Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01 - P-2005-000255

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: LUZMILA MEJIAS PEÑA

FISCAL QUINTO: C.L.B.

ACUSADO: N.R.A.G. y

G.A.V.Y.

DEFENSA: G.P.

VICTIMA: H.G.J.

Visto en Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el Nº EP01-P-2005-000255, celebrado durante los días 30 de noviembre, 15 de diciembre de 2005 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, seguida a los acusados N.R.A.G., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.499.194, de 23 años nacido en fecha 18 de Octubre del año 1982, en la población de San F. deA. - Municipio Atabapo, del Estado Amazonas, 6to grado de instrucción, hijo de C.A. (v) y de M.G. (v),domiciliado en el Barrio la Punta frente a la casa de el comerciante Gaurin de San F. deA. y G.A.V.Y. , venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.051.904, de 22 años, nacido el 28 de Noviembre del 1983, 6to grado de instrucción, obrero, hijo de I.V. (v) y C.Y. (v) domiciliado en el barrio la punta Sector San Juan, a quienes se le imputa la Comisión del delito Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescentes en Perjuicio de la adolescente H.G.J.. Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario, correspondiendo el conocimiento a un tribunal mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ratificada en fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocanto, que establece que después de dos convocatorias sin que se haya logrado la Constitución del Tribunal Mixto, el Juez Profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos; en atención a ello, el 09 de noviembre de 2005, se prescindió de los escabinos asumiendo el pleno control jurisdiccional un tribunal unipersonal a los efectos de evitar retrasos y de ordenar el proceso, siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En fecha 06 de Junio de 2005, la comandancia de la Policía General del Estado Amazonas, Delegación Policial Sargento G.L., de San F. deA. delE.A., aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos N.R. ACOSTA Y G.A.V.Y., cuando dejan constancia que encontrándose de servicio de patrullaje punto a pie, siendo aproximadamente las 12:15 de la mañana en el Barrio La Punta de esta población de San F. deA. delE.A., a fin de atender una denuncia interpuesta por el ciudadano I.O. cuando se desplazaban por la calle principal, adyacente al sector rosal, los funcionarios visualizaron una multitud de vecinos, junto a una casa abandonada en completo estado de deterioro, sin energía eléctrica y bajo una fuerte lluvia, procediendo a introducirse al interior de la referida vivienda y estando en el interior de la misma oyen unos gemidos de una persona y guiándose por los mismos llegaron a un cuarto y lograron ver a una persona que yacía en el suelo completamente desnuda, llorando y quejándose que quedó identificada como H.G.J. y al frente de ella se encontraban dos ciudadanos completamente desnudos procediendo a darles la voz de alto para luego detenerlos quedando identificados como N.R. ACOSTA Y G.A.V.Y.. La víctima les manifestó que cuando se dirigía a su casa los dos sujetos que estaban aprehendidos la agarraron, quietándole la ropa y a mantener relaciones sexuales con ella, siendo traslada al hospital M.G. de la Población de San F. deA. delM.A. delE.A..

DESARROLLO DEL DEBATE Y DE LA APRECICIÓN DE LAS PRUEBAS

Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 30 de Noviembre de 2005, comparecieron las partes y personas necesarias, se aperturó el acto del Juicio Oral y Público, e igualmente la Juez le comunicó a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Unipersonal en la que se CONDENO a los ciudadanos N.R.A.G. y G.A.V.Y., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescentes en Perjuicio de la adolescente H.G.J..

En fecha 30 de noviembre de 2005, se dio inicio al juicio oral y público con la presencia de la profesional del derecho C.L.B. en representación de la Fiscalia Quinta del Misterio Público, la víctima H.G.J. representada, la defensa privada representada por el profesional del derecho G.P., los acusados de autos N.R.A.G. y G.A.V.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a informar a las partes que el debate se efectuará parcialmente a puertas cerradas a fin de preservar el pudor y vida privada de la víctima que es adolescente y previa las formalidades de ley la audiencia se desarrollo de la siguiente manera:

  1. - EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal:

    Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, abogado C.L.B., quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar al presente asunto y ratifica la acusación en contra de los ciudadanos N.R.A.G. y G.A.V.Y., a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescentes en Perjuicio de la adolescente H.G.J., manifestando que los elementos de convicción serán presentado y evacuados en el transcurso del debate, por lo que pide sea condenado el Acusado y entre otras cosas expuso: narró los hechos que dieron origen al proceso explano los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma. De esta manera se vera en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas la culpabilidad del Acusado. Y se le impongan las Sanciones correspondientes.

    De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa, representada por el profesional del derecho G.P., quien expuso brevemente las razones por las cuales considera que el caso de N.R.A.G., G.A.V.Y., en virtud de los hechos alegados por la Fiscalia y una vez escuchada la acusación fiscal en contra de sus Defendidos son inocentes de los hechos delictivos que se le imputan. Ya que las declaraciones de los testigos son contradictorias e incongruentes, también se refleja en las Actas Policiales, y en la declaración de la Victima quien estaba en estado de ebriedad i se contradijo en su declaración. Esto será demostrado a mediada que se evacuen las pruebas. Por lo que mis defendidos son inocentes

  2. - DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal:

    La Juez, explicó a los acusados sobre los hechos por los cuales se le acusa y procedió a informarlos sobre el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente los acusados respondieron que comprenden los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad y manifestaron que deseaban declarar, no sonantes proceder a la formalidad del desalojo de la sala del acusado que no estaba declarando, llegada la oportunidad fue conducido hasta el sitio destinado para rendir su declaración:

    1. El Acusado N.R.A.G., expuso: “soy N.R.A.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.499.194, de 23 años nacido en fecha 18 de Octubre del año 1982, en la población de San F. deA. - Municipio Atabapo, grado de instrucción 6to grado, hijo de C.A. (v) y de M.G. (v), domiciliado en el Barrio la Punta frente a la casa de el comerciante Gaurin de San F. deA. . Estaba en casa de mi Abuela, Acudimos por los gritos de una muchacha y en el lugar estaba de testigo el Tío de ella. Es todo. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: Estábamos a las 12 en casa de mi Abuela no conozco a Herminia, No estaba en ninguna fiesta. Estaba vestido con una bermuda blanco, no tenía franela. Me detuvieron frente a la casa vieja esa. Esa casa esta a cincuenta metros de donde vivo. Alrededor de la casa si hay vecinos, no conozco a los vecinos los conozco de vista mas no de trato. Después de las 9 no salí más de la casa de mi Abuela. Hay vivimos mi abuela yo y un tío estaban durmiendo el único despierto era yo. Tomo nada más los sábados. Cuando me detienen estaba el tío de Herminia no detuvieron a mas nadie. Solo a mí. A preguntas de la Defensa: Yo estaba en casa de mi Abuelo y otro tío más. Escuchamos a una persona gritando cuando entramos vimos que Herminia estaba desnuda. Yo estaba con mi amigo Guillermo y vi a la muchacha me quede a cinco metros y estaba también el tío de ella Israel. Yo no estaba armado. Cuando llega la policía estaba el Tío I.O. y Guillermo. A preguntas de la Juez contestó: Eso fue el 6 de Junio del 2000, en el barrio la Punta en Atabapo hacia la marina eso fue a las 12 p.m. En la casa vi a una muchacha tirada en el suelo boca arriba la muchacha pidió ayuda, cargaba ropa blanca, no estaba vestida, vi unas personas saliendo los busque y salieron corriendo se llaman Cati y Chuso. Pasaron como treinta minutos para que llegara la Policía. Yo había tomado dos botellas de furia entre Guillermo y yo. La muchacha no había tomado con nosotros. Llego la policía y nos esposaron el tío no dijo nada la muchacha no dijo nada. El tío la agarro por que estaba llorando”

      De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: De la declaración del acusado N.R.A.G., la que rindió libre de apremio y prisión por ante el Tribunal, se evidencia y en consecuencia sirva para demostrar que se encontraban presente en el sitio donde ocurrieron (barrio la punta en una casa en construcción) los hechos objeto de debate e igualmente demuestran que el acusado mintió (al concatenarse con la declaración del ciudadano I.O. tío de la víctima) al manifestar que cuando llegaron al sitió donde se encontraba la víctima ahí estaba el tío de ella, pues quedo evidenciado con la declaración de los testigos que comparecieron durante el debate, quienes comparecieron al juicio y manifestaron que cuando llegaron, ya estaba la policía además resulto demostrado que estaba, sirve para demostrar que efectivamente fueron aprehendidos en el sitio donde la víctima señalo ocurrieron los hechos (pues manifestó que se encontraba aproximadamente a 50 metros de su casa), es decir en la vivienda en construcción donde se produjo el ataque sexual a la víctima, ciertamente el acusado no admitió que se encontraba completamente desnudo para el momento de ser aprehendido sin embargo admitió que solo cargaba un short el que se estaba poniendo cuando llegó la policía. También sirve para demostrar que para el día 06-06-05 estaba tomando licor desde tempranas horas de la mañana, (lo que se corroboró con los dichos de los funcionarios policiales que los detienen pues señalaron que estaban borrachos). Al adminicular su declaración (cuando manifiesta que cuando ellos iban llegando salieron corriendo dos personas más y que ellos no fueron) con la de la víctima la misma resulta desvirtuada pues la víctima los reconoció y señalo como las personas que la agarraron por detrás y mantuvieron relaciones sexuales con ella, aprovechando su superioridad y el estado de ebriedad de la víctima, resultando corroborado el dicho de la víctima (que le echaron tierra en sus partes intimas) con el informe suscrito por la médico que la atendió en el Hospital Atabapo el mismo día que ocurrieron los hechos que señala que tenia rastros de tierra desde su introito vaginal hasta el cuello uterino. En criterio de quien decide sirve esta declaración para demostrar que el 06 de junio de 2005 siendo aproximadamente las doce y media de la noche (12:30am) en el sector denominado Barrio La Punta de la Población de San F. deA. delE.A. los acusados N.R.A.G. y G.A.V.Y. si estaban en la vivienda en construcción donde se produjo el acceso carnal de la víctima H.G.J. e igualmente resulta suficiente para corroborar el dicho de los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas que fue el cuerpo policial que los aprehendió, cuando de manera conteste afirman ante el tribunal que al presentarse al sitio del suceso la víctima se encontraba tirada en el piso. También sirve para demostrar que mintió cuando dijo la víctima que no había tomado con ellos ( pues el acusado Guillermo al rendir dijo que la víctima si había compartido con ellos un rato y tomo ron con ellos) resultando desvirtuado su dicho de la posible existencia de dos personas a quien señalo como los autores de los hechos objeto de juicio a quien denomino como cati y chuso y que actuaron como autores de los referidos hechos que motivaron su enjuiciamiento, pues la víctima no señalo a otras personas como autores a los acusados N.R.A.G. y G.A.V. ( a quien se refirió como el gordo). Quien decide aprecio que su declaración es contradictoria con la del también acusado Guillermo pues este manifestó que la víctima tenía una ropa puesta por las piernas, aquel (Nelson) manifiesta que estaba completamente desnuda pero es conteste cuando manifiesta que estaban tomando desde tempranas horas de la mañana de ese día.

    2. El Acusado G.A.V.Y. expuso identifica como G.A.V.Y. , Venezolano, de estado civil soltero, Titular de la cedula de identidad N° 18.051.904, de 22 años, nacido el 28 de Noviembre del 1983, trabajo obrero grado de instrucción 6to grado, hijo de I.V. (v) y C.Y. (v) domiciliado en el barrio la punta Sector séctor San Juan, soy obrero vivo en el barrio la punta. Yo estaba tomando en casa del abuelo de mi compañero como a las doce de la noche escuchamos a una muchacha gritando cuando estábamos entrando vimos a dos muchachos saliendo, estaba el tío de ella y al momento llego la Policía. A preguntas del Fiscal responde: Me detienen el 6 de Junio domingo como a las doce, me detiene en la puerta de la casa como a cinco metros de la puerta. Bestia un short negro unas cholas, la camisa la deje en la silla de donde estaba tomando. No conozco a Herminia nada mas la he visto por ahí caminando. Estaba sentado en la cocina como a cincuenta metros en la casa del Abuelo de Nelson. Estaba tomando en esa casa. Tomábamos Ron, nos habíamos tomado como cuatro botellas, no las tomamos entre cuatro, los demás chamos se habían ido, estaba bachaco el hermano de el Guiche y un tal No mas nadie y yo. Éramos cinco no cuatro. Estaba el Abuelo durmiendo adentro. Cuando escuche los gritos salimos a ver que pasaba. Cuando llegamos vi que salieron dos personas y vi a Herminia tirada. Cuando entramos Nelson y yo vimos a la muchacha desde la puerta estaba con una franela tirada tenia una ropa puesta por las piernas, al momento llego la Policía. La franela era blanca estaba oscuro, no me acuerdo. Había luz hacia la calle como a las doce se había ido la luz. Me detienen a mi y a Nelson. Desde que llegamos fue rápido al ratito llego la policía llegamos y hay estaba la Policía. Cuando llegamos al sitio les estaban saliendo dos personas. La muchacha no nos dice nada estaba lejos. A preguntas de la Defensa responde: Fuimos por los gritos que escuchamos. Salieron del sitio Chuso y Carlos. Cuando nos detuvimos estaba la gente viendo todo estaba el tío de ella y casi toda la familia. A preguntas de la Juez. Responde. Que yo estaba tomando todo el día estaba lavando carros desde la seis. Cuando llego la Policía estábamos parados hay. La policía nos pego contra la pared. Estaba oscuro todo la gente estaba retirada. Eso fue a las doce de la noche. Yo no conozco a Herminia nada más de vista. No hablamos con nadie.

      De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: De la declaración del acusado la que rindió libre de apremio y prisión por ante el Tribunal, se evidencia y en consecuencia sirva para demostrar que no admite de manera directa su participación en los hechos, pues al analizar esta sentenciadora tal declaración por si sola nada aporta al proceso y en consecuencia por si sola nada aporta para establecer la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado en los hechos objeto del debate, no obstante al ser adminiculada con los demás elementos de prueba y de manera particular con la del acusado NELSON, la que en su oportunidad rindió la víctima H.G.J., funcionarios policiales, corroboran que los hechos objeto del debate si ocurrieron el 06-06-2005 en el sector denominado La Punta de la Población de San F. deA., en una casa que esta en construcción y que ambos acusados se encontraban en ese sitio donde fueron aprehendidos por funcionarios de la policía del Estado Amazonas siendo aproximadamente las 12:30 de la noche, que en ese sitio donde fueron se produjo el ataque sexual a la adolescente H.G.J., y que para el momento en que se produjo su detención (lo que ocurrió en el interior de la vivienda en construcción) el ataque a la víctima se estaba o terminaba de producirse pues tanto los acusado estaban medios vestidos y la víctima aún yacía tirada en el piso y sin ninguna prenda de vestir en su humanidad, que tanto los acusados como la víctima se encontraban en completo estado de ebriedad, siendo corroborado el dicho del también acusado Nelson que manifestó que desde tempranas horas de la mañana estaban tomando licor y que la víctima Herminia si compartió con ellos un rato e incluso tomó ron.

  3. - DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:

    Testimoniales

    3.1- Durante la recepción de las pruebas en el presente juicio, compareció la víctima H.G.J., quien expuso: Herminia, titular de la cédula de identidad No.-23.986.835 ( no la porta) nací en el 91 el 18 de Septiembre, vivo en Atabapo en el barrio San Diego casa sin Numero cerca de la bodega de la señora Nilda, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: Primero que paso es, no la pasábamos en la calle yo mi amiga y mi hermana alguien me llamo ella me dijo que fuéramos donde ellos yo le dije que no fuéramos nosotros fuimos llegamos donde estaban los muchachos, después le dieron ron para nosotros, yo le dije que ellos no querían tomar ellos me dijeron que yo tomara le dijeron a las amigas estábamos mareadas ese día no había luz. Le dije a mis compañeras que fuéramos a la casa ellas me dijeron que a horita nos quedamos un rato, después quedamos un rato y se fue la luz yo estaba a mis compañeras las estaba buscando me fui a mi casa y alguien me agarro por detrás me llevaron a una casa que esta en bloques me pegaron me tiraron en el suelo después me quitaron el short me lo rompieron me quitaron la blumar y me la rompieron me agarraron mis manos no podía moverme yo estaba gritando me metieron un papel en mi boca. Después me hicieron relaciones sexuales y me hicieron y me echaron arena en la vagina, después estaba gritando y me pegaron, después llego la policía. Al otro día la familia de los muchachos fueron a mi casa y me regañaron y dijeron que eso no se podía quedar así, fueron otros días a mi casa y me dijeron que eso no se iba a quedar así y que la iba a pagar. A preguntas del Fiscal contestó: Yo estaba en la calle con mi compañeras y me llamaron ellos dos. Después yo le dije lo mismo que ya dije. Ellos estaban tomando Furia eso es Ron. Yo tome del pico tome dos traguitos. Nos quedamos hay no tome mas estaba mareada. Me fui como a las 12 de la noche. Me fui sola por que mis compañeras no estaba. Me fui para la casa y me agarraron por detrás el gordo, me abrazo por detrás. El otro llego hay. Esa casa estaba sola arreglándola. El gordo me metió hay el que esta a su lado llego después ellos me agarraron las manos para quitarme el short cargaba una blusa amarilla. El gordo me agarro el otro me quito el Short y la bluma, después ellos me hicieron. El Gordo comenzó primero. Yo estaba gritando y le decía que me soltaran yo gritaba. Después me hicieron lo primero y el otro abuso también y me echaron arena en mi vagina. Salí de allí llegaron los policías ellos alumbraron y yo estaba en el suelo ellos me levantaron ellos estaban hay mismo ellos estaba poniendo el Short rápido. I.G. marido de mi tía llego hay. En esa casa al lado hay vecinos. Ellos se acercaron yo los conozco la señora Adriana, y después llego mi tía Elia que me vistió, me coloco un mono. No conozco a esos muchachos no me trato con ellos. He recibido amenazas de sus familiares me decía que le iba a pasar algo a mi familia. A preguntas de la Defensa: Estaba en la casa de ellos por que estábamos hay primero con mis compañeros después se fueron. Me agarraron por la parte de atrás, estaba muy mareada yo me acuerdo de lo que paso, después de que me agarraron los identifique a ellos era noche clara había un poste nada mas apagado. Ellos se pusieron rápido la ropa cuando vinieron la Policía. Yo me acuerdo no tenían franela, su short no me acuerdo el color. No portaban armas, fui golpeada y maltratada. La Defensa expone como la Adolescente los identifica plenamente. Y manifiesta que no los confunde con otras personas. Cuando llego la Policía estaba mi tío Israel y mi tía. Uno termino adentro de mi el gordo y el otro no. Ya en otras ocasiones había tomado en un cumpleaños desde las nueve estaban tomando. Eran las nueve de la noche yo nada más había tomado en la noche. Cuando la Policía llega estaba hacia arriba yo estaba llorando. Los que abusaron estaban terminado cuando llego la Policía. Yo esa noche no dije nada esa noche fue al otro día que dije lo que me paso. Cuando yo empecé a pegar gritos, ellos estaban hay, ellos me estaban agarrando. A preguntas de la Juez contestó: Estaba mi hermana Sandy y Roxina. Yo antes había tenido relaciones sexuales una sola vez. Guillermo fue el que me agarro yo lo vi. Yo lo conocía de vista es el mismo. Eran dos personas ellos mismos ellos los dos (se refiere a los acusados). Ellos me obligaron yo no quería tener relaciones sexuales con ellos. Yo había visto a Nelson y a Guillermo antes. Cuando me agarraron por detrás yo me quería soltar, no pude soltarme Guillermo me estaba agarrando. Guillermo me hizo me llevo a una casa bloque me pegaba en mi espalda con su mano, no me decía nada. Antes cuando estaba tomando yo no hablaba con ellos. Ellos estaban con nosotros. Mi hermana se fue, yo me quede en la silla y cuando yo mire ya no estaba. Cuando llego la policía estaba mis tíos. Yo no hice nada yo le dije a la Policía nada ellos estaban agarrando a ellos después me llevaron para allá. Cuando estábamos tomando estaba mi hermana mi amiga y alguien más. Lo que paso fue a las doce de la noche había luz de la luna. Estoy segura que fueron ellos.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: respecto al valor probatorio del testimonio de la victima o sujeto pasivo, tiene establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 179 del 10/05/2005 que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, en atención a ello de la declaración de la víctima H.G.J., la que rindió por ante el Tribunal, mereciéndole credibilidad, veracidad y en consecuencias de ellas se evidencia y sirve para demostrar que en la tarde ella y su amiga y hermana. Estuvieron ingiriendo licor con un grupo de jóvenes dentro de los que se encontraban los acusados N.R.A.G. y G.A.V., pues los mismos así como la víctima manifestaron que se encontraban en la casa del abuelo de uno de los acusados (Nelson) varios muchachos ingiriendo licor desde tempranas horas del día y que se había ido la luz y los acusados aprovechando el estado de ebriedad de la víctima así como la oscuridad reinante en se momento pues era de noche y no había energía eléctrica (como lo manifestaron de manera conteste todos los funcionarios, testigos, acusados y víctima), la sorprendieron agarrándola por detrás, (cuando la víctima se encontraba sola, pues mientras sus acompañantes se retiraron a tempranas horas del sitio donde se encontraban consumiendo licor, ella decidió permanecer) procediendo a introducirla a la casa en construcción adyacente a la casa donde previamente se encontraban tomando licor, usando la superioridad propia del sexo masculino, proceden a tirarla al suelo, sujetarle las manos y despojándola de su ropa y ante la falta de voluntad de la víctima (por su estado de ebriedad) anulan toda posibilidad de resistencia pues estaban dos jóvenes con mucho más fuerza física que la víctima (mujer de 13 años). De igual manera le resulta veraz y creíble el dicho de la victima cuando manifiesta ante el tribunal que después de mantener relaciones sexuales con ella le echaron tierra en sus genitales(dicho este que resulta veraz al ser adminiculado con el informe presentado por la Dra Marbelys Flores, que la atendió en el Hospital Atabapo al ser trasladada por los funcionarios policiales, del cual se evidencia que efectivamente había consumido licor pues presentaba avanzado estado de ebriedad por consumo de alcohol y rastros de tierra desde el introito vaginal hasta el cuello uterino). La víctima sin ningún tipo de dudas señalo a los acusados como los autores de los hechos que motivaron el enjuiciamiento de los acusados e igualmente es conteste con la declaración aportada por los acusados cuando manifiesta que fueron detenidos por los funcionarios de la policía en el interior de la vivienda en construcción donde momentos había sido asaltada sexualmente, así como también lo manifestaros los demás testigos refiriéndose al sitio y hora de aprehensión de los acusados que comparecieron al juicio y le resulta creíble su declaración (de la víctima) cuando manifestó que su tío llego después que había llegado la policía. Al adminiculase su declaración (y de manera muy particular cuando señala a los acusados de autos como los autores) con la de la testigo A.Z. que afirmó que en la claridad de la noche vio en la casa en construcción la silueta de una persona que según las características pro ella aportada coincide con las del acusado Nelson y posteriormente se percato de lo ocurrido, constituyendo el dicho de la referida testigo un indicio cobre la ubicación del acusado Nelson antes de ser aprehendido pro los funcionarios policiales en la misma casa que momentos antes fue observado por la referida testigo A.Z.. Sirve para corroborar el dicho de los funcionarios policiales al manifestar que ellos estaban desnudos, pues si se estaban poniendo los shorts es por que previamente estaban desnudos, surgiendo prueban contundentes no desvirtuadas con los demás medios de prueba ofrecidas durante el debate sobre la culpabilidad de los acusados N.R.A.G. y G.A.V., como autores de los delitos de abuso sexual objeto de juicio, al ser señalados y descrita de manera precisa la conducta por ellos realizada por la víctima. Sirva para demostrar que se encontraban ebrios por consumo de alcohol y de esta situación se aprovecharon los acusados para acceder a ella cuando manifestó sin ningún tipo de dudas que Guillermo fue el primero que mantuvo relaciones con ella y posteriormente Nelson. La víctima manifestó que la agarraron por detrás y muy fuerte por las manos pero del reconocimiento legal que se le practico por el Dr A.M., jefe de la medicatura no se evidenció lesión en ninguna otra parte de la anatomía de la víctima que hace creer a quien decide que la víctima en su estado de ebriedad pudo haber consentido, pero al estar ebria su consentimiento de igual manera resulta viciado y debe tenerse como no existente, para mantener relaciones con los acusados, pero el hecho de estar ebrios no los hace creedores de una causa de inculpabilidad sino de una posible rebaja de pena.

    3.2- Durante la recepción de las pruebas en el presente juicio, compareció el experto A.M., quien al serle puesto de manifiesto el informe por el realizado a la adolescente H.G.J. expuso: reconozco el contenido y firma de ese informe como el mismo que en esa oportunidad realice Igualmente se le entrego para su reconocimiento y su procedencia lo leyó y lo autentico. El Fiscal no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa: Responde que tiene basta experiencia. Cuando hay violación hay signos de violencia laceraciones y otras, la vagina no lubrica cuando hay violencia hablamos de violación. Conseguimos un Desfloración antigua un lapso mayor a un mes el Himen estaba ya desgarrado. No hubo violencia sexual en el caso en cuestión. Al Victimario es mas difícil conseguir lesiones pueden haber laceraciones a nivel de frenillo. No se le hizo exámenes a los acusados. La defensa opina que esto es de gran relevancia. A preguntas de la Juez contestó: No observe mas lesiones en el cuerpo de la paciente y en la solicitud solo hace referencia a la parte ginecológica. No se la fecha en que ocurrieron lo hechos. Para ese momento la paciente estaba tranquila. No recuerdo que haya comentado nada. En vista de que no ha comparecido la otra experto se continúa con la recepción de las testimoniales

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: De la declaración del experto A.M. medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Amazonas, que realizó reconocimiento médico legal a la víctima H.G.J. en fecha 08 de Junio de 2005 (realizado dos días después de ocurrido los hechos) que riela al folio 144 de la Pieza N° , signado con el N° 9700-225-446 la que rindió por ante el Tribunal, mereciéndole credibilidad, veracidad y en consecuencias de ellas se evidencia y sirve para demostrar que por los signos en la paciente evidenciado al momento de practicarle el examen no se observaron signos de violencia, laceraciones y otras que puedan hacer presumir que la relación no fue consentida pues ante el ataque la vagina no lubrica y se ocasionan lesiones en los genitales. Ahora bien es, esta manifestación del experto que hace creer a quien decide que la víctima pudo haber consentido (sin olvidar su estado de ebriedad y las implicaciones que ella tiene en cuanto a las inhibiciones que produce o genera el alcohol en todos los seres humanos), sin embargo tal hacho no hace desaparecer el delito, por el contrario subsiste al ser el agente pasivo adolescente, pero además y así esta establecido en la doctrina que no todo ataque sexual debe dejar rastros en la víctima en regiones anatómicas distintas a los genitales o próximos a ella pues si existe la amenaza por parte de un tercero con un arma ello anula toda resistencia en la víctima capaz de dejar algún tipo de rastro o evidencia demostrativa de violencia tendiente a controlar o dominar la víctima. Cuando el experto refiere que la paciente presentaba una desfloración antigua por lo menos un mes de antigüedad, sirve para demostrar que la víctima dijo la verdad ante el tribunal cuando manifestó que antes a lo que le sucedió ella había tenido relaciones una vez, por lo que no debe ser suficiente el dicho del experto para desvirtuar los dichos de la víctima, pues el delito de abuso subsiste aún cuando no se produjera el acceso carnal y el experto no manifestó que no se haya producido el ataque, solo manifestó que para la fecha que realizó el examen, el que se realizó dos días después de haber ocurrido los hechos, no logró (por el transcurso del tiempo) determinar si se produjo el acceso carnal, y las máximas de experiencia de quien decide, obtenida por las declaraciones de los expertos en juicios relativos a estos tipos de delito, permiten saber que esas lesiones (que produce un acto sexual normal “consentido”) desaparecen a las 24 horas y el examen se produjo 48 horas después de realizado el hecho, y sobre lo dicho por el experto, quien manifestó que no observó lesiones en el cuerpo de la víctima por que en la solicitud solo se hacía referencia a la parte ginecológica, lo que permite concluir a quien deciden que el experto no fue lo suficientemente diligente al no realizar un examen corporal detallado y minucioso de la paciente y de manera particular en las zonas que generalmente resultan vulneradas en estos tipos de ataques como, muñecas, muslos, entrepierna, para así coadyuvar al establecimiento de la verdad.

    3.3- Durante la recepción de las pruebas en el presente juicio, compareció el funcionario J.G.C., expuso: El seis de Junio me encontraba de servicio mi superior me dio una orden como a las 11 de la noche la planta eléctrica estaba fallando por el sector la Punta, una multitud de gente nos informo que estaban violando a una muchacha estaba desnuda. Por lo que procedimos a llevar a la muchacha al hospital y a los otros al comando como testigo estaba una señora del CEDNA. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: Llegamos a pie yo y tres agentes yo era el comandante. Los vecinos nos informaron del hecho. Era una casa abandonada cuando nos metimos la muchacha estaba llorando y estaba vomitando no se le entendía había tomado. Estaban los acusados aquí presentes. Estaba desnuda los acusados estaban desnudos. Uno estaba desnudo y el otro tenía un pescador un blue Jean. Picado. El que esta en el centro cargaba el Short. Por el aliento los dos estaban borrachos igualmente que la joven. Únicamente entramos los funcionarios, el denunciante Ortiz estaba afuera. La señora A.G. forma parte del CEDNA y nos presto unas toallas con la que cubrimos a la muchacha estaba lloviznado. Al meternos los vimos y le dimos una orden. había una sola entrada y no mas salida ni entrad por que el otro funcionario iba por la parte de atrás y no había entrada, por lo que detuvimos a ellos dos nada mas los acusados hay sentados. Los sacamos de hay y los llevamos al Comando a la muchacha la llevamos al Ambulatorio. Estaba la casa muy oscura por lo que nos prestaron una linterna por que se había ido la luz. Los acusados fueron identificados en el comando. Estaban los vecinos. A preguntas de la Defensa: Acudimos a atender la denuncia del ciudadano Ortiz fuimos a rescatar a la muchacha los vecinos infestan que estaba violando a la muchacha. Apartamos a los vecinos estaba oscuro nos prestaron una linterna. Estaban al lado la muchacha arrodillada, uno estaba sin ropa y el otro cargaba una bermuda. El muchacho de este lado cargaba la bermuda. No cargaban armas. La adolescente estaba vomitando y llorando. La parte de atrás de la casa en ese local no había ventanas, el salón contiguo si tenia ventana, pero al momento de entrar no podían salir. El lugar donde encontramos a los ciudadanos no tenia ventanas el salón contiguo si. A preguntas de la Juez contestó: Ella estaba llorando se escuchaba los quejido. Di instrucciones a uno de los agentes que se metiera por detrás. Ella estaba llorando y los acusados estaban como a un metro de la muchacha estaban borrachos esa casa no tenia techo. La joven estaba ebria. Cuando los detuvimos decían que yo no fui que fue fulano de tal nombraban a otra persona. Uno estaba desnudo y el otro con una bermuda. La adolescente no podía hablar cuando llegamos al hospital ella se quedo dormida por cierto tiempo. Observaron los testigos y la uncionaria A.G.. Los acusados estaban como a tres metros pegados a una esquina como a un metro separado de ella como no había otra salida al llegar manifestaron que no fui yo sino otro.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: De la declaración del funcionario J.G.C. la que rindió por ante el Tribunal, mereciéndole credibilidad, veracidad y en consecuencias de ellas se evidencia y sirve para demostrar que los hechos en los que resulto ultrajada sexualmente la víctima se produjeron el 06 de junio de 2005 a las doce de la noche aproximadamente y en esa misma fecha se produjo la aprehensión de los acusados N.R.A.G. y G.A.V.Y. en el interior de una vivienda en construcción, ubicada en el Barrio San F. deA. delM.A. delE.A., que al llegar al sitio la víctima, yacía en el piso, se encontraba completamente desnuda y en estado de ebriedad, siendo trasladada al Hospital de esa población luego de cubrir su cuerpo con ropa que facilitaron los vecinos, lo que coincide con la declaración de la víctima quien manifiesta que estaba mareada y que uno de los acusados (Guillermo) estaba desnudo y el otro cargaba una bermuda. Evidenciándose que los acusados se encontraban en el interior de la vivienda en construcción donde fue abusada sexualmente la víctima, que estaban muy próximos a la víctima e igualmente evidencia que estaban desnudos, pues si bien manifestó que uno cargaba bermuda (refiriéndose a Nelson) lo que hace pensar a quien decide que los acusados al percatarse que alguien se acercaba al sitio del suceso decidieron huir del mismo pero no sin antes ponerse sus ropas de las que se habían desprovisto para realizar la conducta tantas veces señalada pero no lograron su objetivo siendo sorprendidos en el mismo lugar por los funcionarios policiales sin darles la oportunidad de ponerse la ropa.

    3.4.- Durante la recepción de las pruebas en el presente juicio, compareció el funcionario J.G.O. SÁNCHEZ, expuso Ese día hacíamos patrullaje rutinario el cabo primero Yavico nos manda al sector la Punta estaba lloviendo y no había luz. Estaban varias personas afuera de una casa abandonada le dicen a mi cabo que estaban hay adentro una niña. Cuando entramos estaban los dos sujetos y la niña desnudos. Los trasladamos al comando y se hizo el procedimiento lega. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: Tuvimos conocimiento por que un ciudadano fue al comando y puso la denuncia. Creo que era tío de la niña según nos dijo no recuerdo el nombre. Llegamos a pie. Llevamos una linterna por que no había luz. Entramos y los encontramos desnudos a ella y a ellos tenían sus ropas de un lado. Ellos cargaban una bermudas. Uno de ellos estaba cerca cerca al frente, el otro como a tres pasos. No recuerdo quien estaba cerca estaba oscuro, estaba lloviendo. Entramos y les dimos a ellos dos la voz de alto. Estoy seguro que eran ellos dos. No observamos que nadie saliera del sitio. Eran dos personas e (identifica a los acusados). El sitio era un cuarto sin puertas ni techo nada mas tenía el hueco y el marco de la puerta como acceso. Cuando los detenemos nos dicen que no estaban haciendo nada. La joven estaba desnuda boca arriba. Adentro no había más nadie. Afuera estaban los vecinos entre ellos La directora del CEDNA Adriana y la negrita. Llamamos a la señora Adriana y nos consiguió un paño luego le trajeron una ropa. El paño nos los dio Adriana. A preguntas de la Defensa: había como diez personas en la parte de afuera. Cargábamos una linterna, estaba oscuro. La luz se había ido no recuerdo a que hora se había ido. En el sector estaba la planta dañada. Ellos estaban parados y desnudos. Así estén desnudo se hace siempre una requisa. Cuando entre la niña estaba parada primero entro mi cabo y luego yo. Es posible que entre y salga alguien por la ventana de atrás. A Adriana la conozco por que es la directora del CEDNA. Creo que el que fue a poner la denuncia nos dijo que estaba otra niña con la Adolescente. La niña estaba bajo el efecto de bebidas alcohólicas. Al momento de llegar mi cabo los ilumino y los identifico. A preguntas de la Juez contestó: Cuando llegamos al sitio estaba lloviendo desde hace media hora. Ingresamos a parte de nosotros tres la Señora Adriana a llevar el paño y la negrita a llevar una ropa. Cuando los detenemos no había nadie. No recuerdo cual estaba al lado de la victima. No estaban armados. Estaban nerviosos y tomados. No manifestaron nada. Afuera habían vecinos, cundo llegamos los vecinos nos informaron que hay adentro ocurría algo se escuchaba a una niña. Creo que ocurrió el 7 de junio de este año como a las 10:30 de la noche vi la hora, en Atabapo sector la punta, no estaba la mama. Los llevamos a ellos al comando y a la adolescente al hospital

    De la declaración del funcionario J.G.O. la que rindió por ante el Tribunal, mereciéndole credibilidad, veracidad y en consecuencias de ellas se evidencia y sirve para demostrar que los hechos 8de la aprehensión de los acusados) ocurrieron en el Barrio La Punta de la población de San F. deA., Municipio Atabapo del Estado Amazonas, que era de noche, que se produjo en una casa que esta en construcción, que al momento de hacer acto de presencia al sitio, los funcionarios de la comisión se percataron que los acusados estaban desnudos, muy próximos a la joven Herminia quien también estaba desnuda y acostada en el piso. Que una vecina de nombre driana les facilitó ropa para cubrir a la víctima, coincidiendo con la declaración aportada por la testigo A.Z. cuando manifestó que desde la casa donde fueron localizados y aprehendidos por la policía se oian gemidos, gritos de una persona femenina, pues el testigo manifestó que los testigos le informaron que algo estaba pasando en la construcción

    3.5- Durante la recepción de las pruebas en el presente juicio, compareció el funcionario WILMER LUDIMIR F.L., expuso: W.F. titular de la cédula de identidad No.10.663.326, de 28 años de edad, vivo en Atabapo, barrio la punta quien se le tomo juramento de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: Ese día entregue el turno y me acosté nos levanta el Cabo Segundo y nos dirigimos al sitio estaban unos vecinos frente a una casa abandonada entramos a la casa allí estaba la niña y ellos dos desnudos los agarramos y nos fuimos al comando. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: Nos enteramos por una denuncia. No se quien fue. Eso fue como entre 12 y 12:30 de la noche. Nos dirigimos nosotros tres. Estaba lloviendo durísimo. Cuando llegamos los vecinos estaba en frente. Nos dijeron que era hay entramos y allí estaban los sujetos que están en esta sala. Ellos estaban desnudo con la niña la joven estaba desnuda también. La casa es en construcción no tiene techo ni ventanas. Por donde estaban ellos el cuarto nada mas tiene el hueco de la ventana. Hay dimos la voz de alto enseguida. Adentro solo estaban ellos dos. No vi a nadie que salio corriendo del sitio. Entramos primero el cavo y después nosotros. Ellos habían tomado. Estaban a menos de un metro de la joven, ellos dos estaban en la misma distancia, cundo alumbramos se quedaron ahí. A mi no me dijeron nada al cavo si. No escuche por el ruido de afuera. había una ropita de la niña. Una vecina proporciono ropas una morena. Ellos eran los únicos que estaban allí. Los sacamos y los llevamos al comando y a la joven al hospital A preguntas de la Defensa:En la casa no había nadie en frente los vecinos. El cabo tenía una linterna, el cabo alumbro y entro. La joven estaba parada los jóvenes uno estaba mas cerca que otro como a medio metro, ellos estaban desnudos. Cuando alumbramos estaban desnudos, los identificamos por que el cabo les alumbro la cara, La niña estaba llorando asustada no hablaba. Estaba tomada. A ella le pusieron un mono una vecina. A preguntas de la Juez contestó: Ellos estaban como a medio metro los dos. El que hablo fue el cabo yo resguardaba el sitio. Ellos estaban desnudos, cuando me asome. Yo estaba detrás de la puerta. Yo vi cuando se puso la blusita. La gente de afuera nos decía que estaban hay, los vecinos nos facilitaron las linterna una era de nosotros. Llegamos al sitio por que nos dijeron que había un problema en la punta hay se escuchaba una bulla como a las 12:30 pm.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: De la declaración del funcionario WILMER LUDIMIR F.L. la que rindió por ante el Tribunal, mereciéndole credibilidad, veracidad y en consecuencias de ellas se evidencia y sirve para demostrar las condiciones de tiempo (06 de Junio de 205 a las 12:30 de la noche aproximadamente), lugar ( en el barrio La Punta de la población de San F. deA. delM.A. delE.A.) y modo de aprehensión de los acusados, este funcionario no fue conteste con las declaraciones aportadas por los demás funcionarios, quienes manifestaron que al llegar al sitio estaban vecinos del sector que les informaron de lo sucedido, este manifestó que fue un superior quien los comisiono para que se dirigieran hasta el sector, sirve para demostrar que el sitio de aprehensión del los acusados fue el interior de la vivienda que esta en construcción y que no había nadie más en su interior de la viviendo sino los acusados ubicados muy próximos a la víctima, que todos estaban desnudos y en completo de estado de ebriedad. Posteriormente trasladaron a la víctima hasta el hospital de esa población.

    3.6- Durante la recepción de las pruebas en el presente juicio, compareció A.M. ZORRILLA DE GONZALEZ y expuso Estaba viendo televisión cuando se corto la luz a las 12 me estaba quedando dormida y escuche una muchacha que gritaba y decía déjame yo te dije que tengo un novio. Pensé que era una adolescente que estaba asiendo consejera. Me acerque a la ventana ya que es mi trabajo y si se sube el tono atiendo la emergencia ya no se escuchaba mas la voz y observe en la construcción a un hombre alto delgado de corte cuadrado, como no se escuchaban mas los gritos me quede hay sentada junto a la ventana pero sin mirar y empecé a escuchar a gente corriendo me metí para adentro para que no pensaran que estaba chismorreando las voces siguen y salí entonces con una linterna. Estaba la policía me extraño que todo estaba oscura y era por no poner en vergüenza a la niña desnuda. Estaban dos jóvenes contra la pared y Salí para buscar una ropa. Los funcionarios me dijeron parece que son mas. La chica me identifico y me abrazo saque una silla frente a mi casa, ella me decía también estaba pero no identifique el nombre la familia interfirió y no la dejo hablar mas. Les dije a los funcionarios que ella debe ir al hospital y buscar un consejero de protección. Y se fueron, al día siguiente estaba ya bajo el consejero de protección. A raíz de esto la estado asesorando. En ese momento no la identificaba si a un tío de ella. A preguntas del Fiscal responde: Yo escucho a una niña que repetía no no yo te dije que tengo un novio, lo dijo tres veces. Pensé que era mi vecina. Luego escucho un alboroto. Me quede sentada y cuando vi a la policía Salí y me apersone al sitio donde estaba pasando los hechos. Los Vecinos que eran 6 o 7 me informan creo que están violando a una muchacha. Como yo pertenezco al sistema yo me acerco hasta la puerta de la construcción y lo primero que alumbro a dos muchachos en el suelo con el torso desnudo, y el otro un gordito, cuando vi a la niña desnuda apague la linterna y me fui a buscar una ropa. Cuando declare vi solo al joven flaquito delgado mas alto de lo común corte de pelo cuadrado. Después me puse nerviosa. Lo que si puedo decir es que mas nadie entro y salio. Afuera no los vi por que me dedique a atender a la joven. La joven decía que había un tercer nombre no recuerdo cual era. Yo fui a buscar creo que una toalla. Cuando me vio ella me abrazo y me decía profesora estaba con la cara llena de tierra la peine por que estaba despeinada lo que si es que había tomada si me decía que yo no quería y decía otro nombre. El es alto y delgado como el que yo vi y el otro joven es gordito como el que yo recuerdo. Creo que son ellos los que están hay sentados en la sala. Yo conozco a uno de los funcionarios que fue alumno mío el otro lo conozco debían ser uno o tres. Mi preocupación era la muchachita. Creo que los funcionarios cargaban linternas. Si tiene una puerta hacia atrás y ventanas estaba el hueco tiene acceso hacia atrás una esta hacia mi casa por hay no entro nadie. En ese momento llego un tío de ella y una familia. El Tío acompaño a la joven por eso me quede. La joven estaba desnuda. A preguntas de la Defensa responde: Vi al flaco bien de espalda, delgado torso desnudo no tenía por que estar en esa construcción cuando prendí la linterna no lo vi de frente si vi al gordito. Los muchachos estaba uno con el torso desnudo con una bermudas el otro no lo se. Puede ser que le haya prestado una linterna. Grito varias veces que NO NO TENGO NOVIO. Desde que grito que fue como seis veces paso un tiempo sin gritar como un lapso de tres minutos. Cuando llegaron las demás personas corriendo paso una persona corriendo como a los cuatro minutos. Estaba llena de tierra ella estaba ebria despeinada y llena de tierra. Ella estaba descortinada en lo que decía, pero decía que yo no quería y otro nombre. La luz creo que no había en todo el pueblo. A preguntas de la Juez responde: Estaba nublado pero si había reflejo y se podía ver cuando yo me asome. Cuando me asome la primera vez no estaba lloviendo. Cuando ellos se fueron lloviznaba creo que les preste un paragua. Había cierta iluminación. Ella lloraba y decía yo no quería y decía también fue este.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: De la declaración de la ciudadana A.M. ZORRILLA DE GONZALEZ, la que rindió por ante el Tribunal, mereciéndole credibilidad, veracidad y en consecuencias de ellas se evidencia y sirve para demostrar su contesticidad con la de los funcionarios cuando manifestaron que los vecinos le señalaron el lugar donde se estaban produciendo los hechos que en criterio de los verdinos era fuera de lo común y se producían ruidos, si bien es cierto los hechos ocurrieron en la noche, ella manifiesta que con la luz que producía la luna, logró ver una figura de una persona alta, flaca, de corte de platabanda (características que coinciden con la del acusado Nelson) de su declaración se evidencia que ciertamente la víctima no dio su libre consentimiento pues se encontraba ebria y dijo que cree que Nelson fue la persona que momentos antes de llegar la policía vio en la ventana de la casa en construcción y señalo a loas acusados como las personas que vio en la construcción donde se produjo el acceso carnal con la víctima por parte de dos sujetos a quien la víctima señalo como Nelson y Guillermo (los acusados) y que para el momento de producirse la detención el acusado G.A. se encontraba completamente desnudo y N.R. sólo cargaba una bermuda y cree que era el mismo que vio en la ventana de esa construcción momentos antes, también manifestó que la víctima se encontraba en el piso y desnuda.

    3.7- Durante la recepción de las pruebas en el presente juicio, compareció I.O. y expuso: No conozco a las partes presentes en esta Audiencia. Soy Tío político de la victima H.G.. Declarando. Primero que nada el día antes de esa noche yo llegué hay donde están las tres hermanas desde las 7:30. Las tres muchachas habían salido, yo estaba viendo TV como a las 9:30 me acosté. Después llego la hermana mayor de Herminia ebria y no llego Herminia, por lo que me levante y me dirigí a la comandancia para que la buscaran. Ella esta acostumbrada a ir a Fiesta y a tomar, los padres las desatienden por que están en la Mina trabajando, yo ocasionalmente me presento a esa casa. Dos veces esa muchacha había llegado desnuda. Yo entre con la policía esa noche a una casa en bloques y veo a Nelson dando vueltas borracho me acuerdo de el por que me había pedido cigarros el día anterior. Al otro muchacho lo agarro la Policía y lo esposo. La muchacha no tenía conocimiento por que estaba tomada. A preguntas del Fiscal contestó: no es cierto que recibí de los vecinos información de lo sucedido, fui a la policía por que no hacia caso, no iba a la casa. Fui como a un cuarto para las doce por que se va la luz. La defensa protesta la pregunta. Reformula la pregunta. Según el acta policial no manifesté que a mi sobrina la estaban violando. Fui a la policía para que se terminara la pea. Como a las doce y cuarto vi a mi sobrina. Mi sobrina estaba en el sector la punta barrio Don Diego. Herminia estaba demasiado ebria. Estaba desnuda yo la tuve que llevar en brazos. Si vi a los ciudadanos que detuvieron pero estaban vestidos. La policía no me informo nada de lo sucedido. A preguntas de la Defensa: Yo soy su Tío político. Me presente a la comandancia por que la muchacha no hacia caso. Más de una vez había llegado así. La policía había llegado primero Nelson estaba alrededor de una casa dando vuelta. Ellos estaban vestidos, mi sobrina desnuda. Ella desde los 12 años bebe. Los detenidos fueron golpeados y esposados. La muchacha estaba demasiado pea yo la tuve que llevar en brazos estaba oscuro ya se había ido la luz. La policía fue que la saco, a ella la vistió la Tía, le colocaron un mono. La vecina de la Lopna no la vistió fue la cuñada ella llego después estaba mirando de lejos. A preguntas de la Juez contestó: Adriana de la LOPNA llego después cuando a la muchacha ya estaba en la calle. Mi sobrina estaba desnuda y la cuñada la vistió. No me acuerdo de su ropa estaba oscuro. Los policías tenían las linternas casi sin pilas. Los acusados estaban adentro de la casa los dos estaba vestidos de ropa. Ellos estaban a una distancia. Nelson estaba en otro cuarto, y el otro señor lo llama la policía y le dice salga. Nelson dice que paso. Guillermo no dice nada. Herminia menciona a Vidal que la coge la agarra, Vidal es un policía mismo ella pensaría que era el. Cuando llega la Policía estaba yo solo. Mi sobrina al otro día me dice que no sabia lo que le había pasado

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: De la declaración del ciudadano I.O. (tío de la víctima), la que rindió por ante el Tribunal, mereciéndole credibilidad, veracidad y en consecuencias de ellas se evidencia y sirve para demostrar que la víctima estaba ebria y fue ese el motivo por el que se dirigió a la policía pues su sobrina no le obedecía y no sabia su paradero, pero que nunca informo a la policía que a su sobrina la estaban violando pues el se entero al llegar al sitio donde fueron aprehendidos los acusados y que también se encontraba su sobrina Herminia (la víctima), que al llegar al sitio, ya estaba la policía, pero cuando entró lo hizo con la policía y en el interior de la vivienda en construcción se encontraba Nelson borracho y el otro muchacho gordo (refiriéndose al acusado Guillermo) a quienes detuvo la policía. Que Herminia también estaba rascada y desnuda, que los hechos que narro y lo que el vio ocurrió en el Barrio la punta de san F. deA. delE.A., de todos los testigos que comparecieron fue el único que manifestó que los acusados estaban vestidos, evidenciándose que ciertamente el llegó más tarde dando así tiempo a que los acusados ante la presencia policías se pusieran su ropa y por eso el los vio vestido o que por el contrario mintió al decir que los vio vestidos y en tal caso desestimado por ser falso pues los demás testigos afirmaron que estaban desnudos.

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas en el auto de apertura a juicio que riela a los folios 147 al 148 de la pieza N° I del expediente.

    Ofrecidos por la Representación Fiscal:

    4.1- El informe de evaluación médica realizado por la Dra YURBELIS FLORES, adscrita al Hospital M.G. delM.A. delE.A., MSOS: 59095.CMA:570. CI: 9.735.654 quien realizó el 06 de junio de 2005 evaluación médica a la adolescente H.G.J. del siguiente tenor: Pte: H.G.. Edad:14 años. Dirección: La Punta. Paciente con antecedente de salud anterior, es traída en la madrugada de hoy para realizar examen para determinar si fue violada. Vemos paciente en estado de embriaguez etílica que no coopera con el interrogatorio, no signos de defensa, no hematomas, no equimosis. Se realiza examen ginecológico toma de muestra de las secreciones vaginales y se mantiene en observación. Examen Físico: (datos positivos). Piel y mucosas: húmedos y memo coloreados, no hematoma ni equimosis. Tes: No infiltrado. AM: Murmullo auricular conservado, no osculto interferir. ACV: Ruidos Cardiacos, no osculto soplo. AD: Abdomen suave…..Ginecológico: infección, no signos inflamatorios en la vulva, se observaron rastros de tierra en el introito vaginal, no sangre ni secreciones. Especulo: se observan rastros de tierra desde el introito vaginal que se ven por toda la vagina hasta el cuello uterino. Himen no integro cicatrizado, no signos de desgarro en las paredes vaginales ni edema. NC: Estado de embriaguez alcohólica, no coopera con el interrogatorio, pupilas isotónicas, no déficit motor. ID: Intoxicación por alcohol etílico, que riela al folio 144 de la Pieza N° I del expediente.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora solo al ser adminiculadas con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, el contenido del antes referido informe le merece plena credibilidad a quien decide, por haber sido realizado por un profesional de la medicina con los conocimientos científicos de su arte, necesarios para establecer la existencia de los hallazgos por ella observados al momento de practicar el examen y al no resultar desvirtuadas durante el debate probatorio el contenido del informe suscrito por la experto ya señalada, el contenido del referido informe se valora, pues las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura al debate y al ser adminiculada con la declaración de la víctima cuando dijo que después le echaron tierra en su vagina así como la de los funcionarios cuando manifestaron que la víctima estaba ebria, que fue realizado el 06-06-05 por la Dra M.F. quien labora en el Hospital Atabapo, Distrito sanitario II, Dirección Regional de salud del ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el cual se realizó en horas e la madrugada del señalado día, para determinar signos de violación, evidenciando el estado de embriaguez alcohólica y al examen corporal no evidencio signo de violencia y al ginecológico evidencio secreción vaginal sin signos inflamatorios en la vulva (hubo tiempo para que la vagina lubricara la zona pero no debe olvidarse que la víctima estaba ebria y el consentimiento aportado en tales condiciones debe reputarse como viciado y en consecuencia inexistente) rastros de tierra desde introito vaginal hasta el cuello uterino, ni sangre ni secreciones distintas a las vaginales, himen no integro cicatrizado, no signo de desgarro, no desgarro en las paredes vaginales ni edema, llevan a la convicción de la sentenciadora de que los hechos en el señalados son y aparecen como veraces (los hechos expuestos en el informe) y suficiente para demostrar que se la adolescente se encontraba en estado de ebriedad que se observaron secreciones en la zona vaginal lo que hace creer a quien decide que la relación fue consentida en los términos antes indicados, es decir que debe reputarse como no existente pues ella, la víctima estaba completamente ebria

    4.1-.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizado por A.M. medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Amazonas, que realizó reconocimiento médico legal a la víctima H.G.J. en fecha 08 de Junio de 2005 (realizado dos días después de ocurrido los hechos) que riela al folio 144 de la Pieza N° , signado con el N° 9700-225-456, cuyo contenido es del tenor siguiente: República de Venezuela. Ministerio del Interior y Justicia.Ministerio del Interior y Justicia. Cuerpo de Investigaciones Penles, Cientificas y Criminalisticas. Delegación del Estado Amazonas. MEDICATURA FORENSE. N° 9700-225-456. Puerto Ayacucho, 06 de Junio de 2005. El suscrito médico forense en cumplimiento con lo ordenado por este despacho, y de conformidad con lo previsto en el artículo 238 y 239 del COPP, he practicado un reconocimiento médico legal, en la persona de H.G.J., CI 23.986.437, el cual rindo a usted bajo fe de juramento e informo lo siguiente: Paciente de sexo femenino, de 14 años de edad, raza mestiza, quien al momento del examen presenta Escasa cantidad de vello pubiano. Enitales externos maduros de aspecto y configuración normal. Himen anular con desgarro antiguo a las 5 según distribución horaria. Conclusión: Desfloración Antigua. Suscribe. Dr J.A.M.. Médico Forense II

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora solo al ser adminiculadas con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, mereciéndole credibilidad, veracidad y en consecuencias de ellas se evidencia y sirve para demostrar que por los signos en la paciente evidenciado al momento de practicarle el examen no se observaron signos de violencia, laceraciones y otras que puedan hacer presumir que la relación no fue consentida pues ante el ataque la vagina no lubrica y se ocasionan lesiones en los genitales. Ahora bien es, esta manifestación del experto que hace creer a quien decide que la víctima pudo haber consentido (sin olvidar su estado de ebriedad y las implicaciones que ella tiene en cuanto a las inhibiciones que produce o genera el alcohol en todos los seres humanos), sin embargo tal hacho no hace desaparecer el delito, por el contrario subsiste al ser el agente pasivo adolescente, pero además y así esta establecido en la doctrina que no todo ataque sexual debe dejar rastros en la víctima en regiones anatómicas distintas a los genitales o próximos a ella pues si existe la amenaza por parte de un tercero con un arma ello anula toda resistencia en la víctima capaz de dejar algún tipo de rastro o evidencia demostrativa de violencia tendiente a controlar o dominar la víctima. Cuando el experto refiere que la paciente presentaba una desfloración antigua por lo menos un mes de antigüedad, sirve para demostrar que la víctima dijo la verdad ante el tribunal cuando manifestó que antes a lo que le sucedió ella había tenido relaciones una vez, por lo que no debe ser suficiente el dicho del experto para desvirtuar los dichos de la víctima, pues el delito de abuso subsiste aún cuando no se produjera el acceso carnal y el experto no manifestó que no se haya producido el ataque, solo manifestó que para la fecha que realizó el examen, el que se realizó dos días después de haber ocurrido los hechos, no logró (por el transcurso del tiempo) determinar si se produjo el acceso carnal, y las máximas de experiencia de quien decide, obtenida por las declaraciones de los expertos en juicios relativos a estos tipos de delito, permiten saber que esas lesiones (que produce un acto sexual normal “consentido”) desaparecen a las 24 horas y el examen se produjo 48 horas después de realizado el hecho, y sobre lo dicho por el experto, quien manifestó que no observó lesiones en el cuerpo de la víctima por que en la solicitud solo se hacía referencia a la parte ginecológica, lo que permite concluir a quien deciden que el experto no fue lo suficientemente diligente al no realizar un examen corporal detallado y minucioso de la paciente y de manera particular en las zonas que generalmente resultan vulneradas en estos tipos de ataques como, muñecas, muslos, entrepierna, para así coadyuvar al establecimiento de la verdad.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    En el presente caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para decidir hace las siguientes consideraciones: En fecha 21 de agosto de 2005 de 2003 siendo aproximadamente las 12:30 de la noche en el sector el denominado Barrio La Punta de la Población de San F. deA. delE.A., los acusados N.R.A.G. y G.A.V.Y., quienes desde tempranas horas de ese día en compañía de un grupo de personas quienes no fueron identificados estaban consumiendo licor uniéndose en horas de la tarde la víctima H.G.J., una amiga y su hermana, siendo que como a eso de las 10 de la noche las dos últimas mencionadas se retiran a sus casas de habitación, permaneciendo en el sitio la víctima ( quien también estaba ingiriendo licor) y los acusados. Siendo aproximadamente las doce de la noche de ese día la adolescente decide irse de la casa donde estaban tomando licor, ubicada en el Barrio La Punta, y cuando va por una vivienda en construcción es tomada por la fuerza e introducida por sus captores hacia el interior de la construcción donde es despojada se su ropa y al esta resistir a la agresión es golpeada y abofeteada por el ciudadano G.V. y N.A. procede a someterla por sus manos, logrando dominarla y procediendo a acceder a ella sexualmente el ciudadano G.V. y posteriormente lo hizo N.A., siendo sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas quienes los consiguieron desnudos y muy próximos a la víctima quien yacía en el piso completamente desnuda, procediendo a señalarlos como los autores de la agresión sexual que momentos había sido objeto.

    Realizado como ha sido el juicio oral y público en la causa N° XP01-P-2005- 255, seguida a los acusados N.R.A.G., venezolano, de estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.499.194, de 23 años nacido en fecha 18 de Octubre del año 1982, en la población de San F. deA. - Municipio Atabapo, grado de instrucción 6to grado, hijo de C.A. (v) y de M.G. (v),domiciliado en el Barrio la Punta frente a la casa de el comerciante Gaurin de San F. deA. y G.A.V.Y. , venezolano, de estado civil soltero, Titular de la cedula de identidad N° 18.051.904, de 22 años, nacido el 28 de Noviembre del 1983, trabajo obrero grado de instrucción 6to grado, hijo de I.V. (v) y C.Y. (v) domiciliado en el barrio la punta Sector sector San Juan, a quienes el Estado venezolano representado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Amazonas en la persona del abogado C.L.B. y C.T.E. acuso por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescentes en Perjuicio de la adolescente H.G.J.. Los hechos que el tribunal acredito como demostrados fueron los siguientes: Que el día 06 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 12:30 de la noche en el Barrio La Punta ubicado en Jurisdicción del Muicipio San F. deA. delE.A., luego de haber ingerido una considerable cantidad de alcohol los acusados N.R.A.G. y G.A.V.Y., abusando se su superioridad en fuerza, obligaron a la adolescente H.G.J., a dirigirse hasta una vivienda en construcción y luego de estar en el referido sitio, ambos proceden a tener relaciones sexuales con la víctima quien de igual manera que los acusados se encontraban en completo estado de ebriedad pues con anterioridad a los hechos objeto del juicio habían tomado licor en la casa del abuelo de uno de los acusado. Correspondiendo la Carga de la prueba a la representación fiscal como titular de la acción penal que es, produjo durante el debate los siguientes medios de prueba: Declaración de los acusados: de sus dichos se evidencia que efectivamente se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos objeto del debate y que fueron aprehendidos por funcionarios policiales del Estado Amazonas que la víctima se encontraba desnuda al momento de presentarse la comisión policial que tanto la víctima como los acusados se encontraban en completo estado de ebriedad, que se encontraban desnudos de la cintura para arriba, que ciertamente la acusada como lo manifestó la testigo que compareció ante esta sala de audiencias estaba gritando, que al presentarse la comisión policial en el interior de la vivienda solo se encontraban los hoy acusados y la víctima. Manifestaron durante su declaración que ellos vieron a otras personas cuando iban saliendo de la casa al momento que ellos llegan pero esta versión no fue corroborada por ninguno de las personas que comparecieron ante este tribunal y la víctima sin duda alguna manifestó al tribunal que los acusados fueron las personas que la obligaron a tener relaciones sexuales con ella. Del informe presentado por la doctora Yurbelis Flores el que se realizo a la víctima si bien esta no compareció a ratificarlo en cuanto a contenido y firma y a los efectos de ser controlado por las partes, el mismo al ser adminiculado con la declaración de la víctima constituye un indicio de la culpabilidad de los acusados al corroborar lo que manifestó la víctima que después que tuvieron relaciones con ellas los acusados le echaron tierra en su vagina. Así mismo del informe de reconocimiento legal practicado a la víctima por el forense A.M. donde se evidencia desfloración antigua, significando esto que la desfloración había ocurrido por lo menos más de 24 horas de haberse producido el hecho que produjo la desfloración. Si bien es cierto el mismo no evidencia signo de violencia La Sala Penal del tribunal supremo de justicia tiene establecido que el término “abuso”, contenido en el artículo 259, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente: “... Acción y efecto de abusar ...”. “Abusar ” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien ...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento...”.El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas. Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una laxitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la oposición evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito. La declaración de los testigos, expertos sirven para demostrar que efectivamente los acusados realizaron la conducta descrita en el artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues hubo penetración genital sobre la víctima, conducta que realizaron ambos acusados tal como lo manifestó la víctima en su declaración. Sin embargo de estas declaraciones también se evidencia que los acusados se encontraban en completo estado de ebriedad, condición esta que no resulto desvirtuada durante el debate probatorio lo que lo hace acreedores de la rebaja de pena a que refiere el artículo 64 numeral quinto del Código Penal, que establece que si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviene de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes…. Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el acusado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión. De las anteriores consideraciones estima quien decide que resultó demostrada la comisión del delito de abuso sexual en la persona de la adolescente H.G.J., siendo igualmente demostrada la participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad de los acusados N.R.A.G., venezolano, de estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.499.194, de 23 años nacido en fecha 18 de Octubre del año 1982, en la población de San F. deA. - Municipio Atabapo, grado de instrucción 6to grado, hijo de C.A. (v) y de M.G. (v),domiciliado en el Barrio la Punta frente a la casa de el comerciante Gaurin de San F. deA. y G.A.V.Y. , venezolano, de estado civil soltero, Titular de la cedula de identidad N° 18.051.904, de 22 años, nacido el 28 de Noviembre del 1983, trabajo obrero grado de instrucción 6to grado, hijo de I.V. (v) y C.Y. (v) domiciliado en el barrio la punta Sector San Juan, por lo que este tribunal al encontrarse demostrada sin ningún tipo de dudas, existiendo en consecuencia plurales y concordantes medios de prueba para acreditar la existencia del cuerpo del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES así como la autoría, culpabilidad y consiguiente responsabilidad de los acusados, es por lo que se les declara culpables de los hechos objeto del debate y se les condena a cumplir la pena que al efecto tiene asignado dicho tipo penal, resultando demostrado que para el momento de cometer el delito se encontraban en estado de ebriedad, tal circunstancia los hace acreedores de la rebaja de pena establecida en el artículo 64 del Código Penal.

    DE LA PENALIDAD

    El delito de Abuso sexual a adolescente cuando implica penetración genital como en el caso de autos, tiene establecida una pena de 5 a 10 de Prisión. Por aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el término medio, es decir, SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. No consta en la causa que los acusados tengan antecedentes penales por lo que quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, que le permite a esta sentenciadora aplicar la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, por lo que aplicando esta atenuante la pena que debe imponerse es la señalada en el límite inferior es decir CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo por cuanto se demostró que los acusados se encontraban en completo estado de ebriedad, se aplica la atenuación de la penalidad consagrada en el numeral quinto del artículo 64 del Código Penal y quien decide considera que atendiendo a las particulares circunstancias del caso y la poca edad de los acusados que la rebaja a imponer debe ser la mitad de la pena que les correspondería cumplir de no haber obrado esta causa de atenuación de penalidad, por lo que en definitiva la pena que deben cumplir los acusados es de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN en el establecimiento que al efecto designe el Tribunal de ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa, designándose como lugar provisional la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. Se les Condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en INHABILITACIÓN POLITICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA. La pena de prisión quedara provisionalmente cumplida el SEIS DE DICIEMBRE DE 2007. Se ordena la encarcelación de los acusados

    No existe condenatoria en constas por establecerse la gratuidad de la justicia en el texto fundamental de nuestro ordenamiento jurídico. El tribunal se reserva el lapso de 10 días hábiles para la lectura y publicación del texto integro de la sentencia. Las partes presentes quedan notificadas por cuanto la presente decisión se dicto en audiencia pública.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA a los acusados N.R.A.G., venezolano, de estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.499.194, de 23 años nacido en fecha 18 de Octubre del año 1982, en la población de San F. deA. - Municipio Atabapo, grado de instrucción 6to grado, hijo de C.A. (v) y de M.G. (v),domiciliado en el Barrio la Punta frente a la casa de el comerciante Gaurin de San F. deA. y G.A.V.Y. , venezolano, de estado civil soltero, Titular de la cedula de identidad N° 18.051.904, de 22 años, nacido el 28 de Noviembre del 1983, trabajo obrero grado de instrucción 6to grado, hijo de I.V. (v) y C.Y. (v) domiciliado en el barrio la punta Sector San Juan, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN así como las penas accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, como autores del delito de delito Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescentes en Perjuicio de la adolescente H.G.J.. La pena de prisión quedara provisionalmente cumplida el SEIS DE DICIEMBRE DE 2007. Se ordena la encarcelación de los acusados No existe condenatoria en constas por establecerse la gratuidad de la justicia en el texto fundamental de nuestro ordenamiento jurídico. Firme como se encuentre la presente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. La sentencia que antecede tiene su fundamento en los artículos 64 numeral quinto, 37, 74 Numeral 4, 16 del Código Penal, 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 363, 364,365,367 del Código Orgánico Procesal Penal y las disposiciones legales mencionadas en el texto que antecede.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

    Abog L.Y. MEJIAS PEÑA

    LA SECRETARIA

    En fecha …………………………se cumplió con lo acordado en el auto que antecede. Conste.

    La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR