Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007).

197° y 148°

SOLICITUD DE GUARDA

SOLICITANTES:

C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

DEMANDADA:

N.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.622.246.-

BENEFICIARIO: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)

I

En fecha 28-06-07: Compareció la Dra. C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien informó que el ciudadano H.O.T.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.876.732, le solicitó la Guarda de su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que su la progenitora ciudadana N.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.622.246, presenta problemas mentales, ya que la misma no coordinaba la conversación lo que se planteaba y hablaba era de Cristo y Jesús mi señor, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 06 de Julio del año 2.007: Se admitió la solicitud de Demanda de Guarda acordándose los siguientes: 1.- Citar a la ciudadana N.A.M.. 2.- Practicar Informe Social en el hogar del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). 3.- Practicar Informe Psicológico y Psiquiátrico a la ciudadana N.A.M..-

En fecha 26-07-07: Se recibió comunicación N° 178-07, emanada de la Trabajadora Social de este Tribunal donde remite Informe Social, correspondiente al niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-

En fecha 27-07-07: Se acordó agregar a la presente causa, el informe social realizado en el hogar del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-

En fecha 25-09-07: Se recibió Evaluación Psiquiatrica suscrita por el Dr. E.M., en su carácter de Psiquiatra de este Tribunal.-

En fecha 25-09-07: Compareció el Ciudadano E.S., en su condición de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Citación librada a la ciudadana N.A.M., cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 01-10-07: Compareció ante este Tribunal la Ciudadana N.A.M., a dar Contestación a la presente Demanda, en esa misma fecha consignó escrito de Contestación de la Demanda, constante de un (01) folio útil mas dos (02) anexos, acordándose agregarla a la presente causa el mismo día .-

En fecha 11-10-07: Se recibió Informe Psicológico suscrita por el Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 11-10-07: Se recibió escrito de Promoción de Pruebas, constante de siete (07) folios útiles, mas un (01) anexo presentado por la ciudadana N.A.M..-

En fecha 16-10-07: Se acordó practicar Informe Social donde reside el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), comisionando a la Visitadora Social de este Tribunal.-

En fecha 17-10-07: Por cuanto el lapso de Pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 02-10-07, hasta el día 11-10-07, se declara vencido dicho lapso y se Difiere el lapso para dictar Sentencia hasta tanto ingrese en autos Informe Social ordenado mediante oficio N° 2.486, de fecha 16-10-07.-

En fecha 30-10-07: Se recibió comunicación N° 232-07, proveniente de la Trabajadora Social de este Tribunal, donde remiten Informe Social correspondiente al niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y se acordó agregarlo a la presente causa el día 01-11-07.-

En fecha 12-11-07: Compareció la ciudadana M.C.M., madre biológica de la ciudadana N.A.M., quien manifestó: “… que tiene a sus nietos en su casa porque su hija antes mencionada está enferma, estaban pasando trabajo y los niños no quieren regresar a la casa que tiene en esta ciudad, .. con la mamá corren peligro y están en malas condiciones… y solicitó que los niños se los dejen hasta que la madre se cure y pueda responder responsablemente por ellos. Y la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de la ciudadana N.A.M. manifestó que con su abuela Maria están bien y se quieren quedar con ella, porque les da comida y los carga en la calle vestidos, su hermanito (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y ella son felices con su abuela.-

MOTIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por la Dra. C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien informó que el ciudadano H.O.T.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.876.732, le solicitó la Guarda de su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que su la progenitora ciudadana N.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.622.246, presenta problemas mentales, ya que la misma no coordinaba la conversación lo que se planteaba y hablaba era de Cristo y Jesús mi señor, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 06 de Julio del año 2.007: Se admitió la solicitud de Demanda de Guarda acordándose los siguientes: 1.- Boleta de Citación a la ciudadana N.A.M.. 2.- Practicar Informe Social en el hogar de la residencia en el hogar del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). 3.- Se acordó Practicar Informe Psicológico y Psiquiátrico a la ciudadana N.A.M..-

En fecha 01-10-07: Compareció la ciudadana N.A.M., a fin de dar Contestación a la Demanda incoada en su contra, a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien informó que siempre ha ejercido la Guarda y su manutención, pero debido a su enfermedad y los escasos recursos económicos con que cuenta y ha tenido muchos problemas, pero necesita tener cerca a su hijo, y se niega a cederle la Guarda al padre puesto que él por su profesión siempre está viajando y no puede ocuparse personalmente de su hijo y solicitó se le fijará una obligación alimentaria.-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a objeto de probar su identidad y filiación, marcada con la letra “A”.-

  2. - Consignó oficio de citación, el cual fue entregado a la señora N.A.M., a los fines de que acudiera a la entrevista en la cual se evidencia en la parte posterior de la misma, lo escrito por la señora N.A.M..-

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    PUNTO UNICO: Escrito informando que no la tenían internada en SOCOPO, y es mentira, y quiere convivir más cerca de sus 08 hijos.-

    ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

    Consta en los folios 12, 13, 14, y 15, Informe social practicado por la Lic. MERY FARFAN, Trabajadora Social de este Tribunal de fecha 26-07-07, en el cual se desprende concluye que a través del estudio social realizado se verificó que el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), permanece bajo los cuidados y atenciones de la hermana materna, ciudadana J.N. FIGUEREDO MENDEZ, se observó aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene. La mencionada hermana manifestó haber llegado a un acuerdo con el padre del niño, ciudadano H.O.T.N.; por lo cual se sugiere entrevista en conjunto con la finalidad de convenir a favor del niño.-

  3. - En fecha 25-09-07: Se recibió comunicación emanada del Dr. E.M., Psiquiatra de este Tribunal donde informa que la ciudadana N.A.M., tiene antecedentes patológicos de trastorno mental y del comportamiento Tipo Perdida de Contacto con la realidad: Esquizofrenia Paranoide (F20.0-CIE.OMS).-

    En varias ocasiones ha permanecido hospitalizada en el Servicio de Psiquiatría del Hospital P.A.O., con un tratamiento: Psicofármacos:

    a.- Carbamazepina

    b.- Levomepromazina

    c.- Lorazepam.

    Psicoterapia.

    Durante la evaluación clínica hoy 25-09-07, no evidencia Síntomas Psicóticos, con una Sugerencia de: Mantener con REGULARIDAD asistencia a control Psicoterapéutico y Psicofármacologico; lo que favorecerá la No recaída de Síntomas clínicos.-

  4. - En fecha 11-10-07: Se recibió comunicación emanada del Psicólogo de este Tribunal Lic. JORGE SUAREZ, donde informó que de la Evaluación Psicológica de la ciudadana N.A.M., y de las pruebas realizadas arrojó el siguiente resultado:

    PRUEBAS UTILIZADAS Y RESULTADOS

    Test de aproximación psiconeurologico de Bender-adultos- hutl y Breskin: Secuencia confusa; delirios, ego alterado. Dificultades de adaptación. Retraimiento, introversión. Desorientación, rotación de figuras (90°), fragmentación y alteraciones en gestall = o gran angustia por procedimiento de desapego forzoso de sus hijos o por su cuadro de perturbación socio-neurotico, recomendaron liberarla de tenerlos a su cargo.-

    CONCIENCIA Y EXPECTATIVAS DEL ALUMNO:

    Reitera el apremio afectivo de tener a sus hijos, y el impacto de la separación. En D.F.H.- test psicoproyectivo: confusión espacio- temporal. Dificultades para establecer confiables relaciones interpersonales. Fantasias, confusión de perspectiva.-

    CONCLUSIONES:

    El desfase de competencia social, laboral y familiar por causas psicosomáticas se hace mas denso si una “Paciente” no sabe o no puede estar cerca de sus hijos, sin que exista un diagnostico claro de tener perturbaciones tan graves como para privarla de estos:

    RECOMENDACIONES:

    a.- Para su hija JUANA FIGUEREDO MENDEZ 19 años, casada, “mi mamá- argelia ha venido mejorando, su casa está ordenada.-

    b.- Fomentar su salud, con visitas periódicas a sus hijas en perspectiva de reencontrar la familia.-

    c.- Observar su desempeño familiar y pedir síntesis diagnóstico al psiquiatra y de ser necesario a junta de estos.-

    El Informe Social practicado por la Lic. MERY FARFAN, Trabajadora Social de este Tribunal, en el cual se desprende que de la Entrevistas realizadas con la abuela, madre de la ciudadana N.A.M., se observo: Una persona preocupada por la situación de salud de la hija (la madre del niño que nos ocupa) y manifestó tristeza e intención de ayudarla con la crianza y manutención del niño y sus hermanos: expresó: “Mi hija lamentablemente tiene problemas psicológicos hace cuatro años y cada vez se pone peor, actualmente ya no se puede hacer cargo de sus propios hijos, ni de ella misma… allá en San Fernando esos niños estaban pasando trabajo, ella no los alimentaba bien, ni los cuidaba adecuadamente… tengo conocimiento de que andaban en la calle, mal arreglados y pasando hambre… sé que ella debe estar muy triste por no tener los niños allá, pero son mis nietos y no puedo permitir que les pase algo con ella… ya nelly no puede hacerse cargo ni de ella misma… es tanto su estado deprimente que ni siquiera los hijos mayores quieren estar con ella… aquí tengo a sus cinco hijos… ellos están consiente de la situación de su madre y me han pedido que no les entregue a los niños menores … he llevado a Nelly al médico y ella no quiere tomarse los medicamentos, ni se quiere quedar aquí hasta que se mejore… por ello le solicito respetuosamente a la ciudadana Juez que me deje la Guarda de mis nietos hasta que mi hija mejore… yo estoy completamente de acuerdo en hacerme cargo de ellos… no tengo grandes cosas, pero hago y vendo cazabe, pan de horno y turrones y gracias a Dios no les falta nada, ni andan corriendo peligros en la calle con la madre… esta situación es muy lamentable porque quiero a mi hija y sé que esta mal porque no tiene a los niños, pero hay que pensar en la seguridad, alimentación y cuido de los niños”.-

    ENTREVISTA CON LOS HERMANOS DEL NIÑO QUE NOS OCUPA:

    Durante la entrevista se observaron aparentemente conforme y felices de permanecer en el hogar de la abuela materna, manifestaron “Mi mamá no esta en sus cabales (tiene problemas mentales) es tanto así que mis hermanos menores estaban pasando trabajo con ella… nosotros nos vinimos a vivir para donde mi abuela y gracias a Dios trajeron a mis dos hermanitos pequeños… claro que estamos de acuerdo que se queden aquí con nosotros, porque mi mamá no los puede cuidar… ella cada vez esta peor con su enfermedad”.-

    ENTREVISTA REALIZADA CON LOS VECINOS DE LA ABUELA MATERNA:

    Durante la entrevista se observaron comunicativos, manifestaron “Nosotros la conocemos (a la madre del niño que nos ocupa) desde que era una niña y de la noche a la mañana esa muchacha se volvió loca… no es coherente con lo que habla y tenemos entendido que no era responsable con la manutención de los niños… los tenía descuidado completamente… de lo que si podemos dar fe, es de que la abuela de esos niños, la ciudadana M.C. es una señora responsable y muy trabajadora… hace y vende casabe, pan de horno y turrones… siempre ha sido una mujer luchadora… si esos niños están con esa señora no van ha pasar mas trabajo… allí están cuatros hermanos más de ese niño… Corina es una gran mujer… que no tiene limitación para trabajar y sacar a esos niños adelante…”.-

    VISITA REALIZADA:

    Área- Físico-Ambiental (hogar de la madre):

    Residen en vivienda propia, de construcción sólida: techo de acerolit, paredes de bloque y piso de cemento pulido, consta de dos dormitorios, sala, lavadero en patio y un baño rodeado de laminas de zinc; el mobiliario y demás enseres domésticos que lo conforman se observaron en buenas condiciones de conservación e higiene; no posee servicios públicos básicos, el agua la extraen de bomba manual.

    Así mismo se observó otra vivienda de Bajareque que funge como cocina y comedor donde preparan los cazabes, Pan de Horno y Turrones de la venta, se apreció hornos especiales en excelentes condiciones de conservación e higiene. Por otra parte se observó algunas siembras de maíz, árboles frutales y animales domésticos de la zona rural, tales como: Cochino, patos, gallinas, perros, entre otros.-

    RESIDEN AQUÍ TAMBIÉN LOS HERMANOS DEL NIÑO QUE NOS OCUPA:

    - H.J.F.M. de 19 años de edad, Bachiller

    - (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

    - J.P.M. (Tío materna) de 40 años de edad.-

    AREA SOCIO ECONOMICA:

    La abuela materna; devenga ingresos económicos variados; como comerciante; los cuales son estrictamente suficientes para cubrir los gastos básicos del grupo familiar.-

    AREA PSICO-SOCIAL:

    La abuela materna se observó aparentemente interesada y responsable en la tenencia del niño que nos ocupa, manifestó preocupación por la supuesta enfermedad de la madre del niño y manifestó: “Mi hija esta enferma psicológicamente y no se puede hacer cargo del niño… yo la quiero ayudar hasta que este más estable emocionalmente”.-

    AREA COMUNAL:

    La comunidad se encuentra ubicada en la población de rincón hondo, de difícil acceso por carreteras en mal estado de conservación, en su interior por sus características rurales no se observaron casi instituciones que brindan servicios públicos, ni servicios básicos, el agua la extraen de bomba manual y energía eléctrica.

    OBSERVACIONES:

    -El niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra actualmente bajo la Guarda de la abuela materna, ciudadana M.C.M., se observó aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene.

    -La abuela materna se observó aparentemente responsable y preocupada por el bienestar integral del niño que nos ocupa, manifestó interés en la tenencia del niño y manifestó: “mi hija (la madre del niño que nos ocupa) no puede hacerse cargo de su hijo porque tiene problemas psicológicos… probablemente cuando se estabilice emocionalmente, podrá tenerlos”.-

    -Los hermanos del niño que nos ocupa manifestaron su interés en que el mismo permanezca en el hogar de la abuela materna, ciudadana M.C.M., en virtud a que “mi mamá no esta en sus cabales… Los niños estaban pasando trabajo con ella”.-

    -Los vecinos de la Población de Rincón Hondo manifestaron “damos fe, de que la abuela de esos niños, la ciudadana M.C. es una señora responsable y muy trabajadora…”.-

    - Aparentemente las áreas estudiadas en el hogar de la abuela materna no perjudica el desarrollo integral del niño que nos ocupa.-

    CONCLUSIÓN:

    A través del estudio social realizado se verificó que el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), permanece actualmente bajo la Guarda de la abuela materna, ciudadana M.C.M.. Se anexan foto del hogar de la Abuela materna.-

  5. - En fecha 12-11-07: Compareció la abuela materna del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadana M.C.M., quien manifestó: “tengo a mis nietos en mi casa porque mi hija N.A. esta enferma… en ningún momento se los quite a la fuerza… los tengo porque con ella estaban pasando trabajo… es tanto así, que los niños no se quiere regresar a la casa que tienen aquí en San Fernando… allá están bien cuidados, tienen sus tres platos de comida y duermen bien… con la mamá corren peligro y están en malas condiciones… cuando Nelly se curé no tendré problema de que se lleve a los niños… Por ello le solicito respetuosamente a la ciudadana Juez que me deje a los niños hasta que ella (la madre) se cure y pueda responder responsablemente por ellos”. Así mismo compareció la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), (también hija de la ciudadana N.M.) quien manifestó: “donde mi abuela Maria estamos bien y nos queremos quedar con ella … ella esta pendiente de nuestra comida y de todo lo que necesitamos… no me quiero regresar con mi mamá, porque ella no nos da comida y nos carga en la calle mal vestido … mi hermanito (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)”.-

    Del análisis probatorio que cursa en Auto se demostró que la madre N.A.M., no puede ejercer la Guarda de sus hijos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto lo mismo padece de Trastorno Mental y del comportamiento Tipo Perdida de Contacto con la realidad: Esquizofrenia Paranoide (F20.0-CIE.OMS), ya que en varias ocasiones ha permanecido hospitalizada en el Servicio de Psiquiatría del Hospital P.A.O., con un tratamiento: Psicofármacos que son:

    a.- Carbamazepina

    b.- Levomepromazina

    c.- Lorazepam.

    Psicoterapia.

    Hechos estos demostrado en el Informe Psiquiátrico practicado por el Dr. E.M., Médico Psiquiatra informe que coincide con la Evaluación Psicológica, practicada por el Lic. JORGE SUAREZ, quien a través del Test de aproximación psiconeurologico de Bender-adultos- hutl y Breskin: Secuencia confusa; delirios, ego alterado. Dificultades de adaptación. Indican Retraimiento, introversión. Desorientación, rotación de figuras (90°), fragmentación y alteraciones en gestall = o gran angustia por procedimiento de despego forzoso de sus hijos o por su cuadro de perturbación socio-neurotico, recomendaron liberarla de tenerlos a su cargo. Asimismo se observa en los escritos presentados por la ciudadana N.A.M., y de los informes antes mencionados, que la misma presenta enfermedad mental. Por lo que este Juzgador considera que los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), no se encuentran seguros, ni protegidos al lado de su progenitora; y por cuanto consta que los mismos residen bajo los cuidados y atenciones de la abuela materna en muy buenas condiciones y quien ha demostrado un gran interés tanto en la salud mental como física de su hija N.A.M., y de sus nietos y por cuanto el padre ciudadano H.O.T.N., no mantiene contacto regular y permanentemente con su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), y a los fines de garantizar la no separación del grupo de hermanos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SIN LUGAR la solicitud de Guarda del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a favor de su padre ciudadano H.O.T.N., y en su lugar se DECRETA: COLOCACIÓN FAMILIAR de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a favor de la abuela materna ciudadana M.C.M., quien deberá ejercer personalmente la Guarda y no entregársela a tercera persona, ni a la madre por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, y durante ese lapso la madre ciudadana N.A.M., deberá someterse a un tratamiento Psiquiátrico, con Informe mensual a este Tribunal, a los fines de verificar los avances de su sanidad mental, de conformidad con lo establecido en los Artículos 394 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de GUARDA suscrito por la Dra. C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra la ciudadana N.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.622.246, donde se acuerda:

PRIMERO

DECRETA: SIN LUGAR la solicitud de Guarda del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a favor de su padre ciudadano H.O.T.N., y en su lugar se DECRETA la COLOCACIÓN FAMILIAR de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a favor de la abuela materna ciudadana M.C.M., quien deberá ejercer la Guarda y no entregársela a tercera persona, ni a la madre por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, y durante ese lapso la madre ciudadana N.A.M., deberá someterse a un tratamiento Psiquiátrico, con Informe mensual a este Tribunal, a los fines de verificar los avances de su sanidad mental, de conformidad con lo establecido en los Artículos 394 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO

Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en esta ciudad y se comisiona al Juzgado de Mantecal del Municipio Muñoz, Estado Apure, a fin de practicar Boleta de Notificación de la abuela materna ciudadana M.C.M..-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la sala de Juicio Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San F. deA. a los 03 días del mes de Diciembre del año 2.007.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

Exp. Nº 15. 317 MC/ELBO/C.-

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