Decisión nº PJ0572006000114 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2006-000394

PARTE DEMANDANTE: L.B.G.B.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS C.D.M., D.L.M., HARINTO LOPEZ, ENMA MOGOLLON VILORIA, ZORENA R.C.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA C.A

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS A.E.L., NEYLE TORRES y M.F. MUGNO CASTILLO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2006-000394.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana L.B.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.039.126, representada judicialmente por los PROCURADORES DE TRABAJDORES, C.D.M., D.L.M., HARINTO LOPEZ, ENMA MOGOLLON VILORIA, ZORENA R.C., contra la sociedad de comercio ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 2, representada judicialmente por los abogados A.E.L., NEYLE TORRES y M.F. MUGNO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.152, 58.182 y 87.130, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 75 al 80, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de agosto del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la demanda incoada.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 28 de enero del año 2005, hasta el 30 de octubre del año 2005, fecha esta última en la cual fue despedida sin causa justificada.

 Que devengaba un salario diario de Bs. 15.000,00.

 Que prestaban servicios durante 9 horas diarias, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. este horarios lo cumplía los días viernes, sábado y domingo.

 Que a partir del día 15 de junio del año 2005 comenzó a prestar servicios todos los días de la semana y a partir del día 15 de septiembre de 2005 comenzó asistir nuevamente los días viernes, sábado y domingo.

 Que acudió por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el pago de las indemnizaciones correspondientes, sin embargo la accionada nunca acudió al llamado administrativo.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

- Antigüedad acumulada: 45 días x Bs. 15.000,00 0 Bs. 675.000,00.

- Vacaciones fraccionadas: 7,50 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 112.5000,00.

- Bono vacacional fraccionado: 3,49 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 52.350,00.

- Bonificación fin de año fraccionada: 7,50 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 112.500,00.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x 15.000,00 = Bs. 450.000,00.

- Indemnización por despido injustificado: 30 días x 15.000,00 = Bs. 450.000,00

- TOTAL: Bs. 1.852.350,00

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 49-56)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Negó que la actora hubiere prestado servicio para la accionada.

 Negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

…………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejo sentado:

……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).

Así mismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo del año 2002 (en el juicio de J.A. y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), cito:

La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…

…..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…

(Fin de la cita).

Para fines estrictamente ilustrativos, quien decide se permite transcribir un extracto de la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Mayo del 2004, donde de forma clara, precisa la manera en que la accionada debe dar contestación a la demanda, y por tanto la distribución de la carga probatoria, cito:

“……………. En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo……

…………….En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’…….

………Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’…….

(Fin de la cita)

IV

PRUEBAS DEL PROCESO:

ACTOR ACCIONADA

  1. Testigos (No evacuados dada la incomparecencia de los deponentes). 1. Documentales

  2. Valoración de la conducta asumida por la accionada, lo cual en modo alguno constituye un medio probatorio.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Los testigos promovidos por la parte actora, no comparecieron a la audiencia de juicio.

En cuanto a la documental aportada por la accionada, referida a un poder notariado, no aporta nada a la causa.

De todo lo anterior se concluye que, teniendo la parte actora la carga de probar por lo menos la prestación de servicios, no existen a los autos comprobantes de pago, recibos simples, o testigos contestes que corroboren o aseveren lo alegado por el actor, por lo que en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal, declarar que la parte actora no logró demostrar la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación por la cual percibían una contraprestación.

V

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana L.B.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.039.126, contra la sociedad de comercio ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 2.

 SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

 No se condena en costas por no ser pasible de tal condena quienes devenguen menos de tres salarios mínimos.

Notifíquese la presente decisión al Juez de Juicio de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:24 p.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000394.

HDdL/AH/J. S. 34.

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