Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

203º y 154º

Expediente: AP11-V-2009-000057

PARTE ACTORA: L.B.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-1.291.221.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: E.B.D.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 43.510.-

PARTE DEMANDADA: HEISY M.C.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 11.197.870.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.M.T., J.E.O.R., FRANKLIS R. ACOSTA CORDERO, M.A. DELGADO VALDIVIESO y NUMAS J.J. J., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 35.940, 37.955, 76.858, 88.285 y 148.143, respectivamente.-

MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Marzo de 2009, por la Abogada en ejercicio E.B.d.S., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 43.510, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: L.B.B., mediante el cual demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana: HEISY M.C.H., correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.-

En fecha 07 de Abril de 2009, este Juzgado dictó Auto admitiendo la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 16 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la demandada.-

En fecha 14 de Mayo de 2009, compareció por ante este Circuito Judicial el Ciudadano: Rosendo Henríquez M., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, quien dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, consignando la compulsa.-

En fecha 05 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se decretara medida de Secuestro.-

En fecha 25 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se cite por carteles a la parte demandada.-

En fecha 02 de Junio de 2009, mediante auto acordó citar por carteles a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita le sea entregado el cartel librado y ratificó su solicitud de que se decrete medida de secuestro.-

En fecha 11 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia retira el Cartel de Citación librado en fecha 02 de Junio de 2009, y en la misma fecha la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna copia del Cartel a fin de que La Secretaria se traslade al domicilio de la demandada, para su fijación.-

En fecha 25 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los Carteles publicados en la prensa.-

En fecha 30 de Junio de 2009, la ciudadana: Leoxelys E.V., en su carácter de Secretaria Titular del Tribunal, dejó constancia que, fijó cartel de Citación a la parte demandada, y que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 16 de Julio de 2009, se dictó Auto designando como Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada Y.D., Inpreabogado Nº 21.754, ordenando su notificación y librando la respectiva Boleta.-

En fecha 03 de Noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de aceptación para el cargo el cual fue designada, de la Ciudadana Y.D., Abogada en Ejercicio, Inpreabogado Nº 21.754, como Defensora Judicial, quién renunció al lapso de comparecencia, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, la Abogada Y.D., Inpreabogado Nº 21.754, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana: HEISY M.C.H., consignó escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 05 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 09 de Julio de 2013, este Juzgado, dictó Auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fechas 08 de Marzo y 10 de Agosto de 2010, y 16 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.-

En fecha 21 de Julio de 2011, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de fecha 06 de Mayo del 2011, dictó auto ordenando la suspensión del procedimiento.-

En fecha 12 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito solicita se continué con el procedimiento de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01/11/2011, en el caso del Expediente Nº: 2011-000146.-

En fecha 13 de Diciembre de 2011, el Tribunal en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T., dictó decisión ordenando la continuación de la causa, hasta llegar a la fase de ejecución, ordenando la notificación de las partes.-

En fecha 30 de Enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificada del auto de fecha 13 de Diciembre de 2011, y solicita que se notifique a la parte demandada.-

En fecha 09 de Febrero de 2012, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada.-

En fecha 26 de Septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los emolumentos para la práctica de la notificación de la parte demandada.-

En fecha 11 de Octubre de 2012, comparece el Ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, manifestando haber notificado a la parte demandada.-

En fecha 15 de Octubre de 2012, comparece la ciudadana: HEISY M.C.H., en su carácter de parte demandada, y otorga poder apud acta a los Abogados E.J.M.T., J.E.O.R., Franklis R. Acosta Cordero, Martín A Delgado Valdivieso y Numas J.J.M..-

En fecha 17 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2011.-

En fecha 19 de Octubre de 2012, el Tribunal dictó auto oyendo en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 09 de Mayo de 2013, el Tribunal dictó auto dándole entrada al expediente, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13/12/2011, confirmando la decisión dictada por este Tribunal.-

En fecha 13 de Mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignando comunicación emanada de la Superintendencia Nacional de la Vivienda y solicitando se dicte sentencia.-

En fechas 01 de Agosto y 18 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.-

Vencida la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la demandante:

Del escrito de Libelo de la demanda presentado por la Abogada E.B.d.S., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 43.510, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: L.B.B., en fecha 18 de Marzo de 2009, se desprende como hechos resaltantes a su pretensión:

Que su representada es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº: 44, ubicado en el Cuarto (4to.) piso, del Bloque 10, Edificio Dos (02), situado en la Urbanización R.P., UD-2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal.-

Que en fecha 06 de Febrero del 2008, dió en arrendamiento el referido inmueble a la ciudadana: HEISY M.C.H., mediante documento privado.

Que el referido contrato tendría una duración de Tres (03) Meses, contados a partir del 01 de Febrero del 2008, hasta el 30 de Abril del 2.008, fecha esta última que se consideraba extinguido de pleno derecho el contrato.

Que en la Cláusula Segunda establecieron que en virtud de haber suscrito un Contrato de Opción de Compra-Venta en fecha 31 de Enero de 2008, de ser necesario, se le conferirá una prorroga de Treinta (30) días consecutivos a partir del 30 de Abril de 2008, en tal virtud se le otorgó la prorroga tentativa de Treinta (30) días.

Que establecieron que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 600,oo), pagaderos los primeros Cinco (5) días de cada mes.-

Que tan solo canceló el mes de Febrero y parte del mes de Marzo, en una cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), quedando a deber de dicho mes la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), así como los meses posteriores a Marzo y da una cantidad total de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo).-

Que no obstante la conducta insolvente puesta de manifiesto por la arrendataria, con respecto de que han sido infructuosas las diligencias realizadas, tendientes al cobro de las mensualidades adeudadas, la desocupación y entrega del inmueble, posteriormente, por cuanto no le habían aprobado el crédito para la adquisición del inmueble, por cuanto se le había vencido la opción de compra venta anterior, en fecha 02 de Mayo 2008, mi representada le concede una nueva Opción de Compra-Venta, la cual quedó autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Mayo de 2008, bajo el Nº: 86, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.-

Que por otra parte, que en virtud de que la demandada, se encontraba en el apartamento, no habiendo cancelado los canones de arrendamiento adeudados, ni entregado el inmueble, terminado como fue el Contrato de Arrendamiento anteriormente celebrado, y por la nueva opción de compra-venta celebrada, se celebró un nuevo Contrato de Arrendamiento cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Agosto de 2008, bajo el Nº: 56, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.-

Que en el nuevo contrato de arrendamiento se estableció que la duración era por Tres (3) meses, a partir del 01 de Junio de 2008, con fecha de terminación o conclusión del mismo el 29 de Agosto de 2008.-

Que en el nuevo contrato de arrendamiento se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), pagaderos los primeros Cinco (05) días.-

Que la Arrendataria, repite la misma condición de insolvente e incumpliente, ya que no canceló ninguno de los canones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto, así como no haberse cumplido el Contrato de Opción de Compra-Venta, por no haberle otorgado el crédito, por una cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo).-

Que en virtud de los fundamentos de hecho y derecho, por cuanto hasta la fecha había sido infructuosa las diligencias para que la Arrendataria cancele los canones de arrendamiento adeudados y entregue el inmueble es que procede a demandarla.-

La representación judicial de la parte actora, sustentó su pretensión en la figura del contrato en general sus efectos entre las partes y en el contrato de arrendamiento, establecidos en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 y 1599 del Código Civil. De igual forma en cuanto al vencimiento del contrato de arrendamiento, se fundamentó en los artículos 33, 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El Petitum de la demanda quedó circunscrito de la siguiente manera:

“…/… que procedo a demandar en este acto a demandar como en efecto lo hago a la Arrendataria, ciudadana: HEISY M.C.H., …., por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, en consecuencia, solicito de este Tribunal que la misma sea declarada Con Lugar, y en consecuencia, condenada en la Sentencia Definitiva que se sirva dictar en el presente juicio en los términos siguientes:

  1. - Condenada a pagar la suma de OCHO MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.090,oo), por concepto de “DAÑOS Y PERJUICIOS”, por el uso del inmueble desde el Primero (01) de Febrero del 2008, hasta la presentación de la presente demanda, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.-

  2. - Condenada a entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las condiciones en que los recibió, sin reformas y solvente en cuanto al pago del Condominio y de los Servicios Públicos.

  3. - Condenada a pagar las Costas y Costos del presente juicio.-

    Se estima la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00).

    Alegatos de la parte demandada:

    En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, Ciudadana: HEISY M.C.H., en su carácter de arrendataria por medio de su Defensora Judicial, Abogada Y.D., Inpreabogado Nº 21.754, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho que se reclama, como en la adecuación de las normas jurídicas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.

    Que rechazó, negó y contradijo, el pago de la suma de OCHO MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.900) por concepto de “DAÑOS Y PERJUICIOS”, solicitado por la demandante.

    Que negó, rechazó y contradigo, la entrega del inmueble.

    Que negó, rechazó y contradigo el pago de las costas y los costos del proceso.

    III

    PRUEBAS Y SU VALORACION.

    Ahora bien, planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión de la accionante consistente en el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado suscrito en fecha 06 de Febrero del 2009, y por otra parte, el rechazo de la demandada, pasa esta Juzgadora a valorar el merito de las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

    Pruebas de la parte Actora:

    La representación judicial de la parte demandante, acompañó al libelo de la demanda los medios probatorios que a continuación se analizan, los cuales fueron ratificados en su escrito de promoción de pruebas:

  4. Marcado con letra “A”, Instrumento Poder otorgado por la Ciudadana: L.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 1.291.221, a la Abogada en Ejercicio E.B.d.S., Inpreabogado Nº: 43.510, en fecha 30 de Enero de 2009, por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº: 04, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este documento se valora conforme el Artículo 1.359 del Código Civil. Del mismo se desprende la facultad para actuar en el juicio de la Abogada en Ejercicio E.B.d.S..- ASÍ SE DECIDE.-

  5. Marcado con letra “B”, Copia Certificada del Documento de Compra venta, mediante el cual la Ciudadana Pura de los R.L., da en venta a la Ciudadana L.B.B., el Inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº: 44, ubicado en el Cuarto (4to.) piso, del Bloque 10, Edificio Dos (02), situado en la Urbanización R.P., UD-2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de Agosto de 1993, bajo el Nº: 05, folio 29, Tomo 21 adicional, Protocolo Primero. Este documento se valora conforme el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento del cual se pide su cumplimiento es propiedad exclusiva de la ciudadana: L.B.B.. ASÍ SE DECIDE.

  6. Marcado con la letra “C” copia simple del Documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Mayo de 1974, bajo el Nº: 19, folio 81, Tomo 09, Protocolo Primero. Este documento se valora conforme el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento se valora conforme el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el que es el documento de condominio del edificio del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento del cual se pide su cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.

  7. Marcado con letra “D”, Documento Privado contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito ente la Ciudadana L.B.B., titular de Cédula de Identidad Nº: V- 1.291.221, como Arrendadora, y Ciudadana: HEISY M.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 11.197.870; en fecha 06 de Febrero de 2008. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende el inmueble ofrecido en arrendamiento, la duración del contrato, el canon de arrendamiento y las demás cláusulas que rigen referido contrato. ASÍ SE DECIDE.

  8. Marcado con la letra “E” copia simple de Documento Privado mediante el cual la ciudadana: L.B.B., titular de Cédula de Identidad Nº: V- 1.291.221, como promitente vendedora, da en opción de compra a la Ciudadana: HEISY M.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 11.197.870, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento que su cumplimiento se demanda, de fecha 31 de Enero de 2008. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende el inmueble ofrecido en venta, la duración del contrato, el precio de la venta y las demás cláusulas que rigen referido contrato. ASÍ SE DECIDE.

  9. Marcado con la letra “F” copia simple de Documento Autenticado mediante el cual la ciudadana: L.B.B., titular de Cédula de Identidad Nº: V- 1.291.221, como promitente vendedora, da en opción de compra a la Ciudadana: HEISY M.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 11.197.870, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento que su cumplimiento se demanda, en fecha 02 de Mayo de 2008, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº: 86, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este documento se valora conforme el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende el inmueble ofrecido en venta, la duración del contrato, el precio de la venta y las demás cláusulas que rigen referido contrato. ASÍ SE DECIDE.

  10. Marcado con la letra “G” Documento Autenticado contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito ente la Ciudadana L.B.B., titular de Cédula de Identidad Nº: V- 1.291.221, como Arrendadora, y Ciudadana: HEISY M.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 11.197.870; en fecha 01 de Agosto de 2008, por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº: 56, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende el inmueble ofrecido en arrendamiento, la duración del contrato, el canon de arrendamiento y las demás cláusulas que rigen referido contrato. ASÍ SE DECIDE.

    De las pruebas de la demandada:

    La parte demandada, no promovió elemento alguno. Así se decide.-

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Trabada la litis en los términos anteriores, por una parte la pretensión de la parte actora, Ciudadana L.B.B., de que se cumpla el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado en fecha 28 de Enero de 2011, por el vencimiento del término, a los fines de que se entregue el inmueble objeto de arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que fue arrendado, y que se condene al pago de la cláusula penal así como de los daños y perjuicios ocasionados; y por la otra la defensa de la Defensora ad-litem, Abogada Y.D., de negar, rechazar y contradecir la demandada en todas sus partes, en representación de la Ciudadana: HEISY M.C.H., pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión en los siguientes términos.

    Primeramente encontramos que la pretensión de la parte actora es el Cumplimiento del Contrato que riela a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), ambos inclusive, del cual se desprende que el mismo fue suscrito por Ciudadana: L.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 1.291.221, como LA ARRENDADORA, y la Ciudadana: HEISY M.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 11.197.870, como LA ARRENDATARIA, con el objeto de arrendar “…/… un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº: 44, ubicado en el Piso 4, del Bloque 10, Edificio 2, situado en la Urbanización R.P., sector UD-2, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital …/…”.

    De igual forma se evidencia de la cláusula quinta del mismo, que: “…/… se celebra INTUITO PERSONAE, únicamente por lo que respecta a LA ARRENDATARIA…/…”, es decir, HEISY M.C.H.; asimismo de la cláusula tercera del referido contrato se desprende que el mismo fue a tiempo determinado, por cuanto se estableció, “…/… la duración del presente contrato es de Tres (03) meses, contados a partir del Primero de Junio de 2.008 hasta el día 29 de Agosto del año 2008…/…”

    Así las cosas, se tiene, la Ciudadana: L.B.B., demandó el cumplimiento de contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de Junio de 2008, con la Ciudadana Heisy M.C.H.; así dispone el artículo 1579 del Código Civil, que:

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

    .

    Como quedó demostrado de las actas procesales y de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en el contrato objeto del presente juicio, de fecha 01 de Junio de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, se fijó en su cláusula tercera:

    El presente contrato tendrá una duración de tres (03) meses, contados a partir del primero de Junio de 2008 hasta el día 29 de Agosto de 2008, fecha esta última en la cual se considerará extinguido de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna ni desahucio por parte de LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA. Es convenio expreso, por parte de LA ARENDATARIA, que todo retardo o demora en la entrega del inmueble arrendado, se obliga a para a LA ARRENDADORA, la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 26,00) por cada día de atraso, por estimación de los daños y perjuicios que causare la demora de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario

    Ahora bien, disponen los artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil venezolano vigente:

    Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    En este contexto, esta Sentenciadora considera oportuno hacer referencia a la doctrina patria en cuanto al cumplimiento forzoso del contrato, así E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” (2008), desarrolla:

    …. /… en principio el incumplimiento culposo produce como consecuencia fundamental el cumplimiento forzoso de la obligación, que el acreedor tiene derecho a imponerle al deudor. Siendo característica fundamental de la obligación la de ser coactiva, el deudor no es libre de cumplirla o no cumplirla; el acreedor siempre y en todo cado tendrá derecho a imponerle al deudor el cumplimiento mediante la intervención de los tribunales de justicia (órganos jurisdiccionales)…/….

    Concatenando lo anteriormente expuesto y quedando demostrado que tanto la Ciudadana L.B.B., como la Ciudadana Heisy M.C.H., consensualmente contrataron el arrendamiento de un inmueble, y con base en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, según el cual las partes disponen de su libre arbitrio para constituir entre ellas un vínculo jurídico y de establecer libremente las cláusulas que regirá la relación jurídica contractual; entendiéndose que, habiendo celebrado las partes intervinientes en la presente controversia un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, las mismas quedaron sujetas a las obligaciones contraídas en el mismo, y a cuyo cumplimiento se encuentran obligadas. Así se establece.-

    De todo el iter procesal contenido en este expediente, considera esta Jurisdicente, que quedó suficientemente probada la relación contractual a la cual están sujetas las partes, así como el vencimiento del contrato, con lo cual quedaba a la parte demandada, Ciudadana Heisy M.C.H., demostrar el cumplimiento de su obligación de haber cancelado los canones de arrendamiento y entregado el inmueble objeto de arrendamiento, de conformidad con la cláusula tercera del referido contrato; la Defensora Judicial, rechazó contradijo y negó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se reclama en la demanda presentada, sin embargo no aportó elemento de convicción alguno a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora; por lo cual al quedar demostrado el incumplimiento contractual por parte de la parte demandada, antes mencionada, de haber cumplido tal obligación de cancelar los canones de arrendamiento, desocupar y entregar el inmueble, se encuentra entonces incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractualmente establecidas. Así se decide.-

    En este contexto, conviene citar al afamado procesalista venezolano Rengel-Romberg, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, expone lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    Normativamente el legislador patrio ha sido reiterado al referir la importancia de la prueba en una determinada pretensión, considerando oportuno citar:

    Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    …/…

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    A todo esto, con base en las normas y todo el análisis anteriormente expuesto, evidenciado y probado como ha quedado la relación contractual existente entre las Ciudadanas L.B.B. y Heisy M.C.H.; así como el incumplimiento de la Ciudadana Heisy M.C.H., de su obligación de desocupar y entregar el inmueble objeto de arrendamiento, una vez finalizara la prórroga legal convenida, es decir, en fecha 31 de Julio de 2012, de lo cual fue debidamente notificada por medio de la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 2012, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la demanda intentada. Así se decide.-

    Así las cosas, y por cuanto ha quedado decidido que la demanda intentada procede en derecho, esta Juzgadora visto los pedimentos esgrimidos en el escrito de la demanda, considera oportuno y ajustado a derecho, a los fines de determinar las cantidades demandadas en pago, aplicar el artículo 249 de la norma adjetiva civil, en cuanto a la experticia complementaria de fallo, así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en Ponencia de la Magistrado Yris Peña de Andueza, en fecha 31 de Marzo de 2005, Expediente AA20-C-2004-000830,

    “En referencia a la procedencia de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al caso en estudio, es decir, a la posibilidad de establecer por vía de experticia complementaria del fallo, el valor del inmueble recuperado, el cual no versa sobre frutos, intereses o daños, la Sala se ha pronunciado respecto a que la misma no se circunscribe únicamente a los supuestos que en dicha norma se señala, ya que a pesar que se refiere a condenas sobre frutos, intereses o daños, “no es taxativa” la enumeración de los casos en que puede el juez acordarla por lo que en todos los casos en que no le sea posible estimar la cantidad exacta de la condenación, puede acudir a la experticia, quedando a la parte su derecho de objetarla, una vez practicada. (Sentencia 11-08-66 GF 53 2EP. 330).

    De igual forma, la Sala se ha pronunciado para hacer precisiones respecto al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la experticia Complementaria del fallo, en sentencia de fecha 24 de enero de 1990 (caso: L.C.E.L. contra Centro Clínico Maternidad L.A.); expediente N° 89/378, expresando lo siguiente:

    ...El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez (sic) podrá ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia complementaria del fallo con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas cursantes en autos. Esta decisión complementaria se integra a él, constituyendo un todo indivisible…

    Así, ha dicho la Sala:

    ...La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente... está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo...

    .

    La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez (sic), ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos , intereses, daños o indemnización objeto de la condena.

    El dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra él, impuntándole concreta y determinante alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la Ley Procesal: estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.

    El procedimiento de reclamo es diferente a la impugnación del justiprecio complementario, por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades prescritos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem. En tales circunstancias, la parte interesada podrá impugnarlo y esa objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del citado Código.

    Al admitirse, contra la decisión que pronuncie el juez sobre el reclamo formulado, el recurso ordinario de apelación, evidentemente que la sentencia del superior podrá ser revisada en casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (...).

    Por su parte, el artículo 249 ejusdem, faculta el juez para ordenar una experticia complementaria del fallo, cuando no pueda estimar, en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, el monto exacto de los mismos, por no poder hacer el cálculo respectivo con las pruebas constantes en los autos.

    Esta disposición consagra para las partes, el derecho de reclamar contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.

    Las partes, igualmente, tienen derecho de impugnar el justiprecio complementario por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades previstas en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem, pero, en tales casos, la objeción se tramitará como incidencia no prevista, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”(Negrillas de la Sala).

    Es claro, pues, que habiendo quedado probados los extremos requeridos para declarar el derecho de cobro de honorarios, como lo es la actividad judicial realizada por los profesionales del derecho, aquí formalizantes, y faltando solo la cuantificación del monto del valor de los bienes recuperados, el juez ha debido ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo…./…”

    En este contexto y acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta juzgadora, en cuanto a las cantidades condenadas a pagar por medio del dispositivo que aquí se dictará, las mismas serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara la Ciudadana L.B.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 1.291.221, en su carácter de Arrendadora, representada Judicialmente por la Abogada en Ejercicio, E.B.d.S., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 43.510, en contra de la Ciudadana HEISY M.C.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 11.197.870, en su carácter de arrendataria, debidamente Representada por la Defensora Judicial designada, Abogada Y.D., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 21754.

SEGUNDO

SE ORDENA, la entrega inmediata del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, constituido por un apartamento distinguido con el Nº: 44, ubicado en el Piso 4, del Bloque 10, Edificio 2, situado en la Urbanización R.P., sector UD-2, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado, a la propietaria, Ciudadana L.B.B..

TERCERO

SE CONDENA a la Ciudadana HEISY M.C.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 11.197.870, en su carácter de arrendataria, al pago de Tres Mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.800,00), a Ciudadana L.B.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 1.291.221, por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble y la falta de pago de los canones de arrendamiento causados de la siguiente manera Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) faltantes de la mensualidad de Marzo de 2008, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), correspondientes a los meses de Abril y Mayo del 2008, y a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2008.

CUARTO

SE CONDENA a la Ciudadana HEISY M.C.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 11.197.870, en su carácter de arrendataria, al pago de Cuatro Mil Doscientos Noventa Bolívares sin céntimos (Bs. 4.290,00), a Ciudadana L.B.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 1.291.221, por concepto la penalidad contractualmente convenida y causada por cada día de retraso en la entrega del inmueble, calculados desde el 30 de Agosto de 2008 hasta la presentación de la demanda, a razón de Veintiséis Bolívares sin céntimos (Bs. 26,00) diarios.

QUINTO

SE CONDENA a la Ciudadana HEISY M.C.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 11.197.870, en su carácter de arrendataria, al pago de Veintiséis Bolívares sin céntimos (Bs. 26,00) diarios, a Ciudadana L.B.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 1.291.221, por concepto de la misma penalidad, causados por cada día de retraso en la entrega del inmueble, calculados desde el día que se intenta la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

SE CONDENA a la Ciudadana HEISY M.C.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 11.197.870, en su carácter de arrendataria, al pago a título de indemnización por concepto de daños y perjuicios causados, a la Ciudadana L.B.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 1.291.221, por cada mes que transcurra desde el mes de Septiembre de 2008, inclusive, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, hasta el momento en que sea entregado el inmueble objeto del presente juicio, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.M.C.D.M.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. L.C.M.M.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Copiador de Sentencias llevados por este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdeM/LeoM/casu.-

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