Social de este Circuito Judicial, en el cual se evidencia que la madre manifiesta: “Actualmente no tengo problemas con el padre de la niña, pero como anteriormente fueron muchos los conflictos la abuela paterna es quien la viene a buscar y la viene a traer… estoy de acuerdo de que comparta con su familia paterna, ellos la quieren mucho…ella esta grande y es apegada a su papá y a su abuela, por ello permito hasta que se la lleven de viaje…”.- Así mismo la niña sujeto de la presente causa manifestó: “Siempre visito a mi papá… mi abuela me busca los fines de semana y me quedo con ellos… mi mamá siempre me da permiso… este fin de semana voy para Maracay con mi papá… estoy de acuerdo en visitar a mi papá los fines de semanas… cuando él (padre) no está no hay problema porque me quedo con mi abuelita Isoris Rondón…”.- Por otra parte en conversación telefónica sostenida con el padre de la niña que nos ocupa, el mismo alegó: “Lo que deseo es compartir con mi hija, no entiendo porque la se opone a veces… ya la niña está grande y le gusta estar conmigo… no me gustaría que el Régimen de Visitas no este establecido a días y horas específicas, porque yo trabajo es viajando y ahora si consigo el trabajo que deseo voy a tener que cubrir las ventas de todo el Estado Guárico y Apure, por ello deseo que las visitas sean cuando YO esté libre y MI HIJA desee estar conmigo, creo que me toca trabajar tres semanas seguidas y una libre… considero que mi acercamiento a mi hija la hace feliz y a mi también… me gustaría llegar a un acuerdo con la madre y que se respete el mismo para que mi hija venga a mi casa las veces que ella quiera y los días que lo desee…”.-

Pruebas presentadas por la parte demandante:

  1. - Copia fotostática del acta de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrita por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y Copia fotostática del auto de Homologación dictado por este Tribunal, mediante las cuales se evidencia que las partes conciliaron con relación a la Convivencia Familiar a favor de la niña que nos ocupa.- Folios 4 al 7.-

Ahora bien, en vista de lo ocurrido en acta de fecha 23-03-2.010 inserta al folio 31, mediante la cual se observa que la ciudadana YENESIS YEXABEL L.P. madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no presenta ningún inconveniente con relación al Régimen de Convivencia familiar a favor de su hija, así como también lo manifestado por ambos padres y por la niña que nos ocupa en el Informe Social practicado por la Trabajador Social de este Circuito Judicial el cual riela a los folios 37 al 41, siendo forzoso para este Juzgador proceder a establecer Judicialmente el Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de garantizar el interés superior de la niña que nos ocupa y Decreta el siguiente derecho de convivencia familiar a favor del padre C.A.P.R.: La niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) podrá estar con el padre y con la abuela paterna cualquier día de la semana en un horario comprendido desde las 6:00 pm hasta las 8:00 pm, igualmente la niña podrá compartir con su padre y su abuela paterna cada quince (15) días desde el día Viernes a las 5:00 p.m hasta el día Domingo a las 8:00 pm., vacaciones escolares quince (15) días con el padre y el resto de las vacaciones con la madre, las vacaciones decembrinas serán compartidas por mitad por ambos padre, excepto el 24 de Diciembre que la niña estará con el padre y el 31 de diciembre con la madre, siendo viceversa los próximos años, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre; CARNAVALES la niña estará con la madre y SEMANA SANTA con el padre, siendo viceversa los próximos años, Régimen de Convivencia Familiar éste que debe cumplirse a partir del presente mes y año en curso.- Y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente la solicitud de Revisión de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del ciudadano C.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.358.975, en su carácter de padre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto el referido ciudadano no Ejerce la custodia de su hija antes mencionada, correspondiéndole dicho derecho.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido con los artículos 385, 386 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido con los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de DEMANDA DE REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por la ciudadana C.L.B. CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana YENESIS YEXABEL L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.992.165, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 386, 387 y 388 Ejusdem, y se DECRETA el Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre de la siguiente manera: La niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) podrá estar con el padre y con la abuela paterna cualquier día de la semana en un horario comprendido desde las 6:00 pm hasta las 8:00 pm, igualmente la niña podrá compartir con su padre y su abuela paterna cada quince (15) días desde el día Viernes a las 5:00 p.m hasta el día Domingo a las 8:00 pm., vacaciones escolares quince (15) días con el padre y el resto de las vacaciones con la madre, las vacaciones decembrinas serán compartidas por mitad por ambos padre, excepto el 24 de Diciembre que la niña estará con el padre y el 31 de diciembre con la madre, siendo viceversa los próximos años, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre; CARNAVALES la niña estará con la madre y SEMANA SANTA con el padre, siendo viceversa los próximos años, Régimen de Convivencia Familiar éste que debe cumplirse a partir del presente mes y año en curso.-

SEGUNDO

Se acuerda cerrar el expediente N° 18.385 y se ordena remitir al Archivo Judicial.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los dieciocho (18) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Titular.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

MC/homer.-

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