Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, Veintiséis (26) de Octubre del 2006

Años 195° y 147°

Nº DE EXPEDIENTE: TI3º-SME-771-06.

PARTE DEMANDANTE: L.B.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.438.850

PARTE DEMANDADA: APART HOTEL CARDOSIL, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Iniciado el presente proceso en fecha 07 de Julio del 2006, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales incoada por la ciudadana L.B.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.438.850, debidamente asistida por YASMORE PEÑA y DISLENE URDANETA, Abogados inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.152 y 117.410, en su carácter de Procuradoras de trabajadores ,en contra de la empresa APART HOTEL CARDOSIL, C.A

Admitida la demanda en fecha 19 de Septiembre del 2006, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día hábil siguiente a que la secretaría certificara en autos la notificación de la empresa demandada, actuación realizada en fecha cuatro de Octubre del año 2.006

En fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2006, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte actora L.B.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.438.850, debidamente asistida por YASMORE PEÑA y DISLENE URDANETA, Abogados inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.152 y 117.410, en contra de la empresa APART HOTEL CARDOSIL, C.A, en su carácter de Procuradoras de trabajadores, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; así como de la presentación del escrito de Promoción de Medios probatorios de la Parte actora , ante tal circunstancia este Tribunal incorporó al expediente los Medios probatorios promovidos y se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el texto integro de la presente decisión que por presunción de admisión de los hechos corresponde como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Correspondiéndole de seguidas a esta Juzgadora examinar las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha sido postulado por la actora y así se considera legalmente admitido por la parte demandada, los siguientes hechos:

Que prestaba sus servicios desde el 20 de Abril del año 1996 hasta el 28 de Febrero del 2005 para la demandada como Camarera, en un horario comprendido entre las 9:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 9:00p.m.

Que devengaba un salario diario de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00)

Que realizó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del trabajo

Que la empresa se negó a cumplir con la P.A.

Es por lo que solicita 60 días de preaviso

Indemnización articulo 125 de la L.O.T

30 días de vacaciones fraccionadas

148 días de vacaciones cumplidas

84 días de Bono vacacional

16 días de descanso semanal

Salarios caídos

Utilidades fraccionadas

Antigüedad articulo 108

Solicita intereses

Como se evidencia de lo antes expuesto esta juzgadora de manera muy acuciosa esta en la obligación de desentrañar, analizar las pretensiones contenidas en el libelo si este no se contradice concuerda y se basta así mismo.

De seguidas este tribunal s pasa a revisar los conceptos y montos reclamados en cuanto a su procedencia en derecho:

Fecha de ingreso: 20 -04- 1996

Fecha de egreso: 28-02-2005

Corte de cuenta junio 1997: 01 año, 02 meses

Tiempo de servicios: 07 años, 08 meses

Hasta de entrar a verificar conformidad con el derecho de los montos y concepto demandados este tribunal considera pertinente aclarar que la ley orgánica del trabajo entra en vigencia el 19- 06-1997, y especifica el nuevo régimen aplicable para los trabajadores y por cuanto la parte actora solicita la antigüedad a partir de 1997 este Tribunal toma como tiempo a computar los conceptos demandados de Antigüedad , Bono Vacacional , vacaciones a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley orgánica del trabajo , Y ASI SE DECIDE

En cuanto a la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la L.O.T. se comenzara computar tal como lo estableció la actora en el libelo desde el año de 1997. Se condena al pago de 460 días de Antigüedad, prevista en el Parágrafo Primero literal A del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así debe aclararse que la forma o método de cálculo utilizados en la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) En consecuencia la operación matemática se realizó de la siguiente manera se tomo en cuenta el salario normal diario, se le sumó la incidencia de utilidades que es el resultado de dividir 15 días del salario normal devengado en el mes entre 360, se le adicionó la incidencia del bono vacacional que el primer año es el resultado de dividir 7 días de salario normal devengado en el mes entre 360, aumentándosele un día en los años siguientes .

Así mismo en el caso de marras por cuanto la actora ingresó el 20-04-96 , y tomando el corte de cuenta es en fecha 19-06-1997, su antigüedad se entiende liquidada por el tiempo de servicios anterior a la entrada en vigencia de La Ley orgánica del Trabajo sin embargo la misma continuación computándose los años de servicios a estos efectos en los períodos del 19 junio al 19 junio de los periodos correspondientes , en consecuencia por cada año de servicios corresponde a la actora sesenta días

Año 1997-1998 60 días

Año 1998-1999 60 días

Año 1999-2000 60 días

Año 2000-2001 60 días

Año 2001-2002 60 días

Año 2002-2003 60 días

Año 2003-2004 60 días

Del 19-06-2004- 40 días (8*5)

Al 28-02-2005

Total : 460 días

Salario mens S. DIARIO inc.Utilid inc.Bono V Sal. Pres Antig. 108

300.000,00 10.000,00 416,67 194,44 10.611,11 53.055,56

En cuanto a los días adicionales establecidos en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que después del primer año de servicios o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley , el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario , por cada año por concepto de prestación de antigüedad , por lo que este Tribunal los considera procedentes en tanto que son derechos irrenunciables se condena a la accionada a cancelarle al actor cuarenta y dos (42) días adicionales de la siguiente manera :

Año 98-99 dos (02) días

Año 99-2000 cuatro (04) días

Año 2000-2001 seis (06) días

Año 2001-2002 ocho (08) días

Año 2002-2003 diez (10) días

Año 2003-2004 doce (12) días

Así mismo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la L.O.T por cuanto la relación de trabajo terminó en fecha 28/02/ 2005 , es decir, había trascurrido 08 meses en ese año de trabajo, de conformidad con el literal c) de esa disposición legal le corresponde al trabajador 60 días de salario o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente y por cuanto la antigüedad en ese año de terminación de la relación laboral fue de 8 meses, lo acreditado en ese año fue de 8x5= 40 días este Tribunal ordena a la accionada a cancelar una diferencia de 20 días calculados en razón del último salario integral devengado. Y ASI SE DECIDE

Respecto a Las Vacaciones y El Bono Vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Así, en cuanto a las vacaciones, y Bono Vacacional se condena a la demandada a cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de ciento veintiséis (126) días, discriminados de la siguiente manera : En razón de que por este concepto lo procedente es 15 días por año aumentándosele un día por cada año , se condena a la demandada a cancelar 15 días de vacaciones del periodo 97-98, 16 días de vacaciones del periodo 98-99, 17 días de vacaciones del periodo 99-2000, 18 días de vacaciones del periodo 2000-2001, 19 días de vacaciones del periodo 2001-2002 , 20 días de vacaciones del periodo 2002-2003 , 21 días de vacaciones del periodo 2003-2004 , en razón del salario normal que alego devengo la trabajadora, y por concepto de Bono vacacional se condena a la demandada a cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de setenta (70) días, en razón de que por este concepto lo procedente es 07 días por año aumentándosele un día por cada año , discriminados de la siguiente manera : 07 días Bono vacacional del periodo 97-98, 08 días de Bono vacacional del periodo 98-99, 09 días de Bono vacacional del periodo 99-2000, 10 días de Bono vacacional del periodo 2000-2001, 11 días de Bono vacacional del periodo 2001-2002 , 12 días de Bono vacacional del periodo 2002-2003 , 13 días de Bono vacacional del periodo 2003-2004. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a las vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado entonces se divide lo correspondiente a este concepto en el año de terminación de la relación laboral entre 360 y se multiplica por los días laborados es decir, correspondía por vacaciones 22 días por los días adicionales se divide entre 360 y se multiplica por los días laborados que fueron ocho meses por 30 días = a 240 días lo que arroja por este concepto 14,66 días en razón del salario normal y en cuanto al Bono vacacional que correspondía 14 días/360 días al año x 240 días (8 meses *30) = 9,33 días por Bono vacacional fraccionado, todos a razón del ultimo salario normal devengado. Y ASI SE DECIDE

Días de Descanso: El demandante reclama 22 días de descanso remunerado durante el periodo de vacaciones, conforme el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo; a este respecto esta sentenciadora, considera que para que tal concepto prosperara en derecho era necesario la indicación, con precisión de los días, meses y años respectivos, a los fines de su demostración; aún cuando no pudo ser debatido por la demandada por su incomparecencia, razón por lo cual este Tribunal respecto procede a negar tal pedimento. Y así se decide.

En cuanto a las utilidades solo se demandaron las fraccionadas, y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, es decir le corresponde a la actora tomando como base del 19-06-2004 a la fecha de terminación de la relación laboral 28-02-2005 cantidad equivalente a 10 días que resulta de dividir 15 días entre 360 y multiplicarlo por 240 días laborados (8 meses *30) .Y ASI SE DECIDE

Indemnización del Art 125 L.O.T:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador , deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento , una indemnización equivalente a :

…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6)meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio de la actora es del 20-04- 1996 al 28-02-2005, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 150 días en tanto a que el trabajador tiene un tiempo efectivo de servicios de 8 años y 10 meses, por ende le correspondía trescientos (300) días, y por cuanto la norma establece un limite máximo de hasta 150 días por o que se condena a la demandada a cancelar a la actora por este concepto la cantidad de 150 días en base al ultimo salario integral devengado . Y asi se establece

Así mismo en a la indemnización sustitutiva de preaviso la cual es… es de sesenta días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez y 90 si excediere el limite anterior y por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la actora es de 08 años y 10 meses se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a sesenta días de salario en base al ultimo salario integral . Y ASI SE ESTABLECE

Se condena al pago de los salarios dejados de Percibir de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social desde la fecha de notificación del procedimiento administrativo es decir 23 de

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