Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A. 17 DE M.D.A.D.M.D. (2010).-

199° y 151

SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:

DEMANDANTE:

C.L.B. CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público.

DEMANDADO:

WOLFANG E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.534.-

BENEFICIARIA:

NIÑA: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

ACCION:

INQUISICION DE PATERNIDAD:

NARRATIVA

En fecha 03-04-09, la ciudadana Abg. C.L.B. CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, asistiendo a la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano WOLFANG E.A..-

En fecha 13-04-09, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar mediante boleta al ciudadano WOLFANG E.A., para que comparezca dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, mas tres (03) días como término de distancia, se exhortó al Juzgado del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; se ordenó publicar EDICTO en el diario ABC, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio y se Designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de practicar la prueba heredo-biológica.-

En fecha 30-04-09, compareció ante este Tribunal el ciudadano WOLFANG E.A., quien se dio por citado en la presente causa, y renuncio al termino de distancia, asimismo manifestó que esta de acuerdo con lo establecido por la demandante de la presente causa y su voluntad de someterse a la Prueba de ADN.

El día 08-05-09 corresponde al ciudadano WOLFANG E.A., dar contestación a la demanda, el tribunal dejó constancia que el mismo no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno. Y así se hizo constar.

En fecha 13-05-09, compareció ante este Tribunal la ciudadana M.E.C., quien recibió Edicto librado a cuantas personas tengan interés en el presente juicio, con la finalidad de ser publicado en el Diario ABC.

En fecha 19-05-09, se recibió Exhorto librado al Juzgado del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, para la citación del ciudadano WOLFANG E.A..-

En fecha 20-05-09, se recibió comunicación N° CJ-265-09, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informando que se deberá comunicarse con el Laboratorio de Genética Humana, para concertar la cita entre los ciudadanos M.E.C. y WOLFANG E.A., la misma realizó por este Tribunal el día 21-05-09.-

El día 25-05-2009, se acordó librar Boletas de Notificaciones a los ciudadanos M.E.C. y WOLFANG E.A., para informarle que este Tribunal el día 21-05-09, se comunicó con el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, quienes le informaron que los mencionados ciudadanos, deberán comparecer al instituto antes mencionado, el día 07-11-09, a las 12:00, a fin ser tomadas las muestras de sangre para la respectiva experticia heredo biológica ordenada, a favor de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se libró boleta de notificación en esta ciudad y se exhorto al Juzgado del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho.

En fecha 28-08-09; Compareció ante este Tribunal el Ciudadano E.S., en su carácter de alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana M.E.C., cuya labor se logró de manera efectiva. Compareciendo voluntariamente ante este Tribunal la ciudadana antes mencionada, el día 28-05-09 y consignó Edicto publicado en el Diario ABC, y se dio por notificada de la realización de la prueba de ADN, y de comparecer ante ese instituto con su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 09-06-09, Compareció ante este Tribunal el Ciudadano J.H., en su carácter de alguacil y fijó Edicto, a la puerta de este Tribunal, a cuantas personas tengan interés que la ciudadana M.E.C., ha intentado demanda de Inquisición de Paternidad, contra el ciudadano WOLFANG E.A..

En fecha 19-06-09, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia ante este Tribunal de cualquiera persona que se crea con derecho en la presente causa, se dejó constancia que no compareció persona alguna, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.

En fecha 17-07-09, se recibió comunicación N° GH-365-09 proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informando que se fijó para el día 7 de noviembre del 2009, a la 12:00pm, en el Laboratorio de Genética Humana del IVIC, para la toma de muestras sanguíneas sobre indagación de filiación biológica de los ciudadanos M.E.C., WOLFANG E.A. y la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 13-08-09: Se recibió Exhorto librado al Juzgado del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, para la notificación del ciudadano WOLFANG E.A..-

Siendo el día 23-11-09, compareció la ciudadana Abogada C.L.B., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien consignó constancia de comparecencia ante el Instituto Nacional de Investigaciones Científicas, de la ciudadana M.E.C., asimismo señaló que el ciudadano WOLFANG E.A., no compareció.

En fecha 24-11-09: Se acordó fijar para el Décimo día de Despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00am la Celebración del Acto Oral de Evacuación de Prueba.

En fecha 22-11-09, se recibió comunicación N° GH-365-09 proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informando que se fijó para el día 08 de enero del 2010, a la 10:00am, en el Laboratorio de Genética Humana del IVIC, para la toma de muestras sanguíneas sobre indagación de filiación biológica de los ciudadanos M.E.C., WOLFANG E.A. y la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo el día 03-12-09, compareció la ciudadana Abogada C.L.B., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien solicitó se suspendiera la Celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, fijado en auto de fecha 24-11-09, hasta tanto conste en autos el resultado de la prueba de ADN, se libró Boletas de notificaciones a las partes y se exhortó al Juzgado del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho.-

En fecha 07-01-10: Compareció ante este Tribunal el Ciudadano W.B., en su carácter de alguacil y consignó Boleta de notificación librada a la ciudadana M.E.C., cuya labor se logro de manera efectiva en las instalaciones de este Tribunal.

En fecha 07-01-10: Compareció ante este Tribunal la Ciudadana M.E.C.M., quien consignó Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, (Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC), de fecha 08-01-2010, e igualmente informó que el ciudadano WOLFANG E.A., no compareció a la realización de la Prueba de ADN, a favor de su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó agregar a la presente el recaudo consignado.

En fecha 03-02-2010, se acuerda fijar para el Décimo día de Despacho siguiente al de hoy a las 09:00 am, la Celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio.-

En fecha 18-02-2010, se recibió comunicación proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde remiten información sobre indagación de la filiación biológica de la ciudadana M.E.C. y la niña objeto de la presente causa, e igualmente informa que el ciudadano WOLFANG E.A., no acudió a la cita pautada para el día 08-01-10, ni lo ha hecho hasta la fecha de redacción de este informe.

En fecha 25-02-2010, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

MOTIVA

Cumplidos todos los tramites procesales y siendo la oportunidad para Decidir este Juzgador observa:

PRIMERO

Se inicia esta causa mediante demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana Abg. C.L.B. CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, asistiendo a la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano WOLFANG E.A., la presente acción está fundamentada en los siguientes hechos:

En la relación amorosa que se inició entre los ciudadanos M.E.C. y WOLFANG E.A.; alega la parte demandante que sostuvo una relación pública y notoria, con el ciudadano WOLFANG E.A. y como es lógico mantuvieron relaciones sexuales en múltiples oportunidades. También era público y notorio el hecho de que la demandante no tenía ninguna otra pareja, para el momento que compartió con el referido ciudadano, procreando a la niña objeto de la presente causa, y la misma nació el día 17 de agosto del año 2008, producto de esa relación concubinaria.

En fecha 30-04-09, compareció ante este Tribunal el ciudadano WOLFANG E.A., quien se dio por citado en la presente causa, y renuncio al termino de distancia, asimismo manifestó que esta de acuerdo con lo establecido por la demandante de la presente causa y su voluntad de someterse a la Prueba de ADN.

La parte accionante promovió con el libelo de demanda los siguientes medios probatorios:

1) Partida de Nacimiento N° 1.399, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, correspondiente a la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual valora éste juzgador como prueba de la filiación materna, no constando en ella la filiación paterna, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.

2) Prueba testimonial de los ciudadanos G.C. CAMACHO SOLANO, B.M.H.V., YUSBIESLAK J.L. y N.C.P.C..-

3) Solicitud de experticia para la prueba heredo-biológica o ADN tanto a la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como a la madre y al ciudadano WOLFANG E.A..-

4: Acta de fecha 28-05-09, inserta al folio 31, donde se deja constancia de que la precitada demandante consigna ante este Tribunal el Edicto publicado en el Diario ABC, de fecha 23-05-09, en la pagina N° 05, inserto en el folio 32.

Pruebas promovidas por parte del Tribunal.-

  1. - Comunicación N° 750, de fecha 13-04-09, dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde se solicita la realización de la prueba de la Experticia Heredo biológica a los ciudadanos M.E.C.M. y W.E.A., conjuntamente con la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, inserto al folio 9.

  2. - Acta de fecha 08-05-09, donde se deja constancia que el demandado ciudadano W.E.A., no compareció a dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad, ni por si, ni mediante apoderado alguno, inserta al folio 11.

  3. - Oficio N° GH-365/09, de fecha 26-06-09, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), dirigido a este Tribunal, donde se deja constancia en autos de que se fijó el día 07-11-09, a las 12:00pm, en el laboratorio de Genética Humana del IVIC, para la toma de las muestras sanguíneas sobre la indagación de filiación biológica a los ciudadanos M.E.C.M. y W.E.A. y a la niña ut-supra, inserta en los folios 35 y 36, librándose boleta de notificación a la parte demandada, inserta al folio 39, en virtud que la demandante se dio por notificada mediante acta de fecha 28-05-09, inserta al folio 31.

  4. - Constancia de fecha 08-01-10, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, dirigida a este Tribunal, en donde se evidencia que la ciudadana M.E.C.M., compareció ante el Laboratorio Genética Humana, conjuntamente con su hija que nos ocupa, para practicarse la prueba de Filiación Biológica, inserta al folio 61.

  5. - Comunicación N° 750, de fecha 04-02-10, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, dirigida a este Tribunal donde remite el Informe Sobre la Indagación de Filiación Biológica de la ciudadana M.E.C.M. y la niña que nos ocupa, dejándose constancia que el demandado WOLFANG E.A., no compareció a la cita pautada, inserta a los folios 63 al 67.

En fecha 25-02-2010, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde se incorporaron las pruebas documentales y se procedió a recibir la declaración de los testigos G.C. CAMACHO SOLANO, B.M.H.V., YUSBIESLAK J.L. y N.C.P., se dejó constancia que no compareció la parte Demandada, Ciudadano W.E.A., ni por si ni a través de apoderado alguno.

Con relación a la prueba de experticia heredo biológica ordenada practicar este juzgador observa: las partes involucradas en la presente causa a la realización de la prueba heredo biológica, a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de indagar y profundizar en la búsqueda de la verdad real, quedando ambas partes notificadas, por cuanto se libró boleta de notificación a la parte demandante en esta ciudad, y se exhorto para la notificación de la parte demandada al Juzgado del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, quedando debidamente notificado, considerando éste Juzgador que la negativa injustificada del demandado a realizarse la prueba, debe establecerse la presunción conforme al articulo 1394 del Código Civil Vigente.- “Las presunciones son consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.

Disponen igualmente los artículos 505 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 210 del Código Civil Vigente lo siguiente:

Articulo 505: “.... Si la prueba debiere hacerse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de esta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

Articulo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra...”

De tal manera que estas disposiciones legales son básicas para la determinación del alcance que hoy en día, con el avance de la ciencia, tiene esta presunción a los fines del establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial. Así conforme al mandato legal, el juez tendrá facultades para interpretar el comportamiento rehusante injustificado de la parte demandada de acuerdo a su prudente arbitrio.

De manera que ante la posibilidad de llegar a una certeza biológica de paternidad, la negativa injustificada del demandado reviste actualmente un carácter de mayor significación para el Juez, puesto que podría ser interpretada su conducta como una clara demostración de su obstaculización en el descubrimiento de la verdad de su filiación.

Tal como lo señala la norma estas pruebas puede ser pedidas por las partes o decretadas de oficio por el Juez por cuanto constituyen un elemento de valoración indispensable en todo juicio de filiación.

Si una de las partes se niega sin causa justificada a someterse a estas pruebas, el juez puede considerarlo como una presunción en su contra.- Aunque esto no resulta de la ley es evidente que si una persona se opone a la acción que se niega no se presta a que se realice un medio de prueba que podría determinar su exclusión con absoluta certeza, es posible presumir que procura ocultar la realidad del vinculo y obstaculizar su acreditación.-

A criterio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el alcance de esta presunción a la hora actual reviste un mayor rigorismo que en 1.982 cuando el legislador civil la incluyó en el artículo 210.- Es decir, en aquel entonces tenía una significación para el juez de la causa distinta a la negativa injustificada actual; de manera que el peso de esta prueba de presunción será mayor a medida que mayor sea la precisión en la investigación genérica, puesto que la veracidad de la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de estados ( LABRUSSE, Catherine y CORNU, Gerard “ derecho de la filiación y progresos científicos” pej. Paris 1982).

En el presente caso el ciudadano WOLFANG E.A., se ha negado a realizarse dicha prueba en forma sostenida primero desacató la orden de la Fiscal Sexta (folio 02) y en segundo lugar la orden de este Tribunal, remitiendo a este juzgado Constancia de fecha 08-01-10, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, dirigida a este Tribunal, en donde informa que la ciudadana M.E.C.M., compareció ante el Laboratorio Genética Humana, conjuntamente con su hija que nos ocupa, para practicarse la prueba de Filiación Biológica, inserta al folio 61 .

E igualmente se recibió Comunicación N° 750, de fecha 04-02-10, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, dirigida a este Tribunal donde remite el Informe Sobre la Indagación de Filiación Biológica de la ciudadana M.E.C.M. y la niña que nos ocupa, dejándose constancia que el demandado WOLFANG E.A., no compareció a la cita pautada, inserta a los folios 63 al 67; por lo tanto su negativa a someterse a una prueba que hubiese clarificado de una vez por todas su filiación paterna con la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los artículos 505 del Código de Procedimiento Civil y 210 del Código Civil Vigente, es interpretada por este juzgador como una demostración de su convicción de ser el progenitor y no permitir que ello pueda ser legalmente probado y ASI SE ESTABLECE.-

DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN

LA INVESTIGACION DE LA FILIACION.

Nuestra Constitución Nacional contempla entre los derechos inherentes a las personas naturales, el derecho a la búsqueda de su genealogía e identidad y, a su vez consagró la obligación del estado en garantizar el derecho a investigar la paternidad, tal como lo expresa en su artículo 56.-

Articulo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”

En el presente caso tratándose de una niña, este derecho humano esencial se encuentra particularmente potenciado tanto en la convención de los Derechos del Niño como en nuestra ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en las disposiciones siguientes:

Convención de los derechos del niño:

Articulo 71: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos..”

Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 16: Derecho a un nombre y una nacionalidad:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad

Articulo 25: Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.-

Todos los niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

Por lo tanto éste Tribunal de Protección es particularmente interesado en la salvaguarda del derecho de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en investigar su paternidad, tal como lo establecen los artículos 56, 75 y 78 de la Constitución.-

DE LA PRUEBA TESTIFICAL:

En el acto oral de evacuación de pruebas fue presentada por la parte demandante la testigo debidamente promovida en su oportunidad legal, la cual procede a valorar este juzgador:

En cuanto a la declaración de la testigo promovida por la parte actora, quien respondió las preguntas formuladas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.C.A., Ciudadana G.C. CAMACHO SOLANO, plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos M.E.C.M. y WOLFANG E.A.? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga usted si sabía que ambos ciudadanos mantuvieron una relación amorosa? Contestó: Si la tuvieron. TERCERO: ¿Diga usted si vio a los ciudadanos M.E.C.M. y WOLFANG E.A. salir y compartir juntos? Contestó: Si en muchas oportunidades. CUARTO: ¿Diga usted si recuerda el tiempo aproximado que duro la relación de los ciudadanos M.E.C.M. y WOLFANG E.A.?. Contestó: No recuerdo específicamente el tiempo, pero si duro varios meses. QUINTO: Diga usted si en algún momento el ciudadano WOLFANG E.A., presentó como su concubina a la ciudadana M.E.C.M., a usted, amigos y/o familiares? Contestó: Sí. SEXTO: ¿Diga usted si le consta que de esa relación amorosa que sostuvieron los ciudadanos M.E.C.M. y WOLFANG E.A., nació la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente?. Contestó: Si me consta. La Segunda testigo Ciudadana B.M.H.V., plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos M.E.C.M. y WOLFANG E.A.? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga usted si sabía que ambos ciudadanos mantuvieron una relación amorosa? Contestó: Si. TERCERO: ¿Diga usted si vio a los ciudadanos M.E.C.M. y WOLFANG E.A. salir y compartir juntos? Contestó: Si. CUARTO: ¿Diga usted si recuerda el tiempo aproximado que duro la relación de los ciudadanos M.E.C.M. y WOLFANG E.A.?. Contestó: Duraron aproximadamente tres (03) meses. QUINTO: Diga usted si en algún momento el ciudadano WOLFANG E.A., presentó como su concubina a la ciudadana M.E.C.M., a usted, amigos y/o familiares? Contestó: Sí. SEXTO: ¿Diga usted si le consta que de esa relación amorosa que sostuvieron los ciudadanos M.E.C.M. y WOLFANG E.A., nació la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente?. Contestó: Si. Tercer testigo Ciudadana YUSBIESLAK J.L., plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos M.E.C.M. y WOLFANG E.A.? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga usted si sabía que ambos ciudadanos mantuvieron una relación amorosa? Contestó: Si la tuvieron. TERCERO: ¿Diga usted si vio a los ciudadanos M.E.C.M. y WOLFANG E.A. salir y compartir juntos? Contestó: Si. CUARTO: ¿Diga usted si recuerda el tiempo aproximado que duro la relación de los ciudadanos M.E.C.M. y WOLFANG E.A.?. Contestó: Duraron aproximadamente cuatro (04) meses, ya que yo salí con ellos en varias oportunidades. QUINTO: Diga usted si en algún momento el ciudadano WOLFANG E.A., presentó como su concubina a la ciudadana M.E.C.M., a usted, amigos y/o familiares? Contestó: Sí. SEXTO: ¿Diga usted si le consta que de esa relación amorosa que sostuvieron los ciudadanos M.E.C.M. y WOLFANG E.A., nació la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente?. Contestó: Cuarta testigo Ciudadana N.C.P.C., plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos M.E.C.M. y WOLFANG E.A.? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Diga usted si sabía que ambos ciudadanos mantuvieron una relación amorosa? Contestó: Claro que si. TERCERO: ¿Diga usted si vio a los ciudadanos M.E.C.M. y WOLFANG E.A. salir y compartir juntos? Contestó: En varias ocasiones lo vi salir juntos, siempre lo veía en la casa de M.E... CUARTO: ¿Diga usted si recuerda el tiempo aproximado que duro la relación de los ciudadanos M.E.C.M. y WOLFANG E.A.?. Contestó: Duraron aproximadamente de tres (03) a cuatro (04) meses. QUINTO: Diga usted si en algún momento el ciudadano WOLFANG E.A., presentó como su concubina a la ciudadana M.E.C.M., a usted, amigos y/o familiares? Contestó: Síempre que se ajuntaba con la familia tanto de ella como la de el en varias oportunidades la presentaba como su concubina. SEXTO: ¿Diga usted si le consta que de esa relación amorosa que sostuvieron los ciudadanos M.E.C.M. y WOLFANG E.A., nació la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente?. Contestó: Si, porque ella era soltera y comenzó a salir con el solamente y salió embarazada.

Los mencionados testigos ciudadanos G.C. CAMACHO SOLANO, B.M.H.V., YUSBIESLAK J.L. y N.C.P.C., en las declaraciones rendidas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas los mismos demostraron que tienen conocimiento de la relación sentimental que existió entre M.E.C.M. y WOLFANG E.A. y de esa relación procrearon a la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando los mencionados testigos que el ciudadano WOLFANG E.A., nunca se negó a su concubinato con la demandante de la presente causa, pruebas estas que este juzgador valora de conformidad con las reglas de la sana critica, tal como lo establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, al coincidir con lo expuesto por la accionante en su libelo, poniendo en evidencia que la negativa del accionado a someterse a la prueba de ADN se debe al temor, de que la paternidad reclamada recae en su persona como titular.- Y ASI SE DECLARA.-

Una vez examinados los considerados anteriores, este Juzgador, aprecia que, en efecto, durante el curso del procedimiento se han producido aportes que llevan a deducir lo siguiente: que la ciudadana M.E.C.M., tuvo una niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en la Partida de nacimiento N° 1.399, de fecha 27-11-2008, en la cual se encuentra establecida la filiación materna.-

La negativa del demandado a practicarse las pruebas heredobiológicas que le fueron ordenadas por la Fiscalía Sexta y por este Tribunal, y el alcance que tiene la presunción en su contra prevista en el artículo 210 del Código Civil Vigente, por haberse negado injustificadamente a someterse a la prueba heredobiológica; de tal manera que este Tribunal extrae del comportamiento una presunción de paternidad con la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se establece.-

Con las declaraciones de los testigos arriba mencionados, quienes manifestaron al Tribunal tener conocimiento de la relación sentimental que existió entre M.E.C.M. y WOLFANG E.A., así como el hecho de que conoce la procedencia de la filiación paterna de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ocasionada por el trato público y notorio que el ciudadano WOLFANG E.A. le ha dispensado a la mencionada ciudadana como su concubina, pruebas estas que este juzgador valora como plena prueba, demostrando la existencia de la Posesión de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 214, ordinal 2do. Y 3ro. Del Código Civil, y así se Decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ha llegado a concluir y establecer que entre la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el ciudadano WOLFANG E.A., existe un vínculo paterno filial, de conformidad con lo establecido en los artículos 56, de nuestra Constitución, 71 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se Decide.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F. deA., en su sala de Juicio N° 1, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por INQUSICIÓN DE PATERNIDAD, formulada por la Abg. C.L.B., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, representado legalmente por su madre ciudadana M.E.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.811.715, contra el ciudadano WOLFANG E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.534, quedando establecida judicialmente la filiación entre la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el ciudadano WOLFANG E.A..- En consecuencia, la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, gozará de todos los derechos que le correspondan como hijo del ciudadano WOLFANG E.A. antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide. Cúmplase.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la Ciudad de San F. deA., Juez Unipersonal N° 01, a los Diecisiete (17) días del mes M. delA.D.M.D. (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario Temp.,

Abg. H.L.

En esta misma fecha siendo las 10:00 AM se publicó y registró la anterior sentencia.-

El Secretario Temp.,

Abg. H.L.

Exp. N° 18.183

MC/HL/Celenne

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