Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: L.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.780.193, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.M.A. Y Y.A.M.H., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36..712 y 37.537, y de este domicilio respectivamente.

PARTE ACCIONADA: E.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.791.291, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: O.E.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 30.002.

MOTIVO: A.C.

EXP. 008712

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el Abogado O.E.A., dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 25 de Enero de 2.007, que declaró CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana L.B.B., contra el ciudadano E.F.C., y en consecuencia declaró lo siguiente:

  1. Se confirma en cuanto a la medida cautelar innominada decretada en fecha 05 de Diciembre de 2006, sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la población de Punta de Mata Estado Monagas con frente a la carretera troncal 7, alinderada de la manera siguiente: Norte: Con terrenos que es o fueron del ciudadano G.A.; Sur: Con terreno Municipal; Este: Con su fondo correspondiente; y Oeste: Con el Troncal 7 (siete) que es su frente correspondiente.

  2. Se desaplica el contenido del artículo 1.536, del Código Civil, por lo cual se restituye al agraviado en el derecho de la propiedad, uso, goce del inmueble.

  3. así mismo se instó a las partes a acudir a las vías ordinarias respectivas, se condenó en costas a la parte perdidosa.

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 28 de Noviembre de 2006 la ciudadana L.B.B., ante identificada; asistida por la Abogado Y.A.M.H., INPREABOGADO No. 37.537, interpone la presente Acción de A.C. contra el ciudadano E.F.C., supra identificado.

Es de precisar que en fecha 05 de Diciembre de 2.006, se admite la Acción de A.C. antes señalada.

En la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral y Público, a la misma asistieron los Abogados Y.A.M.H. Y J.M.A.; INPREABOGADO Nros. 37.537 y 36.712, Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviada, tal como se evidencia de autos, de igual manera se hicieron presente los Abogados O.E.A. Y J.L. MORENDI, INPREABOGADO Nros. 30.002 Y 93.408, con el carácter de Apoderados Judiciales del presunto agraviante ciudadano E.F.C., se dejo expresa constancia que no se hicieron presente para dicha audiencia la representación de la Defensoria del Pueblo, ni la del Ministerio Público.

Vale decir que en la oportunidad de sus exposiciones los Abogados lo hicieron de la siguiente forma, el Abogado J.M.A., expuso:

La presente acción de A.C. se interpone por cuanto nuestra representada solicito un préstamo por la cantidad de Bs. 30.0000.000,00 por tal motivo se le solicito que se constituyera una venta con pacto retracto a los efectos de garantizar la acreencia, dicho pacto se constituyo sobre un bien propiedad de nuestra representada, el cual ella adquirió originalmente por un valor de Bs. 60.000.000,00 habiéndosele otorgado poder al ciudadano: L.R.M.P. para que proceder a realizar dicho negocio jurídico, es el caso que el prestamista agraviante se le cancelo la cantidad de interés de 10% por ciento mensual, intereses que fueron cancelados por nuestra representada y en vista de la situación de nuestra representada no pudo dar cumplimiento al pago en la oportunidad legal correspondiente, el prestamista agraviante pretende hacer valer sus derechos a sabiendas de que violentan de esta manera el derecho constitucional de la agraviada, por cuanto es claro y lo demostraremos en la oportunidad legal correspondiente y consta en el escrito Libelar que dicha venta con pacto retracto, viene a constituir una simulación en realidad, nuestra representada en varias oportunidades a ofrecido al prestamista agraviante el pago de la suma adeudada mas los intereses legales a la suma establecida por el Banco Central de Venezuela, que es la que corresponde en el caso de marras y éste se ha negado a recibir dicha suma manifestándole que aspira un pago por la suma de 100.000,000,00 Bs. lo cual es desproporcionado a todas luces respecto a la contraprestación recibida por la agraviada por el monto de Bs. 30.000.000,00 es el caso que el bien dado en garantía bajo esta forma simulada tiene un valor de mercado actual de unos 300.000.000,00 o más, por lo cual hemos denunciado en el presente caso la existencia clara e indubitable de usura por parte del prestamista agraviante, lo cual violenta como ya lo expresamos el derecho constitucional de propiedad el cual ha sido despojada nuestra representada por vía de un instituto jurídico que si bien es cierto es legal por estar consagrado en el código Civil no es menos cierto que su utilización en el presente caso fue para simular como ya lo expresamos una garantía y la contraprestación excede los limites de dicho instituto jurídico, el cual no fue consagrado por el legislador para que los prestamistas abusen de la situación precaria de las personas que acuden en solicitud de préstamo de dinero a este tipo de personas como en el presente caso, razón por la cual hemos solicitado a este d.T. que desaplique dicho instituto jurídico y la norma que lo consagra por aplicación del Control difuso por violación del derecho constitucional de propiedad a través del ilícito de la usura, por tal motivo invocamos, esta figura que la misma Constitución Nacional consagra para mantener incólume la aplicación de los preceptos constitucionales que a todo evento están por encima de normas de inferior rango, hemos solicitado medidas de amparo cautelar para que nuestra representada sea restituida en el uso, goce y disfrute del derecho constitucional violentado igualmente la suspensión de la medida de entrega material que corre inserta al expediente numero 21 nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de manera pues que siendo el valor actual del mercado del precitado inmueble el ya señalado es ilógico que nuestra representada lo vendiere por la suma ya señalada de Bs. 30.000.000,00. Es todo

Concluida como fue la exposición de la parte agraviada intervino el Apoderado Judicial del agraviante, Abogado O.E.A. y al efecto expuso:

vista la exposición de la recurrente se hace necesario antes de dar contestación a los argumentos que sustentan en el presente amparo, hacer dos solicitudes previas de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción en primer lugar invoco la caducidad de la acción, ya que la recurrente omite indicar al Tribunal que la entrega material contra la cual recurre se inicio el 21 de enero de 2004, haciéndose partes de la misma el señor L.M. a contar del 2 de Julio de 2004, al conferirle poder para ese tramite al Dr. Y.M., de tal manera que los seis meses que concede el legislador para acudir ante vía judicial feneció con demasía y así pido al Tribunal lo declare por supuesto como sustento de la presente defensa produzco en este acto copia fotostática certificada del expediente N° 21 contentivo de dicha solicitud de entrega, aunado a ello el presente a.c. fue presentado el 05 de diciembre de 2006 omitiendo la recurrente indicarle al Tribunal que había iniciado una acción Civil autónoma de Nulidad de Contrato de Venta contra mi representado a tal efecto consigno copia certificada del expediente 29.319, que cursa ante el Juzgado Primero Civil de esta misma Circunscripción Judicial cuya ultima actuación es de fecha 06 de Diciembre de 2006 con el sustento de la señalada copia certificada en segundo lugar pido la declaratoria de inadmisibilidad por existir otros medios idóneos y jurisdiccionales para atender y debatir la pretensión de la recurrente y atendiendo al debido proceso con las pruebas que pudiera aportar obtener una sentencia conforme a derecho. Hecha la presente acotación debo rechazar enfáticamente la pretensión de la recurrente quien pretende sustituir un acto jurídico valido de Compra- venta por un supuesto crédito con garantía hipotecaria que solo existe ficticiamente en la mente de la recurrente como podrá apreciar ciudadano Juez es contradictoria la acción por una parte invoca no haber autorizado a su poderdante a pedir un préstamo y mucho menos una garantía, indica que la cantidad solicitada e.C.M.d.B. pero luego como en este acto que son Treinta millones, en el escrito Libelar señala que si autorizo el otorgamiento de un poder para que se consumara un préstamo de dinero pero el poder fue otorgado en el año 1999 y el acto de venta que pretende atacar, se realizó en el año 2003, por otra parte invocan la comisión de un delito pero no se atribuye en ningún momento su cooperatividad o coautoria para desconocer por supuesto responsabilidad alguna en las consecuencias jurídicas de un acto de tal magnitud como podrá apreciar ciudadano Juez no presenta la recurrente ningún elemento de convicción constitucional que la haga acreedora de la protección legal por la vía de amparo y mucho menos que active el control difuso que le ha conferido nuestra carta magna al apoderado de justicia para dilucidar circunstancias de hecho que atentan contra derechos constitucionales e invocan repetidamente la constitución de un préstamo y la devolución de ese dinero pero no acompañan ningún medio probatorio fehaciente que determine su presunción y mucho menos su existencia se ha aprovechado la recurrente del dinero que recibió, jamás a utilizado a los órganos jurisdiccionales para ponerlo a la orden de mi mandante y después de haber realizado una operación en el año 2003, pretende dejarla sin efecto porque en el 2006 el inmueble tiene mayor valor, por ello pido que el presente recurso sea declarado Sin Lugar, con expresa condenatoria en costas de la recurrente y que se dejen sin efecto las Medidas que también se acordaron en este Tribunal, consignando un resumen de lo expuesto . Es Todo.

En este estado intervino el Abogado Y.M. representante del presunto agraviado y se le concedió el lapso de cinco (05) minutos de espera y expuso: En referencia a la inadmisibilidad de la acción debo decir lo siguiente en las pruebas aportadas por la parte agraviante que se refiere a la entrega material se mantuvo archivado en el referido Tribunal ya que la parte agraviante al momento de practicar la entrega material no fue asistido debidamente de abogado y si revisamos todas las actuaciones posteriores nunca el Tribunal acordó la entrega material, sino más bien la parte agraviante en uso de la violación del derecho a la propiedad se introduce en el inmueble ocupándolo e introduciendo bienes muebles, como podrá observar que en el expediente 29.319 donde se ejerció el recurso de nulidad que fue declarado inadmisible se evidencia que el Tribunal comisionado para practicar la medida en contra de bienes de su propiedad inclusive se encontraba arrendando como consta en el acta de medida practicado por el Juzgado comisionado la cual se lee por si sola. Como usted podrá observar la parte agraviante en ningún momento fue autorizado por el Tribunal para ocupar el mencionado inmueble en razón a ello la solicitud de a.c. esta dentro del lapso legal ya que el procedimiento que se inicio recientemente lo señala, seguidamente consigno pruebas, en el presente acto. Es todo. En este estado interviene el abogado O.A., concediéndole el Tribunal Cinco minutos para su exposición y expone: “En cuanto a lo alegado en la replica por el recurrente no fue invocado en el libelo de este recurso y tampoco indica la fecha de la violación del derecho constitucional para que el tribunal verifique el lapso de seis meses que establece la Ley, el recurrente en cuanto a la presentación o promoción de pruebas si bien es cierto el recurrente tuvo su exposición en esta oportunidad nos encontramos ante el derecho de replica y contrarréplica, por lo tanto pido al Tribunal valore la oportunidad en presentarse la misma para su admisión. Es todo”. En este estado el Tribunal con sede Constitucional señale expresamente a las partes que la dispositiva será publicada a la tres de la tarde del día de hoy. Y en cuanto a la publicación de la parte motiva el Tribunal se reserva el lapso correspondiente para la publicación de esta…”

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez A quo lo hizo en base a lo siguiente:

DE LA RECURRIDA

El Juez fundamento su decisión de la siguiente forma:

  1. “Omissis…De la norma dimana que la Constitución y la Ley es una de las características más relevantes de este sistema, es decir el juez debe estar sometido por una parte a la constitución que debemos cumplir y por lo mismo no debemos de ignorar o dejar de aplicar y por otra a la ley a la cual debemos someternos y de la que no podemos disponer todo para cumplir con el ineludible deber de administrar justicia. Hay pues una aparente contradicción que se resuelve con el control difuso de la Constitución establecido en el artículo 334 de la misma y en el articulo 20 del Código de PROCEDIMIENTO civil que permite a los jueces desaplicar la norma legal cuando a su juicio la consideren inconstitucional. Es decir que aún cuando el Juez está sometido a la Ley, la inconstitucional de esta, le dispensa del deber de aplicarla. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 717 del 15 de Mayo de 2001, estableció lo siguiente: “…Esta potestad elevada a principio constitucional en el artículo 334 no puede ser producto de una simple confrontación de normas, obedece a una interpretación integral orientada por los principios que informan el ordenamiento constitucional vigente, el cual instauró un nuevo orden social determinado por un tipo de fisonomía del Estado diferente al anterior, un Estado Democrático y social de Derecho y Justicia, inspirado en valores superiores, entre ellos la justicia, la igualdad, la solidaridad y responsabilidad social…”. En este orden de ideas en virtud de las violaciones constitucionales denunciadas en la desigualdad comprobada en el debate oral detectado por este Juzgador y en consideración a los artículos 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regulan la usura; garantizan el derecho de propiedad como el derecho de uso, goce, disfrute y disposición; el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que regula la prestación que implique una ventaja para una de las partes. El contrato con retracto convencional que es objeto de este A.C. quedo plenamente comprobado que es desventajoso para una de las partes que se han pagado intereses exagerados que el inmueble fue ocupado en forma ilegal sin consentimiento de la otra parte que se ha ofrecido el pago justo y que el articulo 1536 del Código Civil a juicio de este Juzgador resulta inconstitucional. En consecuencia se acuerda la desaplicación de dicha norma. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos resulta ineludible concluir que la presente acción debe prosperar, en relación al documento registrado en fecha 20 de Mayo de 2003 en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.M., Punta de Mata, registrado bajo el N° 48, folios 332 al folio 337, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre. En este sentido se declara Con Lugar la presente Acción de Amparo, se confirman en cuanto la medida cautelar innominada decretada en fecha 05 de Diciembre de 2006 sobre el inmueble constituido por un local comercial…”

SEGUNDA

MOTIVA

Cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dada la presente Acción de A.C. vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado... (Omisis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (Omisis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c..

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador antes de entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de A.C. pasa a pronunciarse sobre su competencia, debiendo decirse que la regla general de la competencia es la que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente. Dado ello observa este Juzgado: A).- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer en razón del grado, por ser el superior del juzgado del cual emana la decisión objeto de la Apelación. B).-De conformidad con lo estatuido en la Ley eiusdem la acción de a.c. debe de intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo y esto es así a fin de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le permite al justiciable tener acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde sufra la lesión del derecho o se le vulnere una garantía constitucional. C). Cabe señalar que desde el punto de vista de competencia por razón de la materia, este Juzgado la tiene atribuida en virtud de que su materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o infringidos. Dado ello este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de a.c.. Y así se decide.

El caso de marras se trata de una Acción de A.C. interpuesta contra la presunta violación a la garantía constitucional del Derecho de Propiedad a través del ilícito económico de la Usura, Aplicación del Control Difuso de la Constitución, así como La tutela Constitucional Preventiva, en cuyo caso se dictó sentencia por el Tribunal A Quo, declarándose Con Lugar el presente Recurso de A.C. como se señaló antes, y de dicha sentencia se ejerció recurso de apelación,

Vale para este sentenciador traer a colación algunos señalamientos que la parte recurrente específica en su escrito para fundamentar la apelación dentro de los cuales expuso:

omisis… Que la presente acción de amparo no es el procedimiento Idóneo, eficaz, breve y sumario, ya que los hechos que se invocan para sustentar la misma, emergen de su propio dicho no acompañan ninguna prueba que determine lo contrario por ello se requiere del procedimiento ordinario para dilucidar las partes su controversia que es Inminente que obtenga protección, si espero dos años para accionar porque no continuo con un procedimiento similar al iniciado en el expediente N° 29.319, al contrario sustituyo el procedimiento idóneo por el Extraordinario de Amparo…

Dado lo anterior, este operador de Justicia observa del análisis exhaustivo de marras que la parte accionante en principio intentó un procedimiento por NULIDAD DE VENTA POR PACTO RETRACTO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el cual tenia como instrumento fundamental un Contrato de Venta con Pacto Retracto Convencional, siendo este mismo contrato utilizado para sustentar la presente Acción de Amparo, persiguiendo así ambos procesos la misma pretensión del accionante, vale decir al respecto que la acción intentada por Nulidad de Venta Por Pacto Retracto signada con el N° de Expediente 29.319 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, una vez admitida posteriormente el Referido Juzgado a través de Auto de fecha 05 de Diciembre declaro: “Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que al momento de la admisión de la presente demanda se cometió un error material involuntario ya que el actor no tiene facultad para incoar la presente acción en virtud de que el instrumento poder que le fue otorgado por la ciudadana L.B.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.780.193 era para un juicio de Nulidad de Venta Por Pacto Retracto contra el ciudadano L.N.B. y no contra los ciudadanos E.F.C. y L.M.P., plenamente identificados en autos en el presente juicio que versa sobre una Nulidad de un Documento de Compra-Venta, es por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 7, 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil declara Nulo dicho auto de admisión por ser de estricto orden público de conformidad con la norma y en consecuencia se deja sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30 de mayo del presente año sobre un bien propiedad del demandado plenamente identificado en autos, constituido por un inmueble ubicado en la población de punta de Mata Municipio E.Z., ubicada en la salida de Punta de Mata frente a la carretera Nacional troncal (7), cuyos linderos son lo siguientes: Norte: Con terreno que es o fueron del ciudadano G.A.; Sur: Con terreno Municipal; Este: Con su fundo correspondiente. Se acuerda oficiar al Registrador de la oficina Subalterna de Registro del Municipio E.Z.d.E.M. con las inserciones correspondientes, en virtud de que lo correcto era inadmitir dicha demanda por la ilegitimidad del apoderado de la parte actora”. Del auto antes trascrito no se observa de las actas procesales que se haya ejercido recurso alguno motivo por el cual el mismo quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, en virtud de lo planteado precedentemente este Sentenciador considera oportuno dilucidar como punto previo lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Una vez realizado el examen minucioso del caso bajo estudio y analizado cada uno de los alegatos de ambas partes este Operador de Justicia estima necesario pronunciarse acerca de la procedencia o no de la presente Acción de Amparo, en tal sentido Observa:

Si bien es cierto, que los recursos que la ley prevé contra una decisión están contemplados para ser ejercidos por las partes, si no se está de acuerdo con dicha decisión pues es un Juzgado Superior el que va a conocer del mencionado recurso, Tomando en cuenta que la parte querellante en principio opto por la vía ordinaria, no siendo la misma agotada por dicha parte en virtud que no ejerció los recursos correspondiente tal y como quedo establecido up supra y siendo el caso que posteriormente recurre a la vía extraordinaria mediante la referida Acción de Amparo sin justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende; lo que resulta forzoso para esta Alzada concluir que ésta sea procedente, por cuyo motivo quien aquí decide en base a tales razonamientos, acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso M.T.G., que precisó:

“La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Negrillas de la Sala).

Por los razonamientos que anteceden y por la decisión citada, este Sentenciador estima que mal podría declarar con lugar una acción de A.C., si el hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado O.E.A., en tal sentido se declara INADMISIBLE la demanda que por A.C. intentare las ciudadana L.B.B. en contra del ciudadano E.F.C.. En consecuencia se REVOCA, en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 25 de Enero de 2007.

Publíquese, regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

DRJ/”RDP”

Exp. N° 008712

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