Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

198° y 149°

SENTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

SOLICITANTE:

Doctora C.L.B.C., (Fiscal Sexta del Ministerio Público).-

DEMANDADO: YURLCY M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.976.921.-

BENEFICIARIOS

NIÑO. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 11 de Noviembre del año 2.008, la Doctora C.L.B.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, formula solicitud de DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente representado por su padre ciudadano A.M.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.806.111.-

En fecha 21-02-08: Mediante auto se admite dicha solicitud, se libró Boleta de Citación para el tercer día de Despacho siguiente a que conste resulta de la citación, a fin de dar contestación a la presente demanda, y se fijó para el mismo día de la Contestación de la Demanda Acto Conciliatorio entre las partes, se acordó practicar informe social en el hogar en ambos hogares, comisionando a la Visitadora Social de este Despacho y se acordó practicar Evaluaciones Psicológicas y Psiquiatrica.-

En fecha 14-04-08: Se acordó Reponer la cusa por cuanto fue admitida como Régimen de Convivencia Familiar siendo lo correcto Responsabilidad de Crianza se acuerda admitir dicha solicitud, se acordó citar mediante boleta a la ciudadana YURLCY M.J., para el tercer día de Despacho siguiente a que conste resulta de la citación, más un día que se le concede como termino de distancia a fin de dar contestación a la presente demanda, y se fijó para el mismo día de la Contestación de la Demanda Acto Conciliatorio entre las partes, se acordó practicar informe social en el hogar en ambos hogares, comisionando a la Visitadora Social de este Despacho y se acordó practicar Evaluaciones Psicológicas y Psiquiatrica.-

En fecha 22-04-08: Se recibió Evaluación Siquiátrica practicada al ciudadano A.M.B.M., practicado por el Dr. E.M., Psiquiatra de este Tribunal.-

En fecha 12-05-08: Compareció la Doctora M.C.A.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público y solicitó se decretara Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional.-

En fecha 15-05-08: El Tribunal acordó Homologar Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-

En fecha 02-06-08: Se recibió comisión N° 322 emanada del Juzgado del Municipio Biruaca, en el cual remiten boleta de citación libara a la ciudadana YURLCY M.J..-

En fecha 02-06-08: Se recibió Informe Psicológico, suscrito por el Psicólogo de este Tribunal, Lic. JORGE SUAREZ, constante de 03 folios, acordándole agregarlo a la presente causa el día 05-06-08, salvo su apreciación en Definitiva.-

En fecha 01-07-08: Compareció el ciudadano A.M.B., en la cual solicita al Tribunal se sirva practicar nueva Evaluación Psicológica a la ciudadana YURLCY M.J..-

Ene fecha 08-07-08: El Tribunal acordó citar para el segundo día de despacho a la ciudadana YURLCY M.J., para que se practique la evaluación Psicológica, Igualmente se practique informe social en hogar de residencia de la referida ciudadana y del ciudadano A.B..-

En fecha 14-08-08: Compareció J.A., en su carácter Alguacil, quien consigno Boleta de citación librada a la ciudadana YURLCY MANRIQUE, cuya la labor se logro de manera negativa.-

En fecha 19-08-08: Se recibió Informe Psicológico, suscrito por el Psicólogo de este Tribunal, Lic. JORGE SUAREZ, constante de 03 folios, acordándole agregarlo a la presente causa el día 16-09-08, salvo su apreciación en Definitiva.-

En fecha 30-10-08: Se recibió Informe Social practicado por la Lic. MERY FARFAN, Trabajadora Social de este Tribunal.-

En fecha 04-11-08: El Tribunal acordó oficiar al Lic. Elio Martínez, a los fines que remita Evaluación Psiquiatrica practicada a la ciudadana YURLCY M.J..-

En fecha 07-11-08: Se recibió Evaluación Psiquiatrica practicada a la ciudadana YURLCY M.J., practicado por el Dr. E.M., Psiquiatra de este Tribunal.-

En fecha 08-12-08: Compareció el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), quien emitió su opinión en la presente causa.-

En fecha 07-01-09: El Tribunal acordó entrevista conjunta con los ciudadanos A.M.B. y YURLCY M.J., para el día 16-01-09, a las 10:00 am.-

En fecha 13-01-09: Compareció el ciudadano E.S., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada a la ciudadana YURLCY M.J., cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 16-01-09: Siendo la oportunidad señalada para la Entrevista Conjunta comparecieron los ciudadanos A.M.B. y YURLCY M.J., quienes no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha 19-01-09: Compareció el ciudadano J.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano A.M.B., cuya labor se logró de manera negativa.-

SEGUNDA PARTE

MOTIVA:

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La solicitud DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, formulada por la ciudadana Doctora C.L.B.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, formula solicitud de DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente representado por su padre ciudadano A.M.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.806.111, alegando a su favor lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 358, 360, 25 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

La Demanda presentada por la Representante Fiscal Sexta del Ministerio Público, Doctora C.L.B.C. fue fundamentada en los siguientes hechos: Que la madre ciudadana YURLCY M.J., no lo atendía como debería, al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), además su hijo necesita de un tratamiento médico especial porque tiene problemas cerebrales que probablemente podría originar que sufriera de epilepsia, también manifestó que la madre se su hijo no le permite verlo y estar con el.-

En el informe Psiquiátrico realizado al ciudadano A.M.B.M., practicado por el Psiquiatra de este Tribunal Dr. E.M., expuso: “EVOLUCIÓN: Se trata de adulta masculino de 30 años de edad, residente en la localidad, estudiante de Derecho (UNELLEZ), concubino con Y.G., han procreado 01 hijo.

Sugerencia: - Apoyo Psicosocial.-

En el informe Psicológico realizado al ciudadano A.M.B.M. y al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), practicado por el Psicólogo de este Tribunal Lic. JORGE SUAREZ, expuso:

CONCLUSIONES: (Ver anexo psidiagnóstico).

Se adapta a situaciones nuevas, con dificultad para relaciones interpersonales cuando la madre o cónyuge adquiere autonomía laboral. No hay disgregación sicotica pero los frecuentes conflictos por el niño pueden desarrollar tranquilidad neurótica. Inconscientemente reconoce que habido de parte y parte descalificaciones, mientras la madre logró ubicarse laboralmente.

RECOMENDACIONES: Siendo lo prioritario el desarrollo integral del n.D.A.B.M., de (09) años; sobreponer solo un punto de vista seria negar la participación de ambos progenitores, hoy en día separados, con nuevos proyectos conyugales. Si la madre mereció darle atención cuando fue una adolescente, sin trabajo y con menos madurez; en la actualidad merece un acuerdo de Convivencia, respetando los deberes comunes y la individualidad.-

Sugerencia: - Apoyo Psicosocial.-

En el informe Psicológico realizado a la ciudadana YURLCY M.J., practicado por el Psicólogo de este Tribunal Lic. JORGE SUAREZ, expuso:

CONCLUSIONES: (Ver anexo Zyllige, Psicodiagnostico del carácter “Z”).

Productiva extratensiva ambigua, creativa, constante, fantasía, creadora, veteroterrica tendencia a deprimirse en forma moderada y reservada por falta de mayor confianza en contacto sociales. Es responsable en su compromiso laboral. F+>75% fragilidad por ansiedad que controla en destreza técnica laboral. Es sentimental sin abanandonar lo práctico.

RECOMENDACIONES: Mantener la alternación de hogares, para el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), sobre sus deseos y necesidades y disponiendo en forma cooperativa no conflictiva, en la perspectiva de el desarrollo integral de su hijo B.M..-

En el Informe Social elaborado por la Trabajadora Social de este Tribunal, Lic. MERY FARFAN, expone que de la entrevista realizada al niño(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), a la madre ciudadana YURLCY M.J., y al padre A.M.B. expone:

ENTREVISTAS REALIZADAS A LA MADRE CIUDADANA YURLCY M.J..-

Durante la entrevista se observó responsable e interesada en el bienestar integrar del niño que nos ocupa y aunque reconoció que el niño estuvo bajo la responsabilidad de crianza del padre se apreció interesada en ejercer nuevamente su responsabilidad, manifestó “ mi hijo si estuvo bajo la responsabilidad de crianza del padre, pero eran los abuelos los que le brindaban las atenciones y cuidados que ameritaba el niño y los cubrían todos sus gastos… esto pasó porque cuando nos separamos, yo no tenía las posibilidades económicas ni habitacionales para hacerme cargo mi hijo…soy colombiana y estaba organizándome y estudiando…lo poco que tuve durante ese tiempo lo compartía con el (niño), llevándole donde su abuela las cosas que necesitaba…cuando compre la casa y me gradué me lo lleve nuevamente conmigo… eso fue aproximadamente dos años… ni hijo estaba atrasado en su aprendizaje y me puse con él para que mejorara… gracias a dios es bien inteligente y mejoro rápido… le brindo las atenciones que necesita, lo consiento y al mismo tiempo le exijo que mejore en sus estudio… donde sus abuelos lo consentían, pero no lo ayudaban a estudiar y el padre no lo atendía, ni cubría sus gastos… se solicito respetuosamente a la ciudadana juez me otorgue la Responsabilidad de Crianza de mi hijo… lo quiero y lo que más deseo es que mañana sea un profesional y un hombre de bien… por ello necesita que lo consientan ( los abuelos y el padre), pero al mismo tiempo que le exijan, quisiera un régimen de convivencia a favor del padre y los abuelos, pero yo continuar con la Responsabilidad de Crianza, ya que me considero la mas idónea para brindarle atenciones y cuidados”.-

De igual manera, se conversó con los niños que nos ocupan, quienes se apreciaron en buenas condiciones de salud e higiene y expresaron sentirse alegres, durante los momentos que comparten con ambos padres. Se manifestaron afectuosos y conformes de vivir con la madre. A respecto manifestaron: “…mi mamá nos da todo y nos sentimos felices de vivir con ella… ella está pendiente de todo lo que nos hace falta… con nuestro papá también nos sentimos bien… la pasamos bien con él…”.-

ENTREVISTAS REALIZADAS Al PADRE CIUDADANO A.M.B..-

Durante la entrevista se observó interesada en la tenencia del niño que nos ocupa, expresó: “mi hijo siempre estuvo conmigo y la madre no tenía nada que ver con el… ahora me lo quitó sólo para ponerlo a pasar trabajo, aquí donde mis padres tenía de todo… yo deseo que se me acuerde a mi la Responsabilidad de Crianza, porque la madre lo maltrata mucho, pregúntenselo a él… es mi único hijo y conmigo estará mejor… su abuela materna también lo trata mal…. Yo no había comparecido ante este servició porque tenía muchos problemas familiares con una hermana, luego quede sin empleo y hasta ahora fue que empecé a trabaja… pero eso no resta mi interés de que este nuevamente bajo mi responsabilidad de crianza.-

OBSERVACIONES

El niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra bajo la responsabilidad de Crianza de la madre, cursa estudios acorde a la edad cronológica, observándose en aparentes buenas condiciones de salud e higiene.

La madre se observa aparentemente responsable e interesada en el futuro y bienestar integral del niño que nos ocupa, segura y responsable por la buena crianza del mismo, agregando intención de un régimen de convivencia que favorezca el desarrollo integral de su hijo.

El padre se mostró aparentemente interesada en la tenencia de sus hijo, argumentando que “ la madre lo maltrata y no le presta la debida atención.-

El niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) se mostró tranquilo y/o feliz al lado de la madre.

Aparentemente las áreas estudiadas en ambos hogares no perjudica el desarrollo integral del niño que nos ocupa.-

CONCLUSIONES

A través del estudio social realizado se verificó que el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), permanece bajo los cuidados y atenciones de la madre, ciudadana YURLCY M.J., quien se mostró segura y responsable del futuro y bienestar de su hijo, igualmente el padre, A.M.B.M., insiste en que se le otorgue la Responsabilidad de Crianza del mencionado niño; es de observar que en actas que conforman el expediente se observa Convenio de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño, suscrito por los padres antes mencionados Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, por lo que se sugiere a la ciudadana Juez mantener entrevista con miras la ratificación del mencionado convenio o posible solución que beneficie el desarrollo integrar del niño sin perder el debido contacto con ambos padres.-

En el informe Psiquiátrico realizado a la ciudadana YURLCY M.J., practicado por el Psiquiatra de este Tribunal Dr. E.M., expuso: “EVOLUCIÓN: Se trata de adulta femenina de 29 años de edad, residente en la localidad, T.S.U Informática, concubina con Y.R..

Para acordar la Responsabilidad de Crianza del niño(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), es necesario revisar la disposición legal contemplada en los artículos 358 al 364 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a verificar en primer lugar la edad del niño a los fines de desechar o no las causas legitimas de preferencias establecida en el Artículo 360 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, excepto el caso que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (Subrayado nuestro).-

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.-

La mencionada disposición legal establece como causa legitima de preferencia a la madre sobre los hijos menores de 7 años, contemplando como excepción, el caso que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

Por otra parte se observa que la madre ciudadana YURLCY M.J., durante la entrevista realizada por la Lic. MERY FARFAN, trabajadora social de este Tribunal, se observó responsable e interesada en el bienestar integral del niño que nos ocupa, expresó sus intenciones de brindarle una buena educación y formación. Así mismo, el niño manifestó conformidad en convivir con la madre y compartir con su padre, expresó “quiero a mis padres por igual y me gusta compartir con ambos….pero me siento muy bien en la casa de mi mamá”

En el presente caso es necesario preservar el principio de la continuidad o la estabilidad de la Guarda. Este principio nos obliga, a la continuidad y estabilidad de la Responsabilidad de Crianza observando que la crianza desarrollada por la madre ciudadana YURLCY M.J., ha sido beneficiosa para el niño, no existiendo motivos para apartarlos del medio donde se encuentran psicológicamente y afectivamente vinculados, no siendo pertinente perturbar la continuidad educativa, afectiva y social del niño, y no constando en el proceso que haya surgido causa alguna que permita privar de la Responsabilidad de Crianza que ha ejercido la madre; Así también los hechos alegados en la Solicitud de la Demanda DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA no fueron probados en su debida oportunidad, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud DE DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y se acuerda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), a su madre ciudadana YURLCY M.J., interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

A los fines de garantizar el contacto directo del padre ciudadano A.M.B.M., con su hijo niño(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), se decreta el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre ciudadano A.M.B.M., compartirá con su hijo todos los fines de semana desde el día Viernes a las 2:00 p.m hasta el día Domingo a las 6:00 p.m, debiendo realizar dicha entrega la madre en el Tribunal, carnavales con la madre, semana santa (una semana) con la padre; día del padre con el padre, día de la madre con la madre. Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto lo pasará con el padre, en la época decembrina en el mes de Diciembre desde las vacaciones escolares hasta el 30 de Diciembre con el padre y desde el 31 de Diciembre al 6 de Enero con la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA).-

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la Doctora M.C.A.M., (Fiscal Sexta del Ministerio Publico), a favor del niño. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-

SEGUNDO

Se DECRETA la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), a la madre ciudadana YURLCY M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.976.921.-

TERCERO

Se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar: Al padre ciudadano A.M.B.M., compartirá con su hijo todos los fines de semana desde el día Viernes a las 2:00 p.m hasta el día Domingo a las 6:00 p.m, debiendo realizar dicha entrega la madre en el Tribunal, carnavales con la madre, semana santa (una semana) con la padre; día del padre con el padre, día de la madre con la madre. Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto lo pasará con el padre, en la época decembrina en el mes de Diciembre desde las vacaciones escolares hasta el 30 de Diciembre con el padre y desde el 31 de Diciembre al 6 de Enero con la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA).-

CUARTO

Se exonera de Costa a la parte perdidosa por ser una materia eminentemente social.-

QUINTO

Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la sala de Juicio Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San F.d.A. a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2.009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario Temp.,

Abg. F.M..-

Seguidamente siendo las 09:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario Temp.,

Abg. F.M..-

EXP. N° 16.311.-

MC/carmen.-

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